REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000088
ASUNTO : IG01-S-2001-000088


JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO
Las presentes actuaciones fueron tramitadas conforme a las disposiciones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal e ingresaron a este Tribunal Colegiado por motivo de la consulta que se efectuaba a las sentencias dictadas conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem que declaraban Terminada la Averiguación por no haber lugar a proseguirlas.
En efecto, En fecha 17 de junio de 1999, el Juzgado Segundo Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el hecho ocurrió el día 26 de septiembre de 1986, y hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia transcurrieron doce (12) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días, y el delito aplicable encuadra en el artículo 444 Aparte único del Código Penal, por la presunta comisión del delito de Difamación, cuya pena máxima es de tres (3) años de presidio, y está enmarcada en las previsiones del artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal; tiempo suficiente para que opere la prescripción penal en este tipo de delito; remitiendo en consulta la decisión al Juzgado Superior Penal.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de agosto de 2000, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
Recibidas las actas procesales en esta Instancia Superior Judicial, se les dió entrada en fecha 11 de Octubre de 2001, avocándose al su conocimiento los Jueces Titulares Rangel Montes Chirinos, Marlene Marín de Perozo y Glenda Oviedo, quien fue designada Ponente el 02 de Marzo de 2005.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones procede a decidir en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 1988, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió Acusación Penal, interpuesta por el ciudadano RODOLFO SOTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 2.787.771, contra los ciudadanos VICTOR ESCALANTE, BRAULIO JATAR SENIOR y MIRLANIA JIMÉNEZ PRIMERA, por el delito de DIFAMACIÓN, siendo remitida al el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dándole entrada en fecha 9 de marzo de 1988.
Conjuntamente con el escrito de acusación penal, el ciudadano RODOLFO SOTO SÁNCHEZ, consignó resultado de experticia que ordenó evacuar el Juzgado de Municipios Urbanos de la ciudad de Coro, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a solvencia de auditoria expedida por la Federación Médica Venezolana, suscrita por su Presidente Dr. Felix Brito Tremont.
Asimismo se observa, entre los anexos consignados, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipios Urbanos de la ciudad de Coro, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la sede del Colegio de Médicos del Estado Falcón, donde se dejó constancia de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano RODOLFO SOTO SÁNCHEZ, por los médicos VICTOR ESCALANTE, BRAULIO JATAR SENIOR y MIRLANIA JIMÉNEZ PRIMERA, por actos delictivos e irregularidades, adulteraciones y falsificaciones de documento, a fin de que sea tramitada por el tribunal disciplinario.
Igualmente se aprecia, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipios Urbanos de la ciudad de Coro, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Falcón.
De igual manera, aparece el fallo dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos, mediante el cual se absolvió de culpabilidad al ciudadano RODOLFO SOTO SÁNCHEZ.
Asimismo, copia de oficio de fecha 23 de abril de abril de 1986, proveniente del Instituto de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. Luis Arcaya Caldera, mediante el cual se hace del conocimiento al Dr. RODOLFO SOTO SÁNCHEZ, que ganó el concurso para optar al cargo de Cirujano.
Finalmente, constancias expedidas por el Colegio de Médicos del Estado Falcón, las cuales señalan que el ciudadano RODOLFO SOTO SÁNCHEZ, se encuentra inscrito en ese gremio, no tiene juicio pendiente con el Tribunal Disciplinario, y esta solvente con la Tesorería del Colegio.
En fecha 17 de junio de 1999, el Juzgado Segundo Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, remitiendo en consulta la decisión al Tribunal Superior Penal.
Ahora bien, el artículo 206, ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
7°.En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la prescripción de la acción penal

Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba: “El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en su reforma parcial del año 2001 dispuso, en el artículo 521, lo siguiente: "Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…"
Asimismo, el artículo 524 eiusdem consagra: "Las sentencias definitivas o interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra los ciudadanos VICTOR ESCALANTE, BRAULIO JATAR SENIOR y MIRLANIA JIMÉNEZ PRIMERA, por el delito de Difamación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 22 días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR


ANA MARÍA PETIT GARCES SECRETARIA

En fecha_______ se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria.


Causa N° IG01-S-2001-000088