REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000062
ASUNTO : IG01-S-2001-000062

JUEZ PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO.
Ha ingresado a esta Alzada el presente asunto, seguido por motivo de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.363.363, y donde aparece como presunto indiciado el ciudadano FELIPE RAMÓN MONTES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.702.897 y residenciado en el Caserío Curaricito del Municipio Jacura de este Estado, Expediente en el que fue dictado el pronunciamiento judicial de Terminada la Averiguación, conforme a lo establecido en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenándose consultar la decisión conforme a lo establecido en el artículo 207 eiusdem.


El día 11 de Octubre de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 21 de febrero de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
En fecha 16 de Junio de 1986, el Tribunal del Municipio San Francisco, Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante auto de proceder aperturó la correspondiente averiguación sumaria, en virtud de oficio N° 099 recibido por ese Despacho procedente de las Fuerzas Armadas Policiales Zona 03 Destacamento N° 32 de la población de San Juan de los Cayos, en la cual se informa que en la vía pública de ese municipio se ha cometido el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.363.363, y donde aparece como presunto indiciado el ciudadano FELIPE RAMÓN MONTES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.702.897 y residenciado en el Caserío Curaricito del Municipio Jacura de este Estado, razón por la cual se practicaron las actuaciones pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, siendo remitidas al Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su condición de Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dándole entrada y curso de ley en fecha 05 de marzo de 1987 .
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que corre inserto al folio once (11), la declaración del ciudadano Felipe Ramón Montes Sequera, antes identificado, quien entre otras cosas expuso: “Yo entré al bar, creo que se llama La Cuevita…nos habíamos tomado seis cervezas con mi primo, el señor se me quedó mirando y yo le hice señas que no me mirara…el me siguió mirando y se paró de la mesa y me dijo que la vista es para mirar y yo le dije chamo no se enoje…me dijo que si quería pelear…yo le dije contigo no quiero pelear y él insistió varias veces…el me dijo vamos afuera y yo fui porque estaba cansado de aguantar tanto, cuando salimos le di el golpe a Pichón en la cara, en la nariz, él se cayó y se paró enseguida y dijo no peleo más…”
Así mismo corre inserto al folio doce (12) la declaración del ciudadano FELIPE DEL CARMEN SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 6595962, quien manifestó entre otras cosas: “Estábamos tomando cervezas…el primo se quedó mirando a Mireya que estaba sentada…un muchacho le preguntó porque lo veía mi primo le contestó que él no lo estaba viendo y comenzaron a discutir…mi primo se paró y le dijo que no quería pelear...el muchacho y un amigo acorralaron a mi primo y lo empujaron contra la barra, lo invitaron a pelear afuera…mi primo golpeó al Pichón una sola vez…”
Riela al folio dieciséis (16), declaración del ciudadano HERMES JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, antes identificado, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba tomando solo en el bar La Cuevita, estaban dos hermanos el que estaba preso y un peludo, como yo los miré me dijeron que porque los miraba yo les contesté que yo miraba con mis ojos, ellos me invitaron a pelear…el que estaba preso me pegó… yo estaba paloteado…es la primera vez que me pasa esto…”
Al folio diecinueve (19), riela Constancia procedente del Juzgado del Municipio San Francisco del Distrito Acosta, dirigida a la Medicatura forense de Puerto Cabello Estado Carabobo, a fin de que sea practicado reconocimiento medico-legal al ciudadano Hermes Jiménez Medina, quien resultó lesionado en riña el día 8 de junio de 1986.
Igualmente, en fecha 17 de Junio de 1986 se tomó declaración al ciudadano OSCAR ANTONIO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.475.531, quien expuso estar sentado en una mesa con el muchacho a quien golpearon, que el muchacho que estaba preso le hizo señas preguntándole porque lo miraba, acercándose a la mesa, discutieron, salieron del sitio, y cuando el entrevistado salió ya lo habían golpeado y estaba botando sangre por la nariz…yo resulté herido en la mano, pero fui yo mismo.
De la misma forma se encuentra inserta en actas, al folio veintitrés (23) y su vuelto, declaración de la ciudadana DOMINGA RAMONA VERGARA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.136.594, quien manifestó textualmente: “ El estropeado estaba en una mesa y el preso en otra…el estropeado le dice al que está detenido que tenían que arreglar un problema, entonces el que está detenido le dijo yo contigo no quiero tener problema…el que está golpeado le dijo vamos para afuera, entonces salieron…el amigo del estropeado tiró unas mesas y agarró unas botellas…se cortó con las mismas botellas que había quebrado… el Pichón estaba borracho…tengo conocimiento de que ese muchacho cuando está tomado le busca problemas a los demás, el negro estaba tranquilo e inclusive no quería pelear…” Al folio veinticinco (25), riela declaración de la ciudadana INDALECIO VENTURA MAGDALENA, quien expuso que “ellos estaban dentro del bar y después salieron y pelearon afuera y que el amigo del Pichón quebró unas botellas cortándose las manos, luego cerró el bar...”
En fecha 18 de Junio de 1986, la médico rural de la Medicatura José Curiel Abenatar de la población de Mirimire, Dra. Luisa Fermín remitió al Tribunal del Municipio San Francisco, examen físico realizado a los ciudadanos Hermes Jiménez y Oscar peraza. Folio veintiocho (28).
En fecha 19 de Junio de 1986, el Juzgado del Municipio San Francisco Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acordó dejar en libertad provisional al ciudadano Felipe Ramón Montes Sequera y proseguir la investigación hasta un total esclarecimiento, librándose la respectiva Boleta de Libertad en la misma fecha.
Riela al folio treinta y tres (33), declaración del ciudadano DOLORES REMIGIO RAMONES HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 748.753 quien manifestó que el estando en el bar La Cuevita llegaron Felipe y Rafael, al rato se fue y al día siguiente se enteró de lo ocurrido.
Corre inserto al folio treinta y cuatro (34), Comunicación N° 29007 procedente de la Oficina de antecedentes penales del Ministerio de Justicia, donde certifican que de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni correccionales del ciudadano Felipe Ramón Montes Sequera.
Así mismo, corre inserto al folio treinta y seis (36), reconocimiento médico legal de fecha 19 de Junio de 1986 practicado al ciudadano Hermes José Jiménez, procedente de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Policial de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde se aprecia contusión fuerte nasal apreciándose a los Rayos X mostrando fractura de los huesos propios de la nariz equimosis palpebral inferior izquierda, originadas con agente contundente de carácter medianamente grave, que necesitan para su curación treinta días aproximadamente.
En fecha 20 de Agosto, en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal del Municipio San Francisco, remiten resultado del segundo reconocimiento medico legal practicado a la víctima en cuestión, apreciándose que las lesiones originadas con agente contundente de carácter medianamente grave a que se refiere el informe de fecha 19-6-86, se encuentran curadas habiendo requerido para ello treinta días con asistencia medica y privación de ocupaciones durante el tiempo de curación, quedando como secuela defecto estético por desviación de la nariz hacia la izquierda. Folio treinta y ocho (38).
En fecha 23 de Octubre de 1986, el Juzgado del Municipio san Francisco del Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Mirimire decretó el Sometimiento a Juicio del ciudadano Felipe Rafael Montes Sequera. Folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43).
Se observa al folio cuarenta y cinco (45), Audiencia celebrada el 27 de Octubre de 1986 presente el ciudadano Felipe Rafael Montes Sequera, donde acepta ante el Tribunal cumplir las indicaciones señaladas por el Delegado de Prueba designado. Al folio cuarenta y seis (46) el referido Tribunal procedió en Audiencia dar lectura a las condiciones a que se refiere el Auto de Sometimiento a Juicio, advirtiéndole al procesado que el régimen de prueba sería por un lapso de 1 año y que el beneficio concedido sería revocado cuando se le dicte auto de detención por un nuevo delito y cuando no cumpliese con las condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones del delegado de Prueba.
En fecha 30 de Octubre de 1986, compareció previa citación al Tribunal del Municipio San Francisco, el ciudadano Felipe Rafael Montes Sequera, asistido por su defensor provisorio abogado Armando Sánchez Lugo a fin de rendir declaración indagatoria, quien entre otras cosas manifestó: “Llegamos a la Cavita con mi primo Felipe del Carmen, nos habíamos tomado 6 cervezas yo estaba mirando a la muchacha que trabaja allí, fue cuando el Pichón me dijo que porque lo estaba mirando, me hizo seña que pasa, se paró de la mesa entonces me dijo que si yo quería pelear y yo le dije que no quería pelear con él…me paré de la mesa…él insistió…me empujó sobre el mostrador, me hablaba de un problema, me sentí obligado y salí para afuera y le di un golpe en la nariz, cayó, se paró e inmediatamente me dijo que no peleaba más…”Folios cincuenta (50) y su vuelto y cincuenta y uno (51).
Al folio 54, consta la Orden de Sometimiento a Juicio con régimen de prueba, remitida por el Tribunal al Coordinador Zonal N° 5 de Tratamiento no institucional de la Región Falcón, para designar Delegado de Prueba.
En fecha 30 de Octubre, fue remitido el Expediente mediante oficio N° 13-160-403 al Tribunal Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, folio cincuenta y siete (57), siendo posteriormente distribuido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, quien le dio entrada el 05 de marzo de 1987, bajo el N° 88 declarando terminado el estado sumario de la causa a reserva de practicarse en plenario cualquier diligencia pendiente del sumario. Folios cincuenta y ocho (58) y sesenta y uno (61).
En fecha 24 de Marzo de 1987, el Tribunal Tercero en lo Penal, designa defensor definitivo al ciudadano Felipe Montes Sequera. Folio sesenta y cuatro (64).
Riela al folio sesenta y cinco (65), auto de fecha 31 de marzo de 1987, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal remite expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado falcón para la realización de Formulación de cargos. En fecha 7 de Abril del mismo año, el Fiscal Tercero del Ministerio Público devuelve la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal, en virtud de no considerarse competente para conocer del mismo, por cuanto se evidenció del expediente que el agraviado era menor de edad, folio sesenta y seis (66).
En fecha 08 de Abril del mismo año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, recibe el expediente y acuerda hacer comparecer al ciudadano Hermes Jiménez Medina, para que consigne partida de nacimiento, librando para ello, oficio N° 1720-884 de misma fecha, oficio N° 1720-1-080 de fecha 14 de mayo de 1987 y oficio N° 1.720-1295 de fecha 27 de Junio de 1988, todos dirigidos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado falcón.
En fecha 20 de Mayo de de 1999, el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el hecho ocurrió el día 08 de Junio de 1986 y hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia transcurrieron doce 12) años, once (11) meses y doce (12) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción penal a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en este tipo de delito; remitiendo en consulta la decisión al Tribunal Superior Penal de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Marzo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse lo siguiente: el artículo 206, ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba: “Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla: 7°.En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la prescripción de la acción penal
Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba: “El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso: Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra: Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra el ciudadano FELIPE RAFAEL MONTES SEQUERA, antes identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 22 días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE


ANA MARÍA PETIT GARCES SECRETARIA

En fecha ______ se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria.


Causa N° IG01-S-2001-000062