REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000077
ASUNTO : IG01-S-2001-000077


JUEZ PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

En fecha 4 de abril de 1999, la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 72, del Estado Falcón, mediante auto de proceder aperturó la correspondiente averiguación con relación a estrellamiento contra objeto fijo donde resultó muerto el ciudadano RICARDO JOSÉ BOCOUL QUERO, cédula de identidad N° 13.706.614, y lesionados los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO BOCOUL y JEAN CARLOS BOCOUL, cédulas de identidad N° 13.106.181 y 15.141.870, por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, causa penal en la que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público declaradó Terminada la Averiguación, conforme a lo dispuesto por el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenándose consultar la decisión con el Tribunal Superior Penal de este Estado.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de mayo de 2000, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 22 de agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 22 de febrero de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa se observa que corre inserta a los folios uno (1) al nueve (9), acta policial y actuaciones administrativas de tránsito de fecha 01 de abril de 1999, la cual reporta accidente en la Intercomunal Coro, Punto Fijo.
En fecha 3 de mayo de 1999, compareció por ante la oficina procesadora de Accidentes de Tránsito del Puesto de Vigilancia Coro, Estado Falcón, el ciudadano JEAN CARLOS BOCOUL QUERO, cédula de identidad N° 15.141.870, quien con relación a los hechos investigados, expuso:
“El accidente ocurrió el día jueves primero de abril de mil novecientos noventa y nueve, como a las una y media de la madrugada en la Intercomunal: Coro Punto Fijo; eso fue cuando veníamos de Punto Fijo hacia Coro, Sector Médano Blanco en sentido del norte hacia el Sur, y se nos atravezaron unos burros en la vía, el que conducía el vehículo en ese momento era mi hermano llamado RICARDO JOSÉ BOCOUL QUERO, en el cual falleció en este accidente, ahora bien, una vez que se le atraviezan los burros, el trata de esquivarlos pero siempre medio rosó el carro contra uno de los burros, eso hizo posible que el carro perdiera el control y se estrelló contra un árbol grande que estaba a orillas de la vía, y mi hermano quedó muerto en el acto y resultamos lesionados mi hermano HUMBERTO ANTONIO BOCOUL QUERO, en ese vehículo viajábamos los tres hermanos de los cuales el chofer murió y resultamos lesionados los otros dos acompañantes”.

Asimismo se aprecia, que corre inserto al folio quince (15), informe pericial practicado por el experto designado Rómulo Acosta.
Igualmente se observa, que corre inserto al folio dieciséis (16), informe médico forense suscrito por los médicos Angel Reyes Chirinos y Samuel Guerra, practicado al occiso RICARDO JOSÉ BOCOUL QUERO, quien fue examinado en la morgue del Hospital General de Coro, en fecha 01 de abril de 1999, cuya causa de muerte fue: Traumatismo Cráneo – Encefálico Severo. Edema cerebral severo. Pérdida de masa encefálica de 70% aproximadamente, ocasionado por accidente de tránsito.
De igual forma se observa, que corre inserto al folio diecisiete (17), informe médico forense suscrito por los médicos Angel Reyes Chirinos y Flora Morales Rojas, practicado al ciudadano JEAN CARLOS BOCOUL QUERO, quien para el momento del examen no tenía lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido; y HUMBERTO ANTONIO BOCOUL, el cual presentó heridas contusas suturadas de 1 cm, en número de tres, localizadas en tercio superior de cara externa de brazo derecho. Escoriación superficial en codo derecho. Herida contusa suturada de 6 cm, localizada en base de dedo medio y de masa muscular de dedo índice por su cara palmar. Con asistencia médica, sana en 15 días, a partir de la fecha del suceso 31 de marzo de 1999, privado de sus ocupaciones habituales y no le dejará secuelas, salvo complicaciones. Lesión de carácter leve, desde el punto de vista médico.
remitiendo las actuaciones en fecha 11 de mayo de 1999, al Juzgado (distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual a su vez lo distribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de mayo de 1999, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada al expediente, informándole al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. En esta misma fecha, el ciudadano Ulices Gómez Franco, asistido de la abogada Guillermina Polanco, presentó escrito contentivo de solicitud de entrega del vehículo de su propiedad el cual participó en el accidente de transito ocurrido en fecha 01 de abril de 1999, anexando la documentación necesaria que acredita la propiedad del bien, y en fecha 12 de mayo de 1999, el Tribunal acuerda dicha entrega.
En fecha 19 de mayo de 1999, el referido Tribunal dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 4° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto del estudio de las actuaciones que conforman el expediente se observa que no se encuentra comprobado el cuerpo del delito, ni la responsabilidad penal del ciudadano BOCOUL QUERO RICARDO JOSÉ, ya que los elementos existentes en autos no configuran indicios de culpabilidad en contra del referido ciudadano; remitiendo la causa en consulta al Superior.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan: el artículo 206, ordinal 4° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:

4°. “Cuando hubiese fallecido la persona contra quien aparecieron indicios de culpabilidad.

Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”

Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, actual artículo 521, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509, hoy artículo 524 de la ley de Reforma Parcial del año 2001, consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra el ciudadano RICARDO JOSÉ BOCOUL QUERO, antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO y LESIONES CULPOSAS.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 22 días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE



ANA MARÍA PETIT GARCES SECRETARIA





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria.


Causa N° IG01-S-2001-000077