REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000096
ASUNTO : IG01-S-2001-000096
JUEZ PONENTE: GLENDA OVIEDO
Fueron remitidas a esta Instancia Superior Judicial las presentes actuaciones, seguidas contra la ciudadana DULCE MARÍA NAVAS DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.394.780, por el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN de MÉDICO, procedentes del extinto Juzgado Primero de Transición de este Circuito Judicial Penal, por motivo de la Consulta de ley a las que estaban sujetas las sentencias que declararan la Terminación de la Averiguación por no haber lugar a proseguirla, con base en los establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 206 en concordancia con el artículo 207.
Se les dio entrada en fecha 11 de Octubre de 2001, avocándose a su conocimiento los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES, designándose Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 1976, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Coro, Estado Falcón, en atención a llamada telefónica anónima mediante la cual informan que en la calle Zamora N° 101 de esta ciudad se encuentra funcionando una Clínica Clandestina e incluso se encuentran personas recluidas bajo tratamiento, dictó auto de proceder por el cual apertura la correspondiente averiguación y ordenó la practica de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho, cuya presunta indiciado aparece la ciudadana DULCE MARÍA NAVAS DE TOVAR, cédula de identidad N° 3.394.780, por el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN, informando al Juez Segundo de Instrucción y al Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa, que corre inserta a los folios ocho (8) y nueve (9), inspección ocular practicada por los funcionarios: Inspector: Diego Aguilar Yépez, Sub-Inspector: Alirio Vidal Oberto, Detective: José de Jesús Reyes Arcaya, Sumariadota: Leslye Pereira, Agente: Danilo González, y Perito: Camilo José Chirinos; en la calle Zamora N° 101, esquina callejón Hospital, diagonal al antiguo Hospital “Santa Ana”, en esta ciudad, dejándose constancia de los siguientes detalles: Se trata de un sitio cerrado, representado por un inmueble, donde funciona un Centro de Espiritismo, bajo el nombre de “CENTRO ESPIRITUAL ANGEL ADONAY LUZ Verdad de Sanación”, se dejó constancia entre otras cosas, de su distribución, de la presencia de horario de visitas, de una cantidad 172 imágenes de diferentes tamaños, varios medicamentos de muestra, corredor con 14 camas numeradas y ocupadas por personas de ambos sexos.
Asimismo se aprecia, acta de visita domiciliaria a un inmueble ubicado en la calle Zamora entre Hospital y Colón, N° 101, Coro, Estado Falcón, previa orden emanada del Juzgado Segundo de Instrucción, encontrándose en el sitio una persona de nombre Ramona Torres Naranjo, en su condición de representante del local antes mencionado.
Igualmente se observan tres (3) planillas de remisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual describen varios bienes, provenientes del delito Contra la Propiedad, recuperado por funcionarios de ese Cuerpo Policial, donde aparece como indiciada la ciudadana Dulce María Navas de Tovar.
Rielan de los folios dieciséis (16) al veintidós (22), listas de nombres de pacientes ya curados y que deben en el referido Centro.
En fecha 23 de julio de 1976, se constituyó una comisión del Cuerpo Policial, en la calle Zamora, casa N° 101, Coro, tomándole declaración testifical a la ciudadana RUDECINDA LÓPEZ DE GRATEROL, cédula de identidad N° 2.350.977, la cual expuso:
“Yo tenía un dolor en las piernas y no podía caminar y entonces oí decir que aquí en Coro, había una señora que curaba las piernas, entonces vine a ver si la curaban y ahora ya camino”.
Asimismo se le tomó declaración testifical a la ciudadana ELIDA JULIA ROMERO VARGAS, cédula de identidad N° 5.293.264, la cual expuso:
“Yo vine a visitar a Josefa Delmoral quién es mi tía y entonces cuando la estaba visitando llegó la judicial”.
De igual forma, se le tomó declaración testifical al ciudadano JOSÉ HUALTE, cédula de identidad N° 1.933.402, el cual expuso:
“Resulta que yo me encontraba enfermo en mi pueblo y me dijeron que había un médico en Coro que daba cama y comida, yo me trasladé a Coro y llegué a una casa en la calle Zamora y me atendió una señorita que es la secretaria, quien me hizo pasar y me dio medicina, cama y comida”.
Se le tomó declaración testifical al ciudadano AGUSTIN DELMORAL MORILLO, cédula de identidad N° 707.723, el cual expuso:
“Es el caso que más o menos ocho meses o más, vengo sufriendo de una ronquera y me he visto con varios médicos en el Zulia, pero éstos no han sabido el origen de esta ronquera, entonces me dijeron que aquí en Coro en esta dirección donde me encuentro ahora, curaban y me vine a tratar y desde ese mismo día me dejaron hospitalizado y la doctora que está tratando me puso un tratamiento”.
