REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 02 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001187
ASUNTO : IP01-P-2003-000067

MAGISTRADO PONENTE MARLENE MARIN de PEROZO

Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por los Abogados Herminia Ch. Arrieta y Gerardo E. Camero actuando en el carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, respectivamente, en la causa N° IP01-P-2003-000067 que se le sigue al acusado EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 10 de septiembre de 2003, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se Decretó la desestimación del escrito acusatorio y el Sobreseimiento de la causa, a favor del referido ciudadano.

En fecha 22 de febrero de 2005 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de QUINTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, recibió en fecha 17 de septiembre de 2003 el Recurso de Apelación ejercido por los Representantes del Ministerio Público, acordando emplazar a las Defensoras Privadas del Imputado a los fines de que presentarán contestación al mismo, las cuales una vez emplazadas no lo hicieron.
En fecha 17 de febrero de 2005 es cuando el Tribunal de Primera Instancia con funciones de QUINTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, ORDENA REMITIR el recurso de Apelación incoado a esta Alzada, vale decir, luego de haber transcurrido UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES de la impugnación de la decisión, lo que efectivamente va en detrimento de la normativa contenida en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que como Operario de Justicia debe aplicarse suficientemente.

Ahora bien, de la revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la Representación del Ministerio Público ejerció un Recurso de Apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que desestima la acusación y decreta el sobreseimiento de la causa, el que les resulta desfavorable, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal poniendo fin al proceso.

Así mismo, se verificó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, aunque de manera tardía lo cual se explica por si solo, cumplió los requerimientos exigidos por el legislador en materia penal, esto es, lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, también se observa que las Defensoras Privadas, una vez emplazadas no procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido, tal y como consta al folio 149 del asunto.

Se constata que el Recurso de Apelación ejercido por los Representantes del Ministerio Público, el cual no fue debidamente constestado por la Defensa, fue planteado por quienes están legitimados para ello, al tratarse de los titulares de la acción penal.

De la misma forma respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el Recurso de Apelación por los fiscales en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el cuarto (4°) día hábil siguiente a la publicación del auto, tal como consta al folio 148 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas.

Dilucidada la temporaneidad del Recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.
Al darse por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del Recurso, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Quinto de Control y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados Herminia Ch. Arrieta y Gerardo E. Camero actuando en el carácter de Fiscales Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en la causa que se le sigue al ciudadano EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada. Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de febrero del año 2005.
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular

MARLENE MARÍN DE PEROZO
Magistrada Titular y Ponente


RANGEL MONTES CHIRINOS
Magistrado Titular

ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.