REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000059
ASUNTO : IG01-S-2001-000059


JUEZ PONENTE: RANGEL MONTES CHIRINOS.

Se somete al conocimiento de esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12-03-1959, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra el ciudadano VALERIO ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 281.639, por uno de los delitos Contra las Personas, con base en lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la consulta ordenada por el artículo 207 eiusdem.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 7 de mayo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 22 de agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 22 de febrero de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
En fecha 1 de agosto de 1958, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio inicio a las presentes actuaciones, por motivo de una denuncia presentada ante ese organismo jurisdiccional por el ciudadano JOAO DOS SANTOS DA CUNHA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, cédula de identidad N° 438.056, contra el ciudadano VALERIO ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 281.639, por uno de los delitos Contra las Personas, generado en accidente automovilístico, razón por la cual se comisionó para la instrucción del sumario al Juez del Municipio Tocuyo de la Costa del Distrito Silva de este Estado, quién le dio entrada en fecha 15 de agosto 1958.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, la denuncia interpuesta por el ciudadano JOAO DOS SANTOS DA CUNHA, el cual señaló:
“A eso de las doce y treinta de la noche más o menos del día ocho de junio del año en curso venía de la población de Chichiriviche hacia Tocuyo de la Costa acompañado por Salvador Borges y José Laviera, conduciendo un vehículo de mi propiedad que utilizo en la venta del pan que elaboro en mi panadería. Marchando por mi derecha a una velocidad moderada fui sorprendido por un camión que se vino sobre el vehículo conducido por mí, chocándolo. Del impacto yo quedé inconsciente pero mis a acompañantes se dieron cuenta de que el vehículo (camión) no se detuvo al chocar contra el que yo conducía sino a una distancia aproximadamente de doscientos cincuenta a trescientos metros. Las personas que me acompañaban desempeñan en el Tocuyo de la Costa los cargos de Secretario de la Prefectura y agente de seguridad, respectivamente.

En fecha 15 de agosto de 1958, compareció por ante el Tribunal del Tocuyo de la Costa, previa citación el ciudadano SALVADOR BORGES, cédula de identidad N° 1.444.542, y en presencia del Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito; que acompaña la denuncia hecha por el ciudadano JOAO DOS SANTOS CUNHA, ante el Juzgado Segundo en lo Penal del Estado Falcón, sin alteración ni modificación alguna”.

Asimismo se observa, que corre inserta al folio nueve (9), informe médico legal de fecha 16 de agosto de 1958, realizado por el J.F. Gamboa Gómez, practicado al ciudadano Salvador Borges, quien solo presentó ligeras escoriaciones en la cara, las cuales cicatrizaron perfectamente, no existiendo hoy vestigios de dichas lesiones, por lo cual una vez practicado el examen ha comprobado que la estética de la persona no está dañada ni mucho menos presenta lesiones de tipo funcional; y al ciudadano José Esteban Laviera, quien presentó herida en la región frontal, lado izquierdo, en la vecindad del cuero cabelludo, donde le fueron practicados varios punto de sutura, pero que cicatrizó en forma limpia y sin retracciones y dada su situación en la vecindad del cuero cabelludo que en parte la cubre, no lesiona la estética personal ni produjo lesiones funcionales.
En fecha 19 de agosto de 1958, compareció por ante el Tribunal del Tocuyo de la Costa, previa citación el ciudadano JOSÉ E. LAVIERA, cédula de identidad N° 1.143.156, y en presencia del Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito rendido en esta ciudad en fecha 31 de julio de 1958, sin alteración ni modificación alguna”.

En fecha 27 de agosto de 1958, compareció por ante el Tribunal del Tocuyo de la Costa, previa citación el ciudadano VALERIO ANTONIO ARIAS Q., cédula de identidad N° 281.639, y expuso:
“Yo viniendo de Valencia hacia Chichiriviche en el trayecto del tramo carretero que conduce a Chichiriviche, fui chocado por una camioneta amarilla, que trataba de pasar otro carro que venía delante de ella en el impacto yo frené mi carro me bajé, al notar que estaba la camioneta destrozada encontré al chofer de dicha camioneta inconsciente, y con una camioneta que venía detrás de mi, los trasladamos al médico de la compañía en donde trabajo o sea la Cemento de Coro con sede en Chichiriviche, luego vine y fui a la inspectoría de Tucacas para que vinieran a levantar un croquis del accidente; el carro conducido por mí sufrió los desperfectos siguientes: perdida total del parafango izquierdo y el parabrisas que por cuento me hirió en un brazo pero levemente habiendo sido curado por el mismo médico de la Compañía en donde presto mis servicios ...”
Igualmente se observa que al ser interrogado por el Juez comisionado que diga el declarante si el conductor de la camioneta se encontraba en estado de embriaguez, venia a exceso de velocidad y a quien le adjudicaba la responsabilidad del choque ocurrido, éste respondió que el conductor del vehículo se le salía un tufito de licor, venía a exceso de velocidad, ya que venía de pasar a otro vehículo que venía delante de ella, siendo el motivo por el que no se dio cuenta del camión, y le atribuyó la responsabilidad del accidente al conductor de la camioneta ya que él le quitó su derecha.
En fecha 1 de septiembre de 1958, compareció por ante el Tribunal del Tocuyo de la Costa, previa citación el ciudadano JOSÉ MATA, cédula de identidad N° 1.140.858, y expuso:
“El sábado salimos nosotros para Valencia día 8 de junio a buscar soda para la planta de Cemento Coro, e iba yo como ayudante del camión de dicha compañía, conducido por Antonio Arias; y cuando veníamos de regreso del viaje, trayendo como 500 kilos de soda solamente, cogimos el ramal de Chichiriviche, venía en forma contraria a nosotros un vehículo pequeño y una camioneta más atrás de dicho vehículo; luego le pedimos cambio de luz al que venía delante de la camioneta y nos cedió el cambio de luz, en el momento que ibamos a pasar el carro pequeño que venía en forma contraria a nosotros, la camioneta que la seguía nos quitó la derecha y pegó contra el camión, saliéndose ésta de la carretera. Seguidamente nos bajamos y vimos el accidente ocurrido, en dicha camioneta andaba el Secretario de esa población y un policía a los cuales ignoro sus nombre, al mismo tiempo los conducimos a Cemento Coro para que fueran curados, en una camioneta que llegó al poco tiempo del accidente pero que no conozco su conductor. Seguidamente el gerente de la compañía Cemento Coro ordenó que yo debía conducir al chofer de la camioneta a Puerto Cabello y así hice, trasladándonos en la camioneta de Tito Velásquez.

De igual forma se aprecia que al ser interrogado por el Juez comisionado que diga el declarante si el conductor de la camioneta se encontraba en estado de embriaguez, venia a exceso de velocidad y a quien le adjudicaba la responsabilidad del choque ocurrido, éste respondió que el conductor del vehículo estaba en estado de embriaguez, ya que le salía mucho olor a aguardiente de la boca, venía corriendo bastante y eso se puede comprobar con el deslizamiento que tuvo después del impacto ya que el camión paró cerca completamente, y le atribuyó la responsabilidad del accidente al portugués conductor de la camioneta.
Igualmente, corre inserto al folio diecisiete (17), constancia suscrita por el Dr. Trajano Arias, Médico Director de la Clínica “A. Prince Lara”, señalando que ingresó a esa Clínica el ciudadano JUAN DOS SANTOS, atendido por el Dr. Hugo González Soto, médico cirujano traumatólogo de la Clínica; director de ese Centro Clínico que en fecha 18 de agosto de 1958, compareció previa citación al Juzgado del Distrito de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de ratificar el citado informe médico.
En fecha 12 de marzo de 1959, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que los hechos denunciados no revisten carácter penal; remitiendo en consulta la decisión al Tribunal de Primera Instancia como órgano superior inmediato.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
1°.Cuando en los casos de denuncia o de acusación que no debieron ser admitidas, conforme a los artículos 99 y 109, observa el Juez, después de haberles dado entrada, que los hechos denunciados o acusados no revisten carácter penal o está evidentemente prescrita la acción.
Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará con el Tribunal de Primera Instancia si el que lo dictare fuere un Tribunal de menor categoría, al cual no se corresponda el conocimiento de la causa; o con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”

Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior y el que lo pronunciaba era el de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…

Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra: "Las sentencias definitivas o interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una sentencia, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra el ciudadano VALERIO ANTONIO ARIAS, antes identificado, por uno de los delitos Contra la Personas, generado en accidente automovilístico.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.



GLENDA OVIEDO RANGEL RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA PRESIDENTE JUEZ PONENTE



MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR



ANA MARÍA PETIT GARCES SECRETARIA



En fecha_______ se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria.


Causa N° IG01-S-2001-000059