Se le tomó declaración testifical a la ciudadana MARÍA LUCINDA RODÍGUEZ, de 16 años de edad para la oportunidad en que se le realizó la entrevista, la cual expuso:
“Yo vine a visitar a mi madrina que tengo hospitalizada en este casa”.
Se le tomó declaración testifical al ciudadano MARCOS RAFAEL SANGRONIS VALERA, cédula de identidad N° 703.102, el cual expuso:
“Yo llegué como a las cinco horas de la tarde, a ver en Centro Espiritual y entonces me encontré con la Policía Judicial”.
Se le tomó declaración testifical al ciudadano RAFAEL JESÚS COLINA, cédula de identidad N° 703.263, el cual expuso:
“Yo estoy enfermo de los nervios y como me recomendaron este Centro, vine a ver si me curan”.
Se le tomó declaración testifical a la ciudadana MARTINA NOROÑO DE GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° 2.350.296, la cual expuso:
“Yo vine a esta casa muy enferma y me encuentro bastante mejor”.
Se le tomó declaración testifical al ciudadano MANUEL JACINTO GRATERO MEDINA, cédula de identidad N° 4.478.876, el cual expuso:
“Yo llegue al Centro de Espiritismo, entré y me conseguí la Policía Judicial”.
Se le tomó declaración testifical al ciudadano ANGEL MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 1.824.877, el cual expuso:
“Yo vine aquí porque me dijeron que había un centro bueno y como me siento enfermo y me han visto cantidades de médicos y no me han curado, me dejé venir para acá y me vio una doctora y me recetó y me dijo que tenía que quedarme hospitalizado en esta casa, porque yo estaba muy enfermo y me quedé y ella me puso tratamiento y hoy creyendo que me iba para la casa por haber terminado el tratamiento, hoy la doctora me dijo que tenía que seguir aquí hospitalizado y me volvió a repetir el tratamiento, pero no he sentido ninguna mejoría del dolor que estoy sufriendo”.
Se le tomó declaración testifical al ciudadano JUAN CASTEJÓN GARCÉS, no presentó cédula de identidad, el cual expuso:
“Bueno, yo el día primero de junio llegué a esta casa, porque me encontraba enfermo de la cabeza y la cintura”.
Se le tomó declaración testifical a la ciudadana MATILDE DE RAMONA SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 1.055.302, la cual expuso:
“Yo tengo una enfermedad del hígado y el médico me dijo que eso no se me curaba, entonces oí la propaganda que aquí curaban y me vine para acá, entonces cuando llegué aquí la señora que reconoce aquí me puso una medicina que la hija mía la compró”.
Se le tomó declaración testifical a la ciudadana NICOLASA MARÍA MEDINA DE MACHO, cédula de identidad N° 8.406.629, la cual expuso:
“Bueno, a mi me dijeron que en Coro había un Centro Espiritual y entonces yo me vine con la hija mía a reconocerme porque tenía un dolor en el vientre y me dejaron hospitalizada”.
Asimismo se observa, que corre inserta al folio treinta y ocho (38) vto., acta policial de fecha 23 de julio de 1996, referida a la orden de allanamiento practicado en el aludido bien inmueble.
Corre inserta al folio cincuenta (50), acta policial de fecha 23 de julio de 1996, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DULCE MARÍA NAVAS DE TOVAR, cédula de identidad N° 3.394.780, señalando que era propietaria del Centro Espiritual “Angel Donay”. En esta misma fecha se libró boleta de detención preventiva.
En fecha 26 de julio de 1976, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, previa citación, la ciudadana TAIFAS TULIA ROEMRO BERMÚDEZ, a fin de rendir declaración sobre lo relacionado al asunto que se investiga, y expuso:
“Yo desempeñaba el trabajo de secretaria en el Centro Espiritual “Angel Donay”, el cual está situado en el a calle Zamora N° 101 de esta ciudad y el día viernes veintitrés de julio de este mismo año llegaron a dicho centro, funcionarios de este despacho, efectuaron un allanamiento y la señora Dulce María Navas de Tovar y yo nos enteramos esa noche cuando llegamos, ya que encontramos eso vuelto un desastre, pero ya los funcionarios de este cuerpo se habían venido porque únicamente había un poco de gente hospitalizada”.
