REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000061
ASUNTO : IG01-S-2001-000061
JUEZ PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
La presente causa fue tramitada conforme al régimen procesal anterior, en contra del ciudadano GARCÍA VALLES ISAIAS NOHEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.472.970, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando consultar tal situación con el Juzgado Superior Penal de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Marzo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 22 de agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 22 de febrero de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
En fecha 12 de Enero de 1991, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Coro, Estado Falcón, acordó aperturar la correspondiente averiguación sumaria mediante Trascripción de Novedad, informando que en el Hospital General de Coro se encontraba recluido el ciudadano OSCAR DE JESÚS GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.709.510, quien presentó herida cortante en el brazo izquierdo, sindicando como autor del hecho a un ciudadano de nombre GARCÍA VALLES ISAIAS NOHEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.472.970, hecho ocurrido en la calle Democracia de Coro, razón por la cual se practicaron las actuaciones pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, siendo remitidas al Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su condición de Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dándole entrada y curso de ley en fecha 01 de Abril de 1991 .
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que corre inserto al folio seis (6), Inspección Ocular N° 027, realizada por los Funcionarios Comisionados del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la calle Democracia entre callejón Paraíso y Avenida Sucre, Coro, Estado Falcón, la cuál arrojó como resultado que no se observaron evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso.
A los folios siete (7) y ocho (8), rielan Actas Policial de fecha 12 de Enero de 1991, donde se deja constancia de las diligencias practicadas por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de recabar información relacionada con el hecho ocurrido así como la ubicación del presunto indiciado.
Así mismo, corre inserto al expediente al folio doce (12), Acta Policial N° 408649 de fecha 20 de Marzo de 1991, suscrita por un funcionario de la Sección de Investigación de la Brigada territorial N° 11 de Coro Estado Falcón, donde informan de la aprehensión realizada al ciudadano García Valles Isaías Nohel, el cual fue trasladado a la sede de ese despacho quedando a la orden del jefe de la referida brigada. En la misma fecha el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, deja constancia mediante Acta Policial que riela al folio trece (13), de la remisión en calidad de detenido del ciudadano García Valles Isaías, efectuada por una comisión de la Disip local, así mismo se dejó constancia en la misma Acta que el ciudadano requerido no estaba solicitado pero que presentaba como registro policial el delito de Hurto.
En fecha 22 de Marzo de 1991, rindió declaración informativa el ciudadano GARCÍA VALLES ISAÍAS NOHEL, quien entra otras cosas expuso: “Yo venía llegando de la Vela y conseguí al señor Oscar Guanipa forzando a mi mamá, entonces yo vine y lo agredí…me llevé a mi mamá para la casa y el señor me llegó a la casa con un cuchillo amenazándome y llegó la policía y se lo llevó para el hospital para curarlo…eso fue en el Restaurante La Hollada…primero le tiré una piedra en la espalda y luego le metí un palazo en el codo…no resulté lesionado…si he estado detenido otras veces por hurto y por lesiones…”
Al folio treinta (30), riela relación de antecedentes del ciudadano Isaías Nohel García Valles, que registra en archivo la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales.
Al folio treinta y tres (33), corre inserta declaración informativa de la ciudadana JUANA RAMONA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.490.485, quien manifestó textualmente entra otras cosas “el señor Guanipa llegó al negocio me jaló por el uniforme y me jaló el pelo yo me asusté…mi hijo llegó y tuvo una discusión con el señor Guanipa…mi hijo se disgustó porque me faltó el respeto…”
Al folio treinta y seis (36), corre inserta la declaración realizada al ciudadano OSCAR JESÚS CHIRINOS GUANIPA, quien manifestó entre otras cosas “… yo me juego con todos…iba pasando la señora Juana la toqué por el brazo jugándome con ella…llegó Nohel y nos fuimos a su casa y agarró un machete y tuve que agarrar una silla para defenderme…me cortó el brazo y me fui para el Hospital…no quiero nada en contra de Nohel, nunca hemos tenido problemas… su familia me costeó todos los gastos de las medicina …”
Se observa al folio cuarenta y dos (42) que en fecha 26 de Marzo de 1991, fue recibido el Expediente procedente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo posteriormente remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, quien le dio entrada el 01 de Abril de 1991, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles y bajo el N° 7784 acordando la Libertad Provisional del ciudadano Isaías Nohel García Valles a reserva de proseguir las diligencias sumáriales correspondientes. Folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).
Al folio cuarenta y siete (47), corre inserta comunicación N° 9700-151-634 de fecha 13 de Junio de 1991 procedente de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Coro, informando que el ciudadano Oscar Guanipa para la fecha no se había presentado para la práctica del reconocimiento medico legal.
En fecha 04 de Diciembre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 2° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que no está comprobado el Cuerpo del Delito de Lesiones Personales, ya que en autos no consta informe medico legal del ciudadano OSCAR DE JESÚS GUANIPA, diligencia ésta imprescindible para determinar el tiempo de curación de las presuntas lesiones, que nos permite conocer el tipo de lesiones existentes; remitiendo en consulta la decisión al Juzgado Superior Penal, el cual no resolvió la consulta acordada, por lo que la causa se insertó en el Régimen de Transición ante la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observa esta Alzada que al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
En virtud de ello, el artículo 206, ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
2°.Cuando se hubiere procedido de oficio a al averiguación, como si fuesen punibles, de hechos que no lo son o que habían prescrito cuando se ordenó su averiguación.
Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba: “El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una sentencia que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra el ciudadano ISAÍAS NOHEL GARCÍA VALLES, antes identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 22 días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARÍN
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR
ABG. ANA MARÍA PETIT GARCES SECRETARIA
En fecha______ se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
Causa N° IG01-S-2001-000061