REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000068
ASUNTO : IG01-S-2001-000068


JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se somete al conocimiento de este Tribunal Colegiado la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de Noviembre de 1992, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra los ciudadanos GUSTAVO JAVIER CAMACHO NAVARRO y GILBERTO MEHTAR COCABELOS, por uno de los delitos contra las personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 2° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
El día 2 de marzo de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES, designándose Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
En fecha 15 de Junio de 1991, se dio inicio a las presentes actuaciones, mediante Auto de Proceder dictado por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 72 de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, relacionado con un Accidente de Tránsito del tipo Colisión entre vehículos con lesionados, hecho ocurrido en la Av. Independencia frente a la Estación de Servicio El Perdigón, donde resultaron lesionados los ciudadanos GUSTAVO JAVIER CAMACHO, GILBERTO MEHTAR COCABELOS y MARÍA VIRGINIA RIVERO DE MEHTER, siendo señalados como presuntos indiciados los ciudadanos GUSTAVO JAVIER CAMACHO NAVARRO y GILBERTO MEHTAR COCABELOS. En atención al hecho ocurrido, se acordó abrir la correspondiente averiguación sumarial y en consecuencia la práctica de todas diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, que riela en el folio catorce (14), declaración del ciudadano GUSTAVO JAVIER CAMACHO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9507414, residenciado en la Avenida Josefa Camejo de Coro, quien expuso:
“Yo estoy parado en la bomba del Perdigón, voy saliendo para regresarme, veo el retrovisor y veo que tengo bastante distancia y lo veo bastante lejos para yo cruzar, entonces cruzo y quedé con la cola viendo hacia arriba después del impacto con el otro vehículo…decidimos llamar a Inspectoría, llegaron y aclaramos las cosas…el accidente fue por detrás, en recta… me desplazaba como a 15 o 20 kilómetros por hora…no sabría decirle a que velocidad venía el otro vehículo, pero por el matracazo que me dio venía corriendo bastante…para el momento del accidente no he ingerido ninguna sustancia toxica…me desplazaba para el momento del accidente en sentido Sur a Oeste…” .

Corre inserto al folio quince (15), declaración del ciudadano GILBERTO MEHTAR CACABELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.806.850, residenciado en el Edificio Ferial, Apartamento único, calle Falcón Coro, quien expuso:
“ Yo iba por la Avenida Independencia en sentido del Oeste hacia el Este, a la altura de la Estación de Servicio El Perdigón, vi el otro vehículo parado al lado derecho estacionado el cual se disponía a girar en “U”para regresarse por la misma avenida en sentido Este – Oeste … cuando me estoy acercando le hago cambio de luces, recorto para reducir la velocidad y el otro vehículo no se percató que me estaba acercando y se metió sin ver y no me dejó tiempo de nada, frené y agarré fuerte el volante…íbamos en el vehículo mi esposa Maria Rivero y yo…no habíamos ingerido ningún tipo de bebidas alcohólicas…íbamos a menos de 50 kilómetros por hora…”

Asimismo se aprecia, que corre inserto al folio dieciséis (16), informes médico forense practicado a las víctimas, señalando que a los ciudadanos Maria Rivero, Gilberto Cocabelos y Gustavo Camacho en el examen físico general que se les practicó no se les apreció ninguna lesión de importancia.
Igualmente se observa, que corre inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20), Experticia de Ley sobre los aparejos de seguridad de los vehículos involucrados, placas N° IAC: 587 Renault 75 color marrón Auto Sedan Part y XMR: 919 Fíat 90, color plata metalizado, así como el resultado del avalúo de los daños materiales.
En fecha 19 de Junio de 1991, la oficina procesadora de accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito terrestre N° 72 Falcón, remite el presente expediente de tránsito signado con el número 108, constante de 22 folios útiles al Juzgado Segundo en lo Penal del Estado Falcón, siendo recibido por el referido Tribunal el 20 de Junio del mismo año.
Al folio veinticinco (25) y siguientes, corre inserta solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano Nouhad Mehtar, así como también la documentación que acompaña a tal solicitud que acredita la propiedad del vehículo procurado. El día veinte de Junio de 1991, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, acordó la entrega del vehículo en referencia. Igualmente, en fecha veintiuno de Junio de 1991, el ciudadano Luis Agustín Camacho Navarro, solicitó la entrega del vehículo de su propiedad aportando toda la documentación necesaria para ello siendo acordada su entrega en la misma fecha por el mismo Tribunal.
En fecha 20 de Junio de 1991, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se avoca al conocimiento del presente caso, y en fecha 03 de Noviembre de 1992, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 2° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente, se concluye que no hay lesionados según se desprende del examen médico practicado a los ciudadanos Maria V. Rivero, Gilberto M. Cocabelos y Gustavo J. Camacho, no se les apreció ninguna lesión de importancia, es por lo que consecuencialmente no hay la existencia de hecho punible alguno; remitiendo en consulta la decisión al inmediato superior.
En fecha 21 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de este Estado, recibe el presente Expediente, y en la misma fecha acuerda mediante auto remitir la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal para que dicte determinación judicial correspondiente.
Esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 206, ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
2. Cuando se hubiere procedido de oficio a la averiguación, comos si fuesen punibles, de hechos que no lo son o que habían prescrito cuando se ordenó su averiguación.

Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará con el Tribunal de Primera Instancia, si el que lo dictare fuere un Trubunal de menor categoría; o con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En tal sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, (actual artículo 521)dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem, actual artículo 524, consagra:l Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que declaró Terminada la Averiguación seguida contra los ciudadanos antes mencionados es una decisión que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, instruida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en el que aparecen como agraviados los ciudadanos GUSTAVO JAVIER CAMACHO, GILBERTO MEHTAR COCABELOS y MARÍA VIRGINIA RIVERO DE MEHTER.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR


ANA MARÍA PETIT GARCES SECRETARIA

En fecha ______ se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria.


Causa N°IG01-S-2001-000068