REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 02 de MARZO de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000026
ASUNTO : IP01-O-2004-000026

MAGISTRADA PONENTE MARLENE MARÍN de PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana MARIA COLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.643.970, domiciliada en el Sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, asistida por los Abogados en ejercicio JULIO ENRIQUE TOVA BOSO y JOSÉ LUIS ISEA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 11.137.840 y 5.296.387, Inpreabogado N° 60.903 y 62.758 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro; actuando con el carácter de Mandataria del ciudadano ARGENIS RAFAEL AULAR CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.370.438, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia quien es su Mandante, según Poder autenticado en la Notaría Novena de Maracaibo, Estado Zulia, relacionado con el Asunto N° IP01-S-2004-000073, contra el auto dictado por parte Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de octubre de 2004, que a su juicio le cercena su derecho constitucional a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al DEBIDO PROCESO e incurre en Denegación de Justicia, por cuanto se ha retardado de manera indebida en su perjuicio dar respuesta oportuna y adecuada a la solicitud del vehículo objeto del procedimiento penal incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público conforme al artículo 4 de la Ley de Amparo Constitucional.
En dicho auto el Juzgador acordó oficiar a la Notaría Pública Novena de la Ciudad de Maracaibo a los fines de solicitar información sobre un documento autenticado en fecha 16/06/03, relacionado con la solicitud del vehiculo interpúesta por la Ciudadana María Colina Silva, quien actúa en nombre de su mandante.

Revisada la presente solicitud y sus recaudos, constata esta Alzada que la misma fue presentada por la ciudadana MARIA COLINA SILVA, dice obrar con el carácter acreditado en el PODER conferido por el Ciudadano ARGENIS RAFAEL AULAR CABRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.370.438, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2003, insertado bajo el N° 20, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por su mandante.

La fundamentación jurídica de la presente Acción de Amparo, es la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a que con dicha decisión se le violentan sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva , al Debido Proceso y se incurre en denegación de justicia.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, se les dió entrada y se designó como PONENTE a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de diciembre de 2004 se dictó resolución en la que se notificó a la QUEJOSA y a sus ABOGADOS ASISTENTES conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que corrigiera las omisiones atinentes a su representación y al carácter que la legitima como tal; y que de actuar en nombre de su MANDANTE debía consignar PODER ESPECIAL que la acredite para intentar dicha acción.

En fecha 21 de febrero de 2005 las Magistradas Glenda Oviedo y Melene Marín de Perozo se avocaron al conocimiento de la presente acción, por haberse incorporado a sus labores ordinarias de trabajo, luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 23 de febrero de 2005 se recibió oficio N° 3CO-708-05 emanado del Tribunal Tercero de Control, donde remite anexo decisión de fecha 10 de diciembre de 2004 dictada por ese despacho judicial.

Pasa en consecuencia, esta Corte a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción constitucional en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

Las características especiales del procedimiento de amparo lo destacan al momento de intentar la acción, todo Juez Constitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.
En la presente causa, estamos en presencia de un Amparo intentado en virtud de haberse producido un hecho lesivo en el transcurso de un proceso judicial.

ANTECEDENTES

En su solicitud la quejosa alega lo siguiente:
"Yo MARÍA COLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.643.970 y con domicilio en el Sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio JULIO ENRIQUE TOVA BOSO y JOSÉ LUIS ISEA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.137.840 y 5.296.387, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 60.903 y 62.758 y con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; obrando en con (sic) el carácter acreditado en el asunto penal signado con el N° IP01-S-2004-73 que cursa por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón; me dirijo a ustedes para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra el AUTO dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Octubre de 2004, por medio del cual ACUERDA oficiar a la Notaria Pública Novena de la ciudad de Maracaibo a los fines de solicitar información sobre un documento autenticado en fecha 16 de Junio de 2003, y el cual está relacionado con un vehiculo propiedad de mi mandante; auto este que violenta mí derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 eiusdem, e incurre en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y lo hago por las siguientes razones:

CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
I
En fecha 12 de Enero de 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ordenó la apertura de una investigación penal en mí contra por la presunta comisión de uno de los delitos consagrados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (folio 29), en virtud de que en fecha 2 de Enero de 2004 fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional en el puesto de control colocado en la “Y” vía la dos bocas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el vehículo que conducía MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR PLATA, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA JTDKW113513039442, SERIAL DEL MOTOR 2NZ1717896, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN. (folio 34), propiedad de mí mandante el ciudadano ARGENIS RAFAEL AULAR CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.370.438 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia (folios 10,11), certificado de origen N° AH-12790 de fecha 18 de Julio de 2001 (folio 40 y su vuelto) y factura de pago en efectivo N° 14852 de fecha 18 de Julio de 2001 (folio 12).
II
Con ocasión de tal situación, en fecha 19 de Enero de 2004 interpuse ante el Tribunal Tercero de Control escrito de solicitud de vehículo (folio 1), el cual fue respondido de manera negativa según auto de fecha 26 de febrero de 2004 (folio 18, 19, 20, 21 y 22). Sin embargo en fecha 3 de Marzo de 2004, en virtud de que estaba demostrado, en el expediente, con los documentos de origen del vehículo, que mí representado había adquirido de buena fe el vehiculo que el Tribunal se negaba a entregar, hice otro pedimento en la cual solicitaba nuevamente el precitado vehiculo en calidad de GUARDIA CUSTODIA (folio 24). Visto que transcurrían los días y el Tribunal no daba respuesta a mi solicitud de fecha 3 de marzo de 2004, en fecha 22 de marzo de 2004 interpuse nuevamente otro escrito ante el Tribunal cuestionado, pero esta vez para solicitarle que éste pidiera a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el fundamento por el cual debía mantener retenido el vehículo de mí mandante (folio 52), siendo el 2 de Abril de 2004 cuando la Fiscalía dio respuesta y en la cual manifiesta que dicha Fiscalía necesita presencia física y material del mencionado vehiculo, para reactivar los seriales y con las resultas de dicha experticia determinar si se encuentra solicitado por algún organismo policial. En razón fundamental de que en fecha 5 de Octubre de 2004 el Fiscal Segundo de Ministerio Público consignó ante el Tribunal Tercero de Control oficio N° Fal-21286-04 en el cual se agregaban actuaciones complementarias (folio 60), entre las cuales se encuentran experticia de reconocimiento y registro de impronta (folios 66,67 y 68), y en virtud de que en dichas actuaciones complementarias no consta que el mencionado vehiculo esté solicitado por algún organismo policial, en fecha 11 de Octubre de 2004 volví a interponer otro escrito en el cual SOLICITE (sic) a (sic) Tribunal infractor me hiciera entrega del tan mencionado vehiculo, alegándole además que ya se encontraba la experticia señalada por la Fiscalía. Pero con la creencia de que por fin el tribunal Tercero de Control, (quien se había demorado para darme respuesta a la solicitud de fecha 3 de Marzo de 2004), daría respuesta oportuna a mí solicitud, en la misma fecha 11 de Octubre de 2004 dictó un auto el cual es del siguiente tenor:

“Visto el escrito presentado por la ciudadana MARÍA COLINA SILVA, en fecha 11-10-2004, en el cual solicita la entrega del vehiculo relacionado con el presente asunto, este tribunal a los fines de verificar la información contenida en el presente expediente acuerda oficiar a la Notaria Pública Novena de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de solicitarle información sobre documento autenticado por ante dicha dependencia en fecha 16 de junio de 2003, inserto bajo el numero (sic) 20 tomo 71 de los libros de autenticaciones, a los fines de que este sirva suministrar a este despacho la identificación de los ciudadanos otorgantes, en consecuencia ofíciese lo conducente. Cúmplase”.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
El mencionado auto dictado por el Tribunal agraviante de manera evidente viola mi derecho constitucional a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que señala expresamente… “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses,… a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia…accesible…equitativa y expedita…sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones indebidas”. (Subrayado, negrita y cursiva nuestra).
Pues bien, es evidente que el tribunal infractor al tener conocimiento de que al folio 10 y 11 del expediente en cuestión consta un instrumento poder público, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia (folios 10,11), que tiene fe pública por cuanto fue otorgado por un Funcionario Público y sin embargo solicita, de manera maliciosa y retardataria en mí perjuicio, información sobre la identificación del otorgante del mismo, esta violentando mi derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto ha retardado indebidamente dar respuesta con prontitud a mi solicitud de fecha 11 de octubre de 2004, incurriendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA por falta de pronunciamiento, ya que el mismo está llamado a pronunciarse de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela con prontitud, pero éste se ha abstenido de pronunciarse y retardar indebidamente su decisión, con el pretexto de buscar información que contiene en el expediente y en especial en el poder que me fuera otorgado información esta que fue suministrada por esta parte recurrente y que desde que se pidió no ha llegado la misma violentando por consecuencia mi derecho al DEBIDO PROCESO, y siendo que no tengo otro medio más idóneo para poder ejercer mi derecho constitucional a la defensa, porque ni siquiera fui notificada del auto hoy impugnado para apelarlo, es por lo que acudo por esta vía de amparo para ejercerlo y en este sentido a sentenciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 34 del 4 de febrero de 1998, ratificada en sentencia N° 26 de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2000…”

De lo parcialmente transcrito, se constata que la SOLICITANTE DE AUTOS, alega la conducta OMISIVA del Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL, al no dar una respuesta oportuna a la solicitud presentada ante el despacho Judicial, de realizar la entrega de un vehículo que es propiedad de su mandante; lo que a su juicio hace incurrir a dicho tribunal en el vicio denegación de Justicia por falta de pronunciamiento, desatendiendo su llamado a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Refirió la Quejosa que tal conducta omisiva de la Juez, quien “se ha abstenido de pronunciarse y retardar indebidamente su decisión”, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un Amparo contra una OMISION JUDICIAL equiparable al que se intenta contra un acto judicial, a tal efecto, así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:(s. S.C. del 28-07-2000, exp. 00-0529)

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.

CAPITULO SEGUNDO
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.
La competencia para conocer de los amparos sobrevenidos por presuntos actos lesivos cometidos por jueces, le corresponde al Tribunal de Alzada, tal como lo dispuso la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, expediente N° 00-002:

"Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales."

De lo anterior se colige que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los de instancia inferior, como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones es competente y Así se decide.


CAPITULO TERCERO
ADMISIBILIDAD:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° prevé los requisitos sobre la procedencia y ante que Órgano competente debe interponerse.
En el caso de autos, la presunta lesión se produjo en virtud de la omisión de un acto por parte de un órgano jurisdiccional, esto es, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudada de Santa Ana de Coro, quien al omitir dar su pronunciamiento, presuntamente lesionó y vulneró principios y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, contenidos en el Texto Constitucional.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

Esta Sala mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2004, ORDENO LA SUBSANACION DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCION DE AMPARO, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo contenido en el artículo 18 numerales 1° y 6° ejusdem, relativas a SUMINISTRAR ante este Tribunal Colegiado, la definición especifica del carácter acreditado que legitima a la ACCIONANTE, y que de actuar en nombre de su MANDANTE, debía consignar PODER ESPECIAL que la acredite para intentar dicha acción, con la advertencia que si no lo hiciere en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, la acción sería declarada INADMISIBLE.

Al respecto dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supra mencionado, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resalta la Sala).

En este sentido el Autor Chavero Gazdik R, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood expone:

“…introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Ahora bien, visto que en fecha 17 de diciembre de 2004, fue publicada la decisión por la Secretaría de esta Sala y mediante boletas de notificación que le fueron libradas a la accionante y sus representantes legales, se agregó la última de ellas en fecha 21 de febrero de 2005, y habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas desde la referida notificación, sin que la accionante haya corregido las omisiones señaladas por la mencionada decisión de fecha 21 de diciembre de 2004; y visto que además de ello el Tribunal Tercero de Control de este circuito remitió mediante oficio 3C-708-05 a esta Alzada copia certificada de la decisión tomada por ese mismo despacho judicial en fecha 10 de diciembre de 2004, en la que se lee en su dispositiva el siguiente pronunciamiento:

“ …este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control …NIEGA el vehículo solicitado por la ciudadana MARÍA COLINA SILVA, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ISEA SANCHEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL AULAR CABRERA…”

Por lo que de esto último se desprende que la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional invocado por la ACCIONANTE que pudo causar la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ha cesado, conforme al artículo 6° numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber emitido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL un pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo, lo cual lleva a dicha solicitud a estar dentro de las causales de inadmisibidad establecidas por el legislador en la referida norma.

Por ambas razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a la legalidad conforme a los artículos 19 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo ejercida por la ciudadana MARÍA COLINA SILVA, y asi se decide.

Conforme a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta:
Inadmisible la Acción de Amparo intentada por la ciudadana MARIA COLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.643.970, domiciliada en el Sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, contra el auto dictado por parte Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de octubre de 2004.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 02 días del mes de MARZO de dos mil cinco.
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES del ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDDO RANGEL
Magistrada Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Magistrado Titular


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.