REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000005
ASUNTO : IJ01-P-2002-000005


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En virtud del recurso de apelación interpuesto ante esta Corte de Apelaciones por las Abogadas NADEZKA TORREALBA y MARÍA ELENA HERRERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 16.865 y 54.955 respectivamente, en sus caracteres de Defensoras Privadas del ciudadano. FÉLIX RAMÓN RODRÍGUEZ ÁÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7-609.852, domiciliado en el Sector Los Cachos, del Municipio Mauroa del Estado Falcón, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAIKER RAMÓN RODRÍGUEZ OLIVERO; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de las ciudadanas MARYURI RODRÍGUEZ y ELVIGIA RAMONA OLIVERO DE RODRÍGUEZ, tipificado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMA, tipificado en el artículo 282 del mencionado texto sustantivo penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem, procede esta Corte de Apelaciones a decidir, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

El aludido recurso de apelación fue admitido en fecha 02 de Diciembre de 2004 y habiéndose celebrado la audiencia oral respectiva en fecha 03-02-2005, procede a sentenciar este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

Los hechos que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal dejó establecidos como probados durante la celebración del juicio oral y público, tal como se evidencia al folio 241 de la Pieza N° 2 del Expediente, fueron los siguientes:

… que el día 13 de septiembre de 2002, en horas de la noche entre las 12:00 y 12:30 de la madrugada aproximadamente, en el sector Los Cachos, Vía San Félix, fundo “Las Delicias” Municipio Mauroa del Estado Falcón, específicamente dentro de la casa del ciudadano Félix Ramón Rodríguez Áñez, en momento cuando se encontraban durmiendo la ciudadana Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez con sus cinco hijos llegó el ciudadano: FÉLIX RAMÓN RODRÍGUEZ ÁÑEZ quien venía tomado, entro a su casa después que su esposa le abrió la puerta como siempre, acostándose nuevamente, en el momento que entra le propina una patada en la cara, esta sin mediar palabra por saber que se encontraba borracho decide levantarse de la hamaca donde estaba acostada y acostarse con su hija Maryuri, fue cuando el ciudadano Félix Rodríguez salió a desvestirse al otro cuarto, cuando salió nuevamente ya traía la pistola en la mano y venía para donde estaba la ciudadana Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez, en eso su hija Máryuri sintió cuando su papá montó la pistola y le dice que se parara de la hamaca porque su papá la iba a matar, en ese momento se levanta de la hamaca la ciudadana Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez y decide acostarse con su hija, entonces como estaba acostada con su hija fue cuando empezó a buscarla en la hamaca fue cuando su hijo Maiker Ramón Rodríguez Olivero quien estaba durmiendo cerca donde estaban Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez y Maryuri en otra hamaca se despierta y le pregunta a su papá qué era lo que pasaba que no le fuera a hacer nada a su mamá, fue cuando Maiker se acerca hasta donde estaba Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez y Máryuri, entonces fue cuando vino Félix Rodríguez y le disparó a Maiker Ramón Rodríguez Olivero...

MOTIVOS DEL RECURSO

Fundamentaron las Defensoras el recurso en las causales de apelación previstas en el artículo 452 del texto adjetivo penal, numeral 2°, en los términos que a continuación se sintetizan:

PRIMER MOTIVO: fundamentación de la sentencia en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los Principios del Juicio Oral.

En efecto, expresaron que, tal como lo reconoció el experto JOSÉ RODRÍGUEZ, la prueba de Planimetría fue elaborada a espaldas del acusado, lo cual, manifiestan, se desprende del contenido del acta de debate, cuyo extracto citaron, de la manera siguiente:

… su participación en el expediente es la experticia de reconocimiento a una concha y proyectil de bala y el levantamiento planimétrico… 6) Elaboró la parte planimétrica, diga qué distancia hay entre el tirador y la víctima? El plano está realizado en base a una escala, pero aproximadamente tres o dos metros más o menos… en el plano se establece todo, esto según versiones de testigos… yo me baso en lo que dicen los testigos… los que estaban en el sitio, las víctimas, los que resultado (Sic) heridos también… es una especie de plano que se realiza en el sitio del suceso con las medidas y declaraciones de los testigos 3) Qué personas intervienen para la elaboración de la Planimetría? Los testigos que se encontraban en el momento en que ocurrieron los hechos. 4) El señor Félix Rodríguez estaba cuando se realizó la planimetría? NO… 7) Sabe usted si el sitio del suceso para el momento en que ocurrieron los hechos quedó resguardado? NO, CUANDO YO FUI NO. 8) Debió haberse resguardado el sitio del suceso hasta que se realizara la planimetría? Sería lo recomendable. 10) El levantamiento planimétrico debe contener los datos de los funcionarios, los datos aportados por los presentes y la base de lo que se apoyó para realizarla; NO… (Subrayado de las recurrentes)

Expresan las recurrentes que del dicho anterior se desprende que tal actuación se elaboró sólo con la participación de las víctimas, las cuales ni siquiera aparecen identificadas en el plano, a lo que debe agregarse que la misma fue solicitada por el Ministerio Público en fecha 02-10-2002, es decir, después de haber transcurrido veinticinco (25) días de haber ocurrido el hecho y encontrarse su defendido detenido y provisto de sus defensoras y para dicha prueba no fueron notificados para participar, por lo que la misma en su esencia es ilegal, por cuanto no se respetaron los derechos y garantías constitucionales y procesales en cuanto a la obtención y práctica de la prueba, violándose, en sus criterios, el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, por lo cual solicitaron a esta Corte de Apelaciones declare con lugar este primer motivo del recurso y la nulidad del juicio, con la consecuente orden de celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme al artículo 457 del texto adjetivo penal.

La Corte de Apelaciones para decidir este motivo del recurso, observa:

Denuncian las Defensoras del procesado la incorporación de una prueba obtenida ilegalmente e incorporada al juicio con violación a los principios del juicio oral, concretamente, impugnan la experticia de Planimetría efectuada por el Experto José Rodríguez sin la presencia de su defendido ni de ellas como Defensoras Privadas del mismo, advirtiendo las recurrentes a este Tribunal Colegiado que tal experticia fue practicada con la participación de las víctimas y realizadas veinticinco días después de ocurridos los hechos a solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, considera oportuno este Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones:

Por un lado se denuncia la obtención de una prueba de manera ilegal y por la otra, su incorporación al juicio oral y público con violación de los principios que lo rigen. En este orden de ideas, debe señalarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el artículo 237: Experticia. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio…”

Con base en este artículo y a la situación planteada por las recurrentes se observa que, igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el artículo 197 el principio de “Licitud de la Prueba” conforme al cual “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”, y sigue expresando el referido artículo:

...“No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Desde esta perspectiva legal, la doctrina, en especial, el autor Miranda Estrampes, en su Obra “El concepto de Prueba Ilícita y su tratamiento en el Proceso Penal”, ha señalado:

Otro grupo de autores, partiendo de un concepto de ilicitud único para el orden jurídico en general, que identifican con la idea de violación de la norma o contrario a Derecho, definen la prueba ilícita como aquella contraria a una norma de Derecho, esto es, obtenida o practicada con infracción de normas del ordenamiento jurídico. El origen de la ilicitud de la prueba reside, precisamente, en que la misma ha sido obtenida con violación de normas jurídicas, con independencia de la categoría o naturaleza de estas últimas: constitucionales o legales (procesales o no), o incluso de disposiciones o principios generales. Dentro de esta concepción amplia, DEVIS ECHANDÍA define las pruebas ilícitas como aquellas “que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad o libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la Ley amparan. Según esta postura doctrinal, la ilicitud de la prueba no tiene su origen únicamente en la violación de una norma procesal, sino en la violación de cualquier tipo o categoría de normas jurídicas e incluso de principios generales…” (Págs. 18-19)

Según este criterio doctrinario, la prueba es ilícita cuando se practica u obtiene contrariando normas Constitucionales y legales, siendo que en el caso en estudio la Representación del Ministerio Público ofreció como medio de prueba a ser debatido en el juicio oral y público la Experticia de Planimetría ordenada practicar por la Fiscalía según oficio FAL-4-1.574 de fecha 02-10-2002, como parte de las diligencias investigativas efectuadas durante la fase preparatoria.

Ahora bien, observa esta Instancia Superior que en el presente caso se impugna una experticia de planimetría que fue promovida por la Representación Fiscal como medio de prueba, no objetada por la Defensa al momento de presentar los alegatos de defensa ante la acusación propuesta contra su defendido en la fase preliminar del proceso, manifestando expresamente en el escrito de descargos: “COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Hacemos nuestra las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y que sean admitidas por este Tribunal, aún en el caso de que renunciare total o parcialmente a ellas…”, observándose del acta levantada durante la celebración de la audiencia preliminar que el Juzgado Primero de Control, luego de oír a las partes, decidió: Primero: Admitir en su totalidad la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas tanto por la Representante del Ministerio Público y la Defensa como el principio de Comunidad de la Prueba ofrecido por las partes…”.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que en el caso de autos la experticia fue ordenada practicar por el Ministerio Público en el curso de una investigación, recayendo sobre el hecho objeto de investigación y además fue practicada por expertos titulares oficiales, conforme a lo establecido en los artículos 237 al 239 del Código Orgánico Procesal Penal, agotando su eficacia al admitirse la acusación y limitarse su control al examen de los expertos en juicio.

Desde esta perspectiva, Pérez Sarmiento (2002) en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al comentar el artículo 237, expresa:

En el proceso penal acusatorio en particular, la prueba pericial está, por lo general, seccionada en dos segmentos. Por una parte, la experticia propiamente dicha, es decir, el análisis de las cosas o las situaciones que constituyen el objeto de la prueba, por parte de los expertos, se realiza durante la fase preparatoria, como parte de las diligencias de investigación, y sus resultados son llevados a las actuaciones a través de los informes escritos que aquellos deben rendir. Pero luego, en el juicio oral, los expertos deben deponer, en audiencia pública ante jueces, partes y público en general, sobre las circunstancias de la experticia en que hayan intervenido y sobre sus propias condiciones personales, si se les requiere al respecto. La evacuación de las experticias propiamente dichas, esto es, el análisis de las personas o cosas por parte de los expertos podrá realizarse en el propio acto del juicio oral, cuando para ello no sea menester el uso de laboratorios o de tecnología complicada… (Págs. 253-254)

Conforme a las citas legales y doctrinaria anteriores, importante es destacar que en el caso en análisis la Experticia fue obtenida con base a la facultad que le confiere al Ministerio Público el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada por un Experto o persona con conocimientos especiales que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 238 del texto adjetivo penal, por estar adscrito al Organo de Investigación Penal, esto es, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada al proceso a través de la forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y controlada por las partes con la deposición del Experto durante la celebración del debate oral, no siendo causal de nulidad el hecho de haberse practicado veinticinco días después sin la presencia del imputado y sus defensoras, puesto que ello no es un vicio relevante ni está establecido en la legislación procedimental como presupuesto de licitud y validez, sino para los casos de pruebas anticipadas.

A lo anterior se suma que la Experticia cuestionada fue controlada, se insiste, en el juicio oral y público a través de la deposición del Experto JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, quien la practicó, ratificó y contestó a las preguntas que a bien tuvieron hacerle las partes, entre ellas las Defensoras recurrentes, por lo que en modo alguno se ha conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso en la obtención e incorporación de la Experticia Planimétrica y, en consecuencia, la misma podía ser apreciada por el Tribunal de Instancia como fundamento de su sentencia, expresando las razones que tuvo para ello, observándose que el aludido Juez, al establecer el valor probatorio que dio a la misma y a la declaración rendida en el debate oral por el Experto, explanó:

… Todos estos testimonios a su vez coinciden con la declaración del experto José Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizara la Experticia de reconocimiento a una concha y un proyectil y el levantamiento planimétrico que en su declaración señalara cuando es interrogado por la Fiscal lo siguiente: “Cuál fue la actividad que realizó en el hecho donde resultó occiso Maiker Rodríguez (?) experticia de reconocimiento a una concha y proyectil de bala y un levantamiento planimétrico… 6) Elaboró la parte planimetría, diga que distancia había entre desde donde estaba el tirador y la víctima? El plano está realizado en base a una escala, pero aproximadamente 3 o 2 metros más o menos. 9) Cómo fue la trayectoria del proyectil? Según fue descendente de arriba hacia abajo, por la forma de trayectoria del proyectil. 10) Dónde podría estar situada la persona que disparó y en qué forma? En el plano se establece todo eso según las versiones de los testigos, él estaba parado en la entrada del cuarto 11) Según la Planimetría dónde pudo haber estado la persona agresora? Hay una sala (,)en la sala hay un (sic) habitación que conduce aun (Sic) cuarto donde habían tres hamacas, en la entrada de la puerta de ese dormitorio estaba parado, yo me baso en lo que dicen los testigos, cuando efectuó el disparo… Observamos el levantamiento planimétrico el cual fue elaborado por el experto José Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y podemos determinar con el gráfico y las declaraciones del experto que el ciudadano Félix Rodríguez tenía visibilidad de sus víctimas, así como también sabía a quien le disparaba y cuando dispara por segunda vez la intención era la de producir la muerte de las ciudadanas Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez y Máryuri Rodríguez …”


De lo anterior, se concluye, que al verificar la Corte de Apelaciones la licitud de la prueba en tanto fue ordenada en su momento por el Ministerio Público con competencia para ello y acordada su admisión por el Tribunal de Control para su evacuación en el juicio oral y público, lo cual fue aceptado por las partes y cuya valoración razonada efectuó el Juez de Juicio, luego de que las partes controlaran la prueba a través de la deposición del experto, debe rechazarse este motivo del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

SEGUNDO MOTIVO: Denuncian las Defensoras el vicio de Ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, establecidos dichos vicios en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en los argumentos siguientes:

Explanaron que al analizar las pruebas y determinar las circunstancias de hecho y de derecho relacionadas con los delitos y la culpabilidad de su defendido, el Ad Quo tomó en consideración las declaraciones de los ciudadanos ELVIGIA RAMONA OLIVEROS DE RODRÍGUEZ, MÁRYORIS RODRÍGUEZ y MARKENIS RAMÓN RODRÍGUEZ OLIVEROS, a quienes una vez que se les toma juramento rinden sus respectivas deposiciones, en lo que respecta a qué hora sucedieron los hechos, son contestes en señalar que Félix Ramón llegó a su casa entre las doce y media y una am, siendo que al observar las declaraciones de la ciudadana ELVIGIA RAMONA OLIVEROS DE RODRÍGUEZ, ella nunca señaló la hora en que sucedieron los hechos, además que no le fue preguntado. En cuanto a la ciudadana MARYURIS MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS cuando declaró manifestó que los hechos sucedieron como a la una de la madrugada y en cuanto al ciudadano MARKENIS RAMÓN RODRÍGUEZ OLIVEROS. Por lo que resulta ilógico, en criterio de las recurrentes, que se fundamente la sentencia en dichos que no fueron expuestos por los declarantes.

Esbozaron las recurrentes que el Juez en el Capítulo V de la sentencia estableció que en horas de la noche entre las 12:00 y 12:30 de la madrugada aproximadamente en el momento en que entró su defendido le propina una patada en la cara a la ciudadana ELVIGIA RAMONA OLIVEROS DE RODRÍGUEZ, que tal circunstancia quedó demostrada con los elementos probatorios incorporados al debate oral, siendo que de los hechos fijados por el Tribunal a quo en la sentencia fueron agregados elementos, circunstancias y dichos que no se dieron efectivamente en el debate oral y público, como por ejemplo: la hora en que sucedieron los hechos, la forma cómo sucedieron los hechos, la ubicación de las personas en el sitio del suceso y además de ello, al concatenar cada uno de los hechos fijados por el Tribunal en cada Capítulo son completamente diferentes entre sí, ya que en el Capítulo III señala que en horas de la noche que entre las doce y doce y media de la madrugada aproximadamente sucedieron los hechos, en el Capítulo IV indica que sucedieron entre las doce y media y la una AM y en el Capítulo V vuelve a lo indicado en el Capítulo III, con lo que no fijó correctamente la hora en que ocurrieron los hechos y menos señalar que tal conclusión la obtuvo de la declaración de la cónyuge y sus hijos, por cuanto tal como se indicó la única que señala la hora es la ciudadana Maryori Rodríguez, por lo que se ignora sacó esta conclusión el Tribunal de la recurrida.

De otro modo, alegan las Defensoras que el Ad Quo dejó constancia que su defendido FELIX RODRIGUEZ propinó una patada en la cara a la ciudadana ELVIGIA y que a tal conclusión llegó por el análisis y comparación de los elementos probatorios, siendo que en sus criterios, quienes declararaon acerca de lo que sucedió dentro del inmueble, sus dichos son contradictorios, ya que ELVIGIA manifestó que FÉLIX pasó y le dió con el pié en el ojo, MARYORIS dice: le da con la rodilla y MARKENIS dice que no vió cuando su papá le pegó a su mamá, por lo que concluyen no saber de dónde sacó el Juez esas conclusiones.

Respecto de estos alegatos, en cuanto a la hora fijada por la recurrida de ocurrencia de los hechos y de si el procesado dió o no una patada en el rostro de su cónyge, constata esta Alzada que las recurrentes pretenden que este Tribunal Colegiado revise los hechos tal cual como fueron aportados por los testigos durante la celebración del debate oral y público, lo cual es una atribución que no tiene conferida esta Sala, toda vez que las Corte de Apelaciones sólo revisan los argumentos de Derecho y no los hechos, esto es, en otras palabras, que los Tribunales de Alzada parten de los hechos que el Tribunal de Primera Instancia dejó establecidos para revisar la sentencia recurrida solamente en cuanto a los planteamientos de Derecho efectuados por las partes, por lo que, tal como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: "... no le es dable a las Cortes de Apelaciones el establecimiento de los hechos, pues tal función corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud de los principios de inmediación y contradicción..." (Sent. 004/ 20/01/2004).

Ahora bien, lo argumentado en este motivo del recurso no se subsume en las causales o vicios de contradicción ni ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia imputados a la recurrida por las recurrentes. En efecto, la misma Sala ha establecido que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia "existe entre los hechos que se dan por probados , cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo..." (Sent. 468 y 507 del 13/04/00 y 02-05-00. Sala Penal).}

Asimismo, este Tribunal Colegiado advierte que hay ilogicidad en la motivación cuando "la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo... con pruebas apreciadas ilógicamente o porque no existe logicidad entre el hecho imputado, las pruebas debatidas y el dispositivo del fallo" . En este orden de ideas, indican las recurrentes que el Tribunal sustentó la decisión en la declaración del experto JOSÉ ALBORNOZ, quien manifestó al Tribunal en la audiencia pública y oral que elaboró la comparación del proyectil, este manifestó que si la hizo, tal y como consta en las inspecciones oculares que fueron incorporados por su lectura como pruebas documentales, pero que el mismo contestó a preguntas de la Defensa acerca de las partes que componen el arma en estudio, concretamente qué es el Magazzine y el muelle y éste les manifestó no saber de qué se trataba, por lo cual consideran contradictorio e ilógico que su dicho haya sido apreciado por el Ad Quo, por considerar las recurrentes que no tiene conocimientos en armas fuego, amén de que su dicho debía estar referido a la documental o Reconocimiento Legal sobre un Arma de Fuego, tal como fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad, hecho que no fue observado por el Juzgador a pesar de que la Defensa se opuso en todo momento al interrogatorio.
Sobre este argumento de la Defensa estima prudente la Sala establecer que pareciera que las mismas cuestionan el valor o apreciación que el Ad Quo dió a este órgano de prueba, pero del texto de la recurrida se evidencia que el sentenciador dejó plasmado en la sentencia lo siguiente:

... Sobre este particular no quedó duda que el instrumento que causó la muerte al ciudadano Maiker Ramón Rodríguez Olivero fue un arma de fuego, tal y como lo expusieran (Sic) el funcionario JOSÉ ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón y, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a Arma de Fuego, Balas, porte de Arma y un proyectil, señalando en las preguntas que le hiciera la Fiscal que ¿Cuál es su actividad? De Experto laborando actualmente dn el área de criminalística del CICPC con 13 años de servicio en la ciudad de Coro. 2) Para el momento de los hechos que estamos acá ventilando, usted realizó la experticia del arma de fuego? Sí me fue solicitada experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, balas, porte de arma y la otra fue un proyectil 4) Qué tipo de arma era? Tipo Pistola Taurus. 5) Le hizo experticia al proyectil?? Si el que no (Sic) suministraron era de calibre 9mm parcialmente deformado debido a que presuntamente impactó... 13) Si se desmonta el seguro hay intención? Depende del usuario, para accionarla hay que tener conocimiento del arma... no quedando ningún tipo de duda a todos los integrantes de este Tribunal Mixto de Juicio sobre la responsabilidad penal del acusado...

De lo anterior se desprende que el Juzgador apreció la deposición del experto José Albornoz, le mereció certeza sus dichos. Desde esta perspectiva, pertinente es citar la opinión del autor Pérez Sarmiento, en su Obra "La Prueba en el proceso Penal Acusatorio", donde define la prueba pericial de la siguiente manera: "una prueba personal e indirecta que consiste en un dictamen, informe u opinión que rinde una persona experta o docta en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones, relacionados con los hechos del proceso y que se someten a su consideración..." (Pág. 112), estableciendo además que:

..."en el proceso penal acusatorio en particular, la prueba pericial está, por lo general, seccionada en dos segmentos. Por una parte, la experticia propiamente dicha, es decir, el análisis de las cosas o las situaciones que constituyen el objeto de la prueba, por parte de los expertos, se realiza durante la fase preparatoria, como integrante de las diligencias de investigación, y sus resultados son llevados a las actuaciones, a través de los informes escritos que aquellos deben rendir. Pero luego, en el juicio oral, los expertos deben deponer, en audiencia pública, ante jueces, partes y público en general, sobre las circunstancias de la experticia en que hayan intervenido y sobre sus propias condiciones personales, si se les requiriera al respecto..." (Pág. 113)


En cuanto a este medio de prueba se refiere, la estructura del proceso penal que nos rige se adapta a esta opinión y en el caso de autos, se observa del acta de debate, la que por demás demuestra, entre otros aspectos, las personas que han intervenido en él, que en el juicio donde se dictó la recurrida le fue recepcionada declaración al Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, José Albornoz, siendo interrogado por las partes y el Tribunal, y entre otras respuestas expresó que actualmente laboraba en el área de Criminalística en la Institución y tiene trece (13) años de servicio en la ciudad de Coro, que realizó la experticia de reconocimiento legal al arma de fuego, balas, porte de arma y a un proyectil, siendo el arma de Marca Taurus y que le hizo experticia a un proyectil que les fue suministrado y que era de calibre 9mm parcialmente deformado, por lo que su apreciación por parte del Ad Quo es producto, precisamente de la inmediación, que le permitió evaluar los elementos que acompañan a la deposición del Experto (los que la doctrina agrupa en inflexión de la voz, forma y seguridad de las respuestas, actitud que el declarante tuvo en la audiencia) lo cual incide en la credibilidad de sus declaraciones, aunado a las otras pruebas incorporadas al debate, lo que en el caso de autos en nada vicia de nulidad la sentencia por ilogicidad y contradicción en la motivación. Insisten las defensoras en objetar y subsumir dentro de los supuestos de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, referido al reconocimiento que este realizó a una concha y a un proyectil de bala, manifestando las recurrentes ratificar lo que expusieron en las conclusiones, en cuanto a que la prueba documental suscrita por el experto, identificada con el n° 9700-060-1004 de fecha 18-09-2002 señala que las piezas suministradas son balas, las cuales en su estado original forma parte de la munición para arma de FUEGO DEL TIPO REVOLVER DEL CALIBRE 38 SPECIAL y al adminicular la misma con la declaración rendida en el debate oral y público indicó que se trataba de una concha de 9mm y el proyectil también, por lo que es evidente que tal prueba (declaración como reconocimiento legal) deberían ser desechados por el sentenciador, cosa que no hizo ya que las valoró a plenitud para demostrar los tres delitos.

En base a este argumento, debe establecer esta Sala que efectivamente del texto de la sentencia se evidencia que el Ad Quo apreció la prueba Pericial practicada y ratificada oralmente por el Experto José Rodríguez, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, tal como se lee a los folios 240 al 243, del Capítulo III, en los "Hechos que el Tribunal estimó acreditados" y en el Capítulo IV, en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cuando estableció:

... Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral... quedó demostrado en la Audiencia Oral y Pública... la comisión de un ilícito penal, consistente en Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano Maiker Ramón Rodríguez Olivero (occiso), Homicidio Calificado en Grado de Frsutración en perjuicio de las ciudadanas Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez y Marjuris (Sic) Rodríguez Olivero y Uso Indebido de Arma...
... Asimismo quedó acreditado en el juicio con la declaración del experto José Rodríguez... quien realizara la Experticia de reconocimiento a una concha y un proyectil de bala y el levantamiento planimétrico que en su declaración señalara cuando es interrogado por la Fiscalía lo siguiente: "(¿) Cuál fue la actividad que realizó en el hecho donde resultó occiso Maiker Rodríguez (?)... una experticia de reconocimiento a una concha y proyectil de bala y levantamiento planimétrico.(¿) Qué tipo de concha y proyectil eran (?): Concha 9mm y el proyectil también. (¿) Dónde se encontraba el proyectil (?): se recuperó en el sitio del suceso y lo envían a la sala técnica para que le hagan un reconocimiento. 4) Qué forma presentó el proyectil? Parcialmente deformado... 5) Y la concha? Una concha percutida ...

Asimismo, constata esta Alzada que las Defensoras recurrentes sostienen que no ha debido apreciar el Ad Quo la prueba pericial ni la declaración del Experto José Rodríguez, por cuanto "la prueba documental suscrita por el experto, identificada con el n° 9700-060-1004 de fecha 18-09-2002 señala que las piezas suministradas son balas, las cuales en su estado original forma parte de la munición para arma de FUEGO DEL TIPO REVOLVER DEL CALIBRE 38 SPECIAL y al adminicular la misma con la declaración rendida en el debate oral y público indicó que se trataba de una concha de 9mm y el proyectil también". Sin embargo, verificó esta Alzada que el Ministerio Público ofreció, en la acusación, como medios de pruebas a ser debatidos en la Audiencia oral y pública, las siguientes:

... 6. Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a una (01) concha de bala calibre 9mm y a un (01) proyectil parcialmente deformado, suscrita por el Funcionario José Rodríguez Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón de fecha 18 de septiembre del año 2002.
7. Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm, pavón color negro, suscrita por los funcionarios Lorenzo Salom y José Albornoz..."


Las conclusiones de la peritación practicada por el Experto José Rodríguez corren agregadas a los autos en escrito agregado al folio 61 de la Primera Pieza del expediente, de fecha 18 de septiembre de 2002, N° 9700-060-1004, en la que se constata lo siguiente:

... rindo a usted, bajo juramento el siguiente dictamen pericial a los fines legales que juzgue pertinentes.-
EXPOSICIÓN: El material objeto del presente consiste en:
01. Una concha de bala, del calibre 9mm, de la marca CAVIN, cuyas características comunes son: para armas de fuego del calibre 9mm...
03 (Sic) Un proyectil de color amarillo, el cual se encuentra parcialmente deformado, el cual se deforman (Sic) al hacer contacto con una superficie de mayor o igual... observándose que estos presentan las marcas de los campos y las estrías del arma de fuego que las disparó.
CONCLUSIÓN: Las piezas suministradas son balas, las cuales en su estado original forma parte de la munición para arma de fuego del tipo pistola, del calibre 9mm..."

Este peritaje fue ratificado por el Experto como el realizado por su persona a ambos objetos durante la celebración del juicio oral y público, así como la Experticia planimétrica, verificando esta Alzada al folio 97 y su vto de la 2da. pieza del Expediente que los Funcionarios TSU Lorenzo Salom y José Albornoz, Expertos al Servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rindieron informe pericial o Reconocimiento legal al siguiente material:

... 01. Un (1) arma de fuego, con las siguientes características: para uso individual, portátil, corta para su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca TAURUS, fabricada en Brasil, calibre 9mm, de pavón color negro...

Esta experticia fue ratificada por el experto José Albornoz en la audiencia del Juicio oral y público, estableciendo el Ad Quo en la recurrida:
... Sobre este particular no quedó duda que el instrumento que causó la muerte al ciudadanao Maiker Ramón Rodríguez Olivero fue un arma de fuego, tal y como lo expusieran (Sic) el funcionario JOSÉ ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón y quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego, Balas, Porte de Arma y un proyectil, señalando en las preguntas que le hiciere la Fiscal que " (¿) Cuál es su actividad? De Experto laborando actualmente en el área de Criminalística del CICPC con 13 años de servicio... 2) Para el momento de los hechos que estamos acá ventilando, usted realizó la expertita (Sic) del arma de fuego? Sí me fue solicitada experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, balas, porte de arma y la otra fue un proyectil 4) Qué tipo de arma era? Tipo Pistola Taurus. 5) Le hizo experticia al proyectil? Si el que nos suministrara era de calibre 9mm parcialmente deformado... (Págs. 243-244 Pieza 3)

Como se observa del texto de la recurrida, el Ad Quo efectuó no sólo la apreciación particular de cada prueba, sino que además adminiculó unas con otras, para concluir con la declaratoria de responsabilidad del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, verificándose de esta manera en la audiencia lo que Cabrera Romero expresa en la Revista de Derecho Probatorio N° 13 cuando expone:

... Dos artículos del COPP señalan claramente la necesidad de comparecencia del experto a ratificar su dictamen en el debate oral, lo que reputamos una regla en todo proceso regido por la inmediación. Uno es el 216 relativo a la autopsia...
El otro es el artículo 239 referido a los peritajes en general, el cual reza en su parte final: "El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia" (p. 115)

Con base en lo anterior y a lo alegado por las recurrentes, del acta de debate se verifica que la Defensa el día 24 de septiembre de 2004 al momento de exponer sus conclusiones, señalaron que "... hay que adminicular la declaración de José Rodríguez con la documental leída, por lo que deben ser desechadas al presentar contradicción en cuanto al calibre", denuncia que fue nuevamente planteada como motivo del recurso, pero observa esta Alzada que la apreciación que el Juzgador dio a la prueba documental suscrita por el experto, identificada con el n° 9700-060-1004 de fecha 18-09-2002 donde señala que las piezas suministradas son balas, las cuales en su estado original forman parte de la munición para arma de Fuego tipo Pistola Calibre 9mm (Así se lee en el Informe pericial que, incluso, fue leído en el juicio), conforme antes se estableció, desprendiéndose de la sentencia que el Juzgador de instancia adminiculó las pruebas entre sí, concluyendo con dejar establecido en el fallo la apreciación que dió a la declaración rendida por el Funcionario José Albornoz en cuanto a que el instrumento que causó la muerte al ciudadanao Maiker Ramón Rodríguez Olivero fue un arma de fuego, que especificó como Pistola Marca Taurus calibre 9mm lo cual coincide con el informe pericial rendido por el Funcionario José Rodríguez y su declaración, no constituyendo tales apreciaciones de la recurrida vicios de ilogicidad o contradicción de la sentencia. Así se decide.

Continúan las recurrentes impugnando la sentencia por la forma de valoración que el Ad Quo dió a las pruebas debatidas, expresando, como fundamento de este segundo motivo del recurso, que el funcionario WALTER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ manifestó en el juicio que realizó una inspección en el sitio del suceso, especificando el número de hamacas que se encontraban en la sala de recibo, tres en total, y en la entrada de una habitación con características de dormitorio habían tres hamacas, lo cual, en sus criterios, se contradice con el supuesto establecido en la experticia planimétrica, ya que en este informe se dice que habían 5 hamacas, por lo cual consideraron que ha debido desecharse y que, además, el Juzgador estableció en la sentencia que había buena luz en la casa para saber a quien le disparaba y saber en qué sitio le propinaba los disparos, hecho que consideran incierto, por cuanto el funcionario se limitó a declarar que ni siquiera sabía cuántos bombillos existían.

En lo que a este motivo del recurso se refiere considera esta Corte de Apelaciones que la denuncia no pormenoriza si el establecimiento de las circunstancias por el Ad Quo de, si en el lugar de los hechos había cinco o seis hamacas o de si había o no visibilidad pudo tener trascendencia al fallo definitivo, debiéndose insistir que la Corte de Apelaciones no puede revisar los hechos fijados por el Ad Quo en la sentencia por carecer de inmediación, salvo que su apreciación por el Ad Quo trascienda el fallo, ya que los defectos de motivación, si no son determinantes en la decisión de fondo que se haya tomado, no producirán el vicio ni, por ende, la nulidad de la sentencia; en tal sentido, no tiene trascendencia en el dispositivo del fallo recurrido el hecho de que en el sitio del suceso existiesen cinco o seis hamacas, no constituyendo tal imprecisión un vicio que afecte de nulidad el fallo por las causales de contradicción o ilogicidad de la sentencia. Así se decide.

Adujo, también, la Defensa que es extraño que el Juzgador de instancia señale en la sentencia que con los testimonios de los Funcionarios RICHARD MARRUFO FERNÁNDEZ y WALTER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quienes manifestaron en el debate que les correspondió hacer tres inspecciones oculares en el sitio del suceso, los tome como fundamento para dictar su decisión y los valore, por lo cual consideran que existe ilogicidad, ya que en el aparte de la sentencia denominado "Pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal" aparece en la número dos, expresamente, la declaración del Experto Richard Marrufo Fernández, quien manifestó en el juicio que ciertamente suscribe las actuaciones; sin embargo, él realizó más que todo labores policiales, por lo que la Fiscal solicitó que se le relevara de declarar, por lo que no es posible que si señala que no es valorado, lo tome en cuenta para sentenciar.

Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

En lo que se refiere a este argumento, verifica esta Corte de Apelaciones que en el texto de la sentencia recurrida, concretamente, en el Capítulo referido a los "Hechos y Circunstancias objeto del Juicio, folios 231 al 235 de la Pieza 2da. del Expediente, el Ad Quo estableció:
... A continuación pasó al estrado el experto, ciudadano RICHARD MARRUFO FERNÁNDEZ, manifestando que ciertamente él lo que realizó fue labores policiales (,) la Fiscal visto lo manifestado solicitó que se relevara al experto de su declaración. Haciéndolo desalojar la Sala..." (folio 235)

Posteriormente, en el mismo texto de la sentencia, el Tribunal determinó, en el Capítulo correspondiente a los "Hechos que el Tribunal estimó acreditados", que del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, que quedó demostrado la comisión de un ilícito penal, consistente en el Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano Maiker Ramón Olivero (occiso), Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de las ciudadanas Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez y Marjuris Rodríguez Olivero y Uso Indebido de Arma:
... En tal sentido no quedó duda alguna a los integrantes de este Tribunal Mixto que el acusado FÉLIX RAMÓN RODRÍGUEZ ÁÑEZ fue quien le diera muerte a su hijo, el ciudadano MAIKER RAMÓN RODRÍGUEZ OLIVERO y causara las lesiones a las ciudadanas Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez, Marjuris Rodríguez Olivero por cuanto quedó demostrado en juicio que la muerte fue producida por un impacto de bala. Hechos estos que quedaron acreditados con las declaraciones de los testigos presenciales...

Procediendo el Ad Quo a determinar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, estableciendo:

... De los testimonios de los ciudadanos WALTER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y RICHAR (Sic) MARRUFO FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, quienes manifestaron de manera contestes en el debate que les correspondió realizar las tres inspecciones oculares que se practicaron durante la investigación del presente hecho, relativas a: 1. Inspección Ocular en el sitio del suceso; 2.- Inspección Ocular del cadáver de Maiker Rodríguez Olivero... (Folio 246, 2da. Pieza del Expediente)


De este pronunciamiento no observa la Corte de Apelaciones que el Juez haya hecho apreciación ni valoración del mismo, sólo se limita en esta parte de la sentencia ha establecer qué fue lo que dijeron en el juicio, lo que sí hizo cuando en en el Capítulo concerniente a las "PRUEBAS QUE NO FUERON VALORADAS POR EL TRIBUNAL" señaló, en el texto de la recurrida, lo siguiente:

... Respecto de las pruebas testimoniales, consistentes en:
... 2.- La declaración del experto Richard Marrufo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara junto con la (Sic) experta (Sic) Walter Hernández Márques (Sic), quienes practicaron tanto la inspección ocular al sitio del suceso como la inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Maiker Ramón Rodríguez Olivero, quien manifestó en el juicio que no había practicado la (s) experticia (s) que les fueron puestas a la vista y que sólo las había firmado por cuestiones administrativas, motivo por el cual desconocía totalmente su contenido, razón por la cual no se valora ni a favor ni contra del acusado, simplemente se desetima totalmente el testimonio del testigo. Y así se declara... (Folio 266)

De las tracsripciones anteriores comprueba la Corte de Apelaciones que no se encuentra presente el vicio denunciado de contradicción en la motivación de la sentencia ni de ilogicidad, alegados por las recurrentes, ya que el Ad Quo dejó expresamente establecido que el Experto Richard Marrufo fue desalojado de la Sala a solicitud de