En la misma fecha, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, previa citación, la ciudadana HERMINIA DEL CARMEN YEDRA NAVAS, cédula de identidad N° 7.488.968, a fin de rendir declaración sobre lo relacionado al asunto que se investiga, y expuso:
“Yo soy sobrina de DULCE MARÍA NAVAS DE TOVAR, y estoy con ella allá en el Centro, y bueno yo le ayudo en la cocina y en la limpieza de la casa”.
En la misma fecha, compareció por ante el citado Cuerpo Policial, previo traslado de la Comandancia, la ciudadana DULCE MARÍA NAVAS DE TOVAR, cédula de identidad N° 3.394.780, a fin de rendir declaración informativa sobre lo relacionado al asunto que se investiga, y expuso:
“Bueno, que yo que reconozco mi falta, al haber hospitalizado esa personas allí, y que prometo de continuar mi trabajo no volveré a hacerlo, ya que no eran mis intenciones que la ciencia médica tuviera competencia, ni he pensado en hacerle mal a nadie.”.
En la misma fecha, compareció por ante el citado Cuerpo Policial, previo citación, la ciudadana RAMONA TORRES NARANJO, cédula de identidad N° 3.544.790, a fin de rendir declaración informativa sobre lo relacionado al asunto que se investiga, y expuso:
“Bueno, resulta que yo trabajo en la casa de la señora Dulce María Navas de Tovar, pero no tengo ningún sueldo, por agradecimiento que yo conocí a esa señora en la calle del Seguro Social de esta ciudad, me encontraba enferma y muy triste esperando un trasporte, y ella me dijo qué tenía yo, entonces le conté que yo me encontraba enferma, entonces ella me tocó con cariño nos conocimos, fui a su casa y ella me curó en la enfermedad que tenía y hasta la fecha que estoy bien me encuentro muy agradecida y por eso me quede en su casa”.
En fecha 27 de julio de 1976, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, previa citación, el ciudadano GIL RAMÓN GONZALEZ, cédula de identidad N° 2.824.029, a fin de rendir declaración sobre lo relacionado al asunto que se investiga, y expuso:
“Yo me encontraba visitando a mi tío Angel María Jiménez, y que según su versión se encontraba hospitalizado en el referido centro”.
En la prenombrada fecha, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, previa citación, la ciudadana AIDA JOSEFA CALLES DE MELENDEZ, cédula de identidad N° 2.786.585, a fin de rendir declaración sobre lo relacionado al asunto que se investiga, y expuso:
“Yo me encontraba de visita, visitando a una amiga de nombre NICOLASA DE MACHO, que se encontraba hospitalizada”.
En esa misma fecha, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, previa citación, la ciudadana ALBINA MARÍA SALAS DE COLINA, cédula de identidad N° 2.386.726, a fin de rendir declaración sobre lo relacionado al asunto que se investiga, y expuso:
“Resulta que el día veintitrés del presente mes y año, a eso de las ocho de la mañana, llevé a mi esposo RAFAEL JESÚS COLINA, al Centro de Espiritista, ANGEL DONAY, porque el tiene más de dos años que está enfermo padeciendo de los nervios, ese día lo llevé a reconocer a ese Centro y me dijeron que lo iban a dejar hospitalizado porque estaba bastante enfermo, pero ella oficia curarlo y lo dejaron, me dijeron que volviera en horas de la tarde para la visita, cuando llegué a visitarlo encontré una comisión de la Petejota allí y me libraron boleta de citación para que compareciera a este despacho y me llevó a mi esposo a la casa, es todo”.
En fecha 28 de julio de 1976, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, previa citación, la ciudadana ANTONIA DE LA CHIQUINQUIRÁ LEAL DE GARVET, cédula de identidad N° 2.351.222, a fin de rendir declaración sobre lo relacionado al asunto que se investiga, y expuso:
“Bueno en cuanto a la señora esa deben dejarla en libertad, para que siga curando, yo tenía diez meses sufriendo de unas dolencias en todo el cuerpo, piernas, brazos y manos, y esa señora me curó, estuve hospitalizada dos meses en ese centro, es todo”.
En esa misma fecha, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, previa citación, el ciudadano CARLOS OSMEL GRATEROL OLIVARES, cédula de identidad N° 3.703.189, a fin de rendir declaración sobre lo relacionado al asunto que se investiga, y expuso:
“Yo vine a reconocerme a ese Centro, porque me encontraba muy mal, y ahora me encuentro bien, yo mismo le pedí a ella que me dejara, no solamente yo me he curado sino varias personas que ella la ha curado”.
Igualmente compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, previa citación, la ciudadana MIRIAN RAMONA MACHO MEDINA, cédula de identidad N° 4.175.526, a fin de rendir declaración sobre lo relacionado al asunto que se investiga, y expuso:
“Resulta que yo fui ayer a un médico para que me curara un dolor que sentía en el estómago, entonces vine a Coro y conocí a un muchacho que se llama Pedro Prado, entonces me dijo que en la calle Zamora había un Centro de Espiritista llamado Angel Donay, entonces fui al Centro y la secretaria… me atendió y me dijo que me esperara que la señora Dulce María Nava, me iba a atender, entonces al rato me llamaron y pase en donde ella tiene el altar, estando dentro me tomó la tensión, entonces me dijo que sufría de un dolor en el estómago, entonces la secretaria me hizo la receta y yo la fui a comprar a la farmacia, entonces yo me tomé las medicinas y me curé, y como vivía tan lejos, me quedé unos días allí”.
En fecha 29 de julio de 1976, mediante oficio N° 9700-060-3411, el Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico Policía Judicial, Comisario Héctor Bello Vera, remitió las actuaciones recabadas al Juez Segundo de Instrucción del Estado Falcón, el cual recibió y dio entrada en la misma fecha.
En fecha 2 de agosto de 1976, compareció por ante el Tribunal previo traslado de la Comandancia de la Policía, la ciudadana DULCE MARÍA NAVAS DE TOVAR, cédula de identidad N° 3.394.780, y ratificó la declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 23 de julio de 1976.
Asimismo, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, documento constitutivo estatuto inscrito por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 5 de Agosto Junio de 1976, el Tribunal Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 2° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que la actividad mantenida de forma pública y notoria por la ciudadana DULCE NAVAS DE TOVAR, denominado CENTRO ESPIRITUAL “ANGEL DONAY”, Luz Verdad de Sanación, se encuentra debidamente registrado con personalidad jurídica, o que se evidencia que esa sociedad se encuentra registrada, ya que el Registro Subalterno le dio fe pública y efecto mercantil para su actuación, social.
Igualmente señala, que en cuanto a la usurpación del titulo de médico, no aparece en el sumario titulo alguno que demostrara falsificación acerca de ese grado académico, es decir, no aparece en actas, que la presunta indiciada se hiciera pasar como médico o exhibiera titulo alguno de médico y quisiera presumir que el mismo estuviere falsificado, lo que se demuestra que no está plenamente comprobado dicha comisión y como consecuencia lógica y de mayor relieve no se encuentra previsto como tal conducta que se pudiera imputar a la mencionada ciudadana; se libró orden de libertad, remitiendo en consulta la decisión al inmediato superior.
En fecha 24 de Septiembre de 1976, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada al expediente.
En fecha 27 de Mayo de 1999, el Juzgado Quinto Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 30 de junio de 1999, dictó decisión CONFIRMADO la decisión del juzgado Segundo de Instrucción de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 2° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 15 de agosto de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de este Estado, recibe el presente Expediente, y en la misma fecha acuerda mediante auto remitir la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal para que dicte determinación judicial correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 206, ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
… 2. Cuando se hubiere procedido de oficio a la averiguación, comos si fuesen punibles, de hechos que no lo son o que habían prescrito cuando se ordenó su averiguación.
Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará con el Tribunal de Primera Instancia si el que lo dictare fuere un Tribunal de menor categoría, al cual no corresponda el conocimiento de la causa; o con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal cuando el Tribunal que la dictada era el Juzgado de Instrucción.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa, luego de ser resuelta por el Tribunal Quinto Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, confirmando tal declaratoria de terminada la averiguación, que dictara el Juzgado Segundo de Instrucción, fue a su vez ordenada a consulta con el Tribunal Superior Penal de esta Región, el cual, al no haber emitido opinión al respecto o pronunciamiento, se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506 (HOY ARTÍCULO 521), dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509, hoy artículo 524, eiusdem, consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que las decisiones que conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal declaraban Terminada la Averiguación, no tienen consulta, aunado al hecho de que la consulta a la que fue sometida tal decisión dictada por el Juzgado Segundo de Instrucción de esta Circunscripción Judicial fue resuelta por el Juzgado Quinto Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, con lo cual quedó agotada la doble instancia y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, instruida por el EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, en el que aparece como agraviada la ciudadana DULCE MARCÍA NAVAS DE TOVAR.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 22 días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR
ANA MARÍA PETIT GARCES SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
Causa N° IG01-S-2001-000096