REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000057
ASUNTO : IG01-X-2005-000019


JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL.

Corresponde a esta Presidencia de la Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez de este Despacho Judicial, RANGEL MONTES CHIRINOS, en la causa seguida contra el ciudadano: JOSÉ LUIS ABREU, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, cuyo Abogado Defensor es el Abg. CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ; Inhibición que fue planteada mediante Acta de fecha 09 de Marzo de 2005, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, el mismo día fue apeturado el presente cuaderno separado, y habiendose dado el trámite de ley se pasa a decidir la incidencia de inhibición planteada en los siguientes términos:

Se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones que planteó el Juez Titular de esta Alzada que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque: 1°- Porque el Abogado César Curiel, Defensor del imputado, ciudadano: JOSÉ LUIS ABREU, fue su Apoderado Apud Acta en la demanda que por Intimación de honorarios profesionales les siguieron a los ciudadanos Víctor Manuel Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández, Haidée Hernández viuda de Pinto y Mariana Pinto Hernández, a quienes identificó en su diligencia de inhibición, en el Juicio que por Disolución Anticipada de Sociedades Mercantiles siguió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente 6208, cuaderno de intimación, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. 2°- Aparte de eso ejerció con el citado Abogado más de veinte poderes, de mandantes clientes de él, en el lapso de seis (6) años, de los cuales percibieron honorarios profesionales, razón por la cual estampó la diligencia de inhibición correspondiente en el expediente, basado, como antes se estableció, en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, la inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por tener lazos de amistad y los derivados del ejercicio profesional junto con el Abogado que en la presente causa detenta la cualidad de Defensor Privado del imputado, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, cabe destacar que, aunque el funcionario inhibido no ofreció ni promovió los elementos probatorios que demuestren sus afirmaciones, se acoge el valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente, así como de acogerse a la notoriedad procesal contenida en los expedientes que cursan por ante los Tribunales civiles y Penales de la ciudad, así como a la práctica judicial notoria de inhibirse en las causas donde intervenga el Abogado César Curiel, las cuales han sido declaradas con lugar por esta Alzada.

Este criterio de la suficiente motivación de las causales de inhibición ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, también conocido como el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)


En consecuencia, al constituir la inhibición del Juez Rangel Montes Chirinos un hecho notorio judicial constatable en los archivos y registros de esta Corte de Apelaciones, de no conocer en las causas donde interviene el Abogado César Curiel, se concluye que lo procedente en Derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

En suma de todo los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de esta Corte de Apelaciones, RANGEL MONTES CHIRINOS, con base en lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano: JOSÉ LUIS ABREU, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, cuyo Abogado Defensor es el Abg. CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ; planteada mediante Acta de fecha 09 de Marzo de 2005.
. Agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal seguida ante esta Corte de Apelaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Marzo de 2005. 194° de la Independencia y 146 de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



Dra. ANA MARÍA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria