REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 02 DE MARZO de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000081
ASUNTO : IG01-S-2001-000081


JUEZ PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver las presentes actuaciones, remitidas a esta Instancia Superior Judicial por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de esta Circunscripción Judicial, por motivo de la consulta de ley a las que estaban sometidas las sentencias que declaraban terminada la averiguación, conforme a lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
La investigación se inició el 23 de mayo de 1990 por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo, del Estado Falcón, por motivo de una denuncia presentada ante ese Despacho Policial por la ciudadana LUISA MARÍA RODRÍGUEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.926.387, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MENDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.503.662, por uno de los delitos Contra la Propiedad, razón por la cual se practicaron las actuaciones pertinentes, siendo remitidas al Tribunal Distribuidor, Juzgado Primero Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dándole entrada en fecha 04 de junio 1990, ordenando notificar de la correspondiente averiguación sumaria al Fiscal Tercero del Ministerio Público.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, que corre inserto al expediente al folio siete (7), inspección ocular signada con el N° 295, efectuada en el sitio donde ocurrió el hecho denunciado.
Asimismo se aprecia, que corre inserto al expediente a los folios ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12) y catorce (14), actas policiales en las cuales de deja constancia de la identificación del ciudadano MENDEZ REYES JOSÉ LUIS, de los registros de antecedentes penales, y su residencia.
Igualmente se observa, al folio veinticuatro (24) vto., oficio signado con el N° 9700-175-ST-292, contentivo de Experticia de Avalúo prudencia a los objetos a los cuales guarda relación con las actuaciones sumariales, practicada por los expertos Victor Manuel Ruiz y Rafael Humberto Briñez.
De igual manera se desprende, que corre inserto al folio veinticuatro (24), oficio signado con el N° 9700-175-ST-270, de fecha 25 de mayo de 1990, contentivo de Experticia de Avalúo Prudencial
Asimismo, riela al folio treinta y cuatro (34) y vto., acta de declaración del ciudadano MENDEZ REYES JOSÉ LUIS, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 28 de mayo de 1990, en la cual manifiesta no tener conocimiento del hecho que se le pretende imputar.
Corre inserta al folio treinta y cinco (35), acta policial donde se deja constancia que el reconocimiento legal en rueda de individuos no se llevó efecto por la incomparecencia de la Juez Titular de Municipios Urbanos de esa localidad.
En fecha 8 de junio de 1990, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión acordando MANTENER ABIERTA LA AVERIGIUACIÓN, de conformidad con lo establecido en el 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente no se desprenden suficientes elementos de convicción para la procedencia del auto de detención contra alguna persona, a tenor de lo previsto en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 23 de junio de 1999, el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el hecho ocurrió el día 23 de mayo 1990 y hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia transcurrieron nueve (9) años, un (1) mes, y el delito aplicable encuadra en el artículo 458 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de Arrebatón, que tiene asignada una pena de un (1) años a seis (6) meses; tiempo suficiente para que opere la prescripción penal en este tipo de delito; remitiendo en consulta la decisión al inmediato superior.

Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de marzo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 27 de agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 23 de febrero de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 206, ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
7°.En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la prescripción de la acción penal
Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”

Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra el ciudadano JOSÉ LUIS MENDEZ REYES, antes identificado, por uno de los delitos Contra la Propiedad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de MARZO del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE


NA MARÍA PETIT GARCES SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria.