REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000076
ASUNTO : IG01-S-2001-000076

JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente asunto, por motivo de la consulta de ley a las que estaban sometidas las sentencias dictadas en el régimen procesal derogado, que declaraban Terminada la Averiguación por no haber lugar a proseguirla, con base a las disposiciones contenidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, artículo 206 en concordancia con el artículo 207 eiusdem.
El día 22 de agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 22 de febrero de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
En fecha 12 de agosto de 1985, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dio inicio a las presentes actuaciones, mediante auto de proceder, al tener conocimiento, mediante novedad diaria llevada por dicho Cuerpo Policial, que fueron encontrados restos de osamenta humana, en el Caserío Butare, jurisdicción del Distrito Colina del Estado Falcón, razón por la cual se le informó al Juzgado Primero de Instrucción y al Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Igualmente se observa, que corre inserta al folio ocho (8), acta policial de fecha 12 de agosto de 1985, realizada por el Subinspector Hugo Díaz Torrealba, dejando constancia de la inspección ocular efectuada en el Cerro conocido como “El Melón”, ubicado en el caserío Butare, jurisdicción del Distrito Colina, Estado Falcón, a la cual se hace referencia en el particular up supra.
De Igual forma se aprecia, que corre inserta al folio nueve (9), acta policial de fecha 12 de agosto de 1985, realizada por el Subinspector Hugo Díaz Torrealba, dejando constancia que se trasladó al Cerro conocido como “El Melón”, ubicado en el caserío Butare, jurisdicción del Distrito Colina, Estado Falcón, y se entrevistó con los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GÓMEZ PEROZO y DOUGLAS YNOCENCIO PEROZO GÓMEZ, quienes fueron las personas que encontraron la osamenta.
Igualmente se evidencia que corre inserta a los folios trece (13) al veintiuno (21), Experticia Anatomo-Antropológica, signada con el N° 9700-131-000051, de fecha 30 de agosto de 1985, suscrita por los antropólogos forenses, Mata Cavazos y Maryorit Pacheco, practicada a los restos óseos encontrados, señalando que se trata de una persona humana, de sexo masculino; de edad senil; estatura de 1.64 mts. aproximadamente; grupo étnico poblacional, mestizo de incidencia blanca; forma de la cara, amplia, ancha; frente, amplia; nariz, mediana (mesorrino); mentón, cuadrado; cara, de forma ligeramente triangular; pómulos, hacia fuera y descendente; prognato, gran acusamiento.
Asimismo se aprecia, que corre inserta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), Informe Radiológico, signado con el N° 9700-137-000090, de fecha 22 de agosto de 1985, suscrita por la Doctora Mariela Morales, practicada a los restos óseos encontrados, señalando que radiográficamente se observa resto radicular, en cuadrante superior de apice radicular posiblemente del incisivo central superior izquierdo. Reabsorción del hueso alveolar remanente, forma de la arcada ovalada. Maxilar inferior, cuerpo mandibular bien configurado, inserciones musculares bien definidas, en ángulos mandibulares, edentulo total inferior. Maxilar inferior articula perfectamente con cavidad glenoide correspondiente. Clínicamente se observa prognatismo mandibular. Restos esqueletizas que corresponden a edad senil.
Igualmente se aprecia que corre inserta a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29), Experticia Anatomopatológica y traumatológica signada con el N° 9700-139, suscritos por la Dra. Antonietta De Dominicis de Yépez, Médico Anatomopatológo Forense, y el Dr. José Francisco Marchena, Médico Forense especialista en Traumatología, adscritos a la Medicatura Forense de la Guaira, Municipio Vargas, practicada a los restos óseos encontrados, concluyendo que se trata de una osamenta incompleta de adulto (senil), de sexo masculino, de aproximadamente 1.64 centímetros de estatura, no se encontró lesiones traumáticas recientes que sugiera una acción violenta pre-morten, por lo consideran probable que la muerte sea debido a causas naturales, lo cual no se puede precisar con exactitud debido a la falta de datos. Data de muerte: más de un (1) año.
En fecha 13 de junio de 1988, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, previa citación el ciudadano MIGUEL ANTONIO GÓMEZ PEROZO, cédula de identidad N° 7.494.082, y con los relación a los hechos investigados, expuso:
“En el mes de agosto no recuerdo fecha, pero del año mil novecientos ochenta y cinco, yo andaba en compañía de Douglas Inocencio Gómez, por los lados del Cerro El Melón, buscando los chivos, en eso nos desviamos y encontramos varios huesos y pensamos que eran de una persona, por la cabeza, enseguida nos fuimos a la Policía de La Vela y denunciamos el caso.”

Igualmente se observa que al ser interrogado por el Funcionario Instructor que diga el declarante si tiene conocimiento a que persona puede pertenecer la osamenta, contestó que su abuela que ya murió le dijo que por la ropa y por un posillo que se encontró en el sitio, era un tipo demente loco, que días antes había pasado por la casa de ella y había bebido agua y de comer y ella reconoció el posillo.
En esa misma fecha compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, previa citación el ciudadano DOUGLAS INOCENCIO PEROZO GÓMEZ, cédula de identidad N° 7.481.511, y con los relación a los hechos investigados, expuso:
“En el mes de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco, yo andaba en compañía de Miguel López, buscando los chivos, nos fuimos por los lados del Cerro El Melón en Butare y en eso siento que me llama Miguel y me señal unos huesos y me dice qué puede ser y yo le dije que parecía de persona, por la cabeza, y vino miguel y fue a la policía y denunció el caso.”
En fecha 15 de junio de 1988, el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público, recibió el expediente y lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de este Estado, el cual le dio entrada en fecha 27 de junio de 1988, instruido contra las personas por averiguación por muerte.
En fecha 18 de mayo de 1999, el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que no existen fundados indicios de culpabilidad contra persona alguna y los hechos investigados no revisten carácter penal; remitiendo en consulta la decisión al Tribunal Superior Penal de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 7 de mayo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
Esta Corte de Apelaciones, previo el análisis de las actuaciones, verifica que el artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
1°.Cuando en los casos de denuncia o de acusación que no debieron ser admitidas, conforme a los artículos 99 y 109, observa el Juez, después de haberles dado entrada, que los hechos denunciados o acusados no revisten carácter penal o está evidentemente prescrita la acción.
Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba: “El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
En este orden de ideas debe establecerse que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, (hoy artículo 524)dispuso: "Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…"
Asimismo, el artículo 509 eiusdem, actual artículo 524, consagra: "Las sentencias definitivas o interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra Persona Desconocida, por uno de los delitos Contra la Personas, (averiguación por muerte).
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 22 días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



GLENDA OVIEDO RANGEL
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA PRESIDENTE JUEZ TITULAR



MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE


ANA MARÍA PETIT GARCES SECRETARIA

En fecha _______ se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria.


Causa N° IG01-S-2001-000076