REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000052
ASUNTO : IL01-X-2003-000001

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.364.838, domiciliado en la calle San José, N° 27, Píritu, Estado Falcón, asistido por los Abogados JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ y MARIELA PEÑA MIRANDA, Abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.937 y 94.375, con domicilio procesal en la Torre Castillito, Piso 2, Oficina 2-6, Valencia, Estado Carabobo, contra el auto dictado por la Jueza primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito judicial Penal, presidido para ese entonces por la Abogada Belkis Romero de Torrealba, que en fecha 09 de Junio de 2003 REVOCÓ EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado antes mencionado y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó LA APREHENSIÓN del mismo.

Habiéndose dado el trámite de ley, en fecha 11 de Marzo de 2005 el recurso de apelación fue declarado admisible, dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 29-11-2004 declaró con lugar la acción de amparo propuesta por el actual defensor del condenado, Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, anulando la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de febrero de 2004 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto y ordenó a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación planteada.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones lo hace, previas las consideraciones siguientes:

Consta a los folios 01 y 02 de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido en ese entonces por la Jueza Belkis Romero de Torrealba, dictó en fecha 09-06-03 el siguiente pronunciamiento:

… Visto el oficio N° 397/2003 de fecha 21-05-03 procedente de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” de Valencia Estado Carabobo, mediante el cual remite a este Despacho el Informe Conductual del beneficiario PRIMERA CALATAYUD ROGER ANTONIO, a cuyo respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 13-08-2002 le fue concedido el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 75 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SEGUNDO: Cursa al folio ciento treinta y uno (131) de la causa, oficio N° 397/2003 de fecha 21-05-2003 remitido a este Despacho por la Licenciada NEUDY MALPICA DE MEJIA en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” del Estado Carabobo, mediante el cual remite anexo INFORME CONDUCTUAL del penado PRIMERA CALATAYUD ROGER ANTONIO, actualmente residente de ese Centro. A tal respecto se desprende del referido Informe específicamente en el ÁREA CONDUCTUAL (Textual): Durante el lapso de permanencia al Centro, ha incurrido en faltas al reglamento interno por la cual ha sido objeto de sanción y llamados de atención.
En fecha 29-09-02 por retardo de 15 horas; a la hora indicada para retornar al Centro.
En fecha 09-10—02 por presentarse al Centro con aliento etílico.
En fecha 17-11-02 retardo de 15 horas, a la hora de llegada.
En fecha 21-02-03 le fue realizado Consejo Disciplinario ya que incurre en faltas graves contempladas en el Art. 27 Ord. 8 y Ord. 6 del Reglamento Internos de los Centros de Tratamiento Comunitarios como son: Ord. 8.
“Presentarse al Centro de Tratamiento Comunitario en estado de ebriedad”; suspendiéndolos por tres (03) fines de semanas de sus privilegios.

Ahora bien, del análisis efectuado y de actas se evidencia, el incumplimiento del penado antes mencionado, con el Beneficio que le fuera otorgado en fecha 13-08-2002, así como de las condiciones que le fueron impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” de Valencia. Ha sido reiterativo dicho incumplimiento, tal y como consta del contenido del Informe remitido por la Directora del Centro y que
riela a los folios ciento treinta y dos, ciento treinta y tres, y ciento treinta y cuatro (132, 133, 134) suscrito por la Delegado de Prueba asignada al caso y por la Directora, estimando que aún cuando el penado goza de un apoyo familiar por parte de su grupo familiar residenciado en Guacara, la conducta asumida por el precitado ciudadano encuadra perfectamente dentro de un incumplimiento de sus deberes como beneficiario, siendo una flagrante desatención al sistema de supervisión llevado por el Centro de Tratamiento y una abierta violación al Principio de Progresividad de los sistemas y tratamientos contemplados en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Por consiguiente se considera imperativa la decisión de revocar la gracia concedida y ordenar su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Falcón, es por lo que a razón de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas (…)”
… este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN… REVOCA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO AL PENADO PRIMERA CALATAYUD ROGER ANTONIO… actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” del Estado Carabobo y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APREHENSIÓN del referido penado, quien una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial de esta ciudad con las seguridades del caso, quien quedará a la orden de este Tribunal...

El anterior auto fue ordenado notificar a las partes, siendo que al folio 03 consta copia certificada de la orden de aprehensión judicial N° 06 librada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que lograran la aprehensión del mencionado ciudadano y al folio 04 copia certificada de la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, recibiendo el referido Tribunal, en fecha 26 de junio de 2003, un escrito por parte del condenado Roger Antonio Primera Calatayud, en el cual expone:

… Es el caso… que en fecha anterior a esta, se me otorgó un beneficio de libertad bajo la condición de Régimen Abierto y fui remitido para cumplir con lo ordenado al Centro Hernando Grisanti… Valencia, estado Carabobo. Pero acontece que si bien todo penado beneficiado está sujeto a la opinión que da el custodio llamado Delegado de Prueba, lo cual permite que juegue lo subjetivo en cuanto a la apreciación de los actos que el penado cumple para salvaguardar su beneficio; en los lapsos de tiempo comprendidos entre Septiembre y Enero, mi salud fue empeorándose, debido a la presencia en mi organismo de una hernia inguinal, la cual fue diagnosticada por Médicos, tanto privados como públicos, lo cual consta en documentos que le consigno para que surta sus efectos procesales y probatorios… me sometí con carácter de urgencia a intervención quirúrgica para extirparme la hernia a la cual he hecho referencia: En la actualidad me encuentro recluido en el Centro Hospitalario Enrique Tejera de valencia, cumpliendo el Tratamiento postoperatorio, lo cual puede comprobarse a través de un examen médico forense que usted podrá acordar a fin de comprobar mi estado de salud…
… Ahora bien, si a un individuo previa evaluación de la conducta carcelaria el Estado Venezolano en la persona de un Juez le otorga un beneficio como el que le otorgó a mi persona, es indudable que para su revocación debe permitírsele al beneficiado el derecho a la defensa y en el caso que nos ocupa a mí no se me ha oído. Y como tengo derecho a solicitar la revisión de la decisión que me afecta en cuanto al goce del beneficio otorgado, formalmente apelo a usted… a los fines de que se revise lo solicitado y se me sostenga el beneficio al cual hago referencia…

Respecto de estos alegatos, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público dio la siguiente contestación: “… Este recurso debe ser declarado sin lugar, por cuanto el abogado de la defensa no cumplió con uno de los supuestos establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al no interponer el recurso debidamente fundado… por lo que al no fundamentar debidamente su escrito en el ordinal correspondiente del mencionado artículo, sino que simplemente se limita a señalar lo que considera de él, el derecho a ser oído, dicho escrito… no se encuentra ajustado a derecho.

En segundo lugar, expresó el Fiscal que el recurrente consignó conjuntamente con su escrito de apelación, documentos referentes a tratamiento médico en relación a Hernia Inguinal, aduciendo que su salud fue empeorando a consecuencia de dicha afección y que la misma le fue diagnosticada por Médicos, observando el Fiscal que la referida documentación se refiere a un diagnóstico y tratamiento posterior a la fecha de las faltas cometidas por el penado durante la permanencia en el centro de Tratamiento Comunitario, pues las faltas refieren retardos de 15 horas para retornar al centro en fechas 29-09-02 y 17-11-02, presentarse al centro en estado de ebriedad en fecha 09-10-02 y posteriormente se le realizó Consejo Disciplinario en fecha 21-02-03, no coincidiendo este lapso con las fechas de los referidos tratamientos iniciados desde el 14 de junio de 2003, tal como consta en la constancia médica que consignó el recurrente y no como lo indica en su escrito que esta constancia es del 14-06-03, razones por las cuales solicitó la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.

Conforme a lo trascrito anteriormente se evidencia que el planteamiento central del problema lo constituye la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto otorgado al condenado de autos, y la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal sin haber oído previamente al mismo y sin que tal pronunciamiento judicial le haya sido notificado.

Tal apreciación la extrae esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, en el cual se constata que tal auto de revocatoria del beneficio le fue notificado al Fiscal Séptimo del Ministerio Público mediante boleta librada al efecto, no ocurriendo lo mismo con el condenado Roger Primera Calatayud y sin que se evidencie, del propio texto del auto recurrido, que el Tribunal de Ejecución haya oído al condenado a fin de que ejerciera el derecho de defensa respecto de las transgresiones de las condiciones impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” de Valencia, Estado Carabobo, así como de haber incurrido en faltas disciplinarias que se le imputaban.

Ante tal circunstancia, estima prudente este Tribunal Colegiado establecer lo siguiente:

El artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación…”

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 19:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario consagra en su artículo 2:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

Estas normas están entrelazadas en un todo armónico con las disposiciones relativas a la promoción y protección de los derechos humanos, especialmente con la disposición contenida en el artículo 21 de la Carta Magna, que consagra:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. ómissis …
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Todas estas normas confluyen el la disposición constitucional contenida en el artículo 49, el cual consagra las garantías, principios y derechos que deben regir todo proceso, en cuyos cardinales 1 y 3 prevé:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…ómissis...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Estas normas constitucionales y legales han sido traídas por esta Corte de Apelaciones al presente asunto, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución basó su decisión de revocar, de oficio, el beneficio otorgado al condenado, en la disposición contenida en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Tribunal para revocar cualesquiera de las medidas previstas en el Capítulo II del Libro Quinto del texto adjetivo penal “por incumplimiento de las obligaciones impuestas al condenado…”, disposición que no puede aplicarse de manera aislada, sino que debe compensarse con los dispositivos constitucionales y legales anteriormente expuestos, por constituir la fase de ejecución el último eslabón dentro del proceso penal.

Por ello, cuando se comprueba que en el presente asunto fue revocado un beneficio de régimen abierto y se libra una orden de aprehensión en contra del penado sin que a éste se le haya dado el plazo razonable para oponer sus defensas, y cuando se irrumpe contra el principio de igualdad ante la Ley, al notificarse tal revocatoria solamente al Ministerio Público y no a él como destinatario de la ejecución de la pena, en su condición de parte dentro de esa incidencia, tal como lo ordena el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión contrasta con los postulados constitucionales y legales antes descritos y vulnera las garantías, derechos y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales ratificados por la República y el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, cuando el Tribunal de Ejecución se planteó revocar el beneficio concedido al condenado, por virtud de los informes conductuales remitidos por la Dirección del Centro Comunitario de Tratamiento “Dr. Andrés Grisanti Franceschi del Estado Carabobo debió, por aplicación del artículo 49 Constitucional y 483 del texto procdimental penal, citar al condenado u ordenar su traslado, al menos, para que estuviera en conocimiento de que en su contra existían dichas imputaciones, a los fines de que se activaran y garantizaran sus derechos a ser informado, oído y de defenderse de los mismos.

En consecuencia, habiendo constatado este Tribunal Colegiado la vulneración de elementales derechos y garantías constitucionales y legales establecidas a favor del condenado, concluye que lo procedentes es REVOCAR el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese entonces por la Abogada Belkis Romero de Torrealba, de fecha 09 de junio de 2003, que revocó el beneficio de Destacamento Abierto otorgado al condenado Roger Primera Calatayud y libró orden de aprehensión en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: REVOCAR el Auto dictado el 09-06-03 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese entonces por la Abogada Belkis Romero de Torrealba, que revocó el Beneficio de Destacamento Abierto al condenado ROGER PRIMERA CALATAYUD, arriba identificado y ordenó librar orden de aprehensión en su contra, por vulneración de los artículos 19, 21 y 49 cardinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


YELITZA SEGOVIA DE A. ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA SUPLENTE JUEZA SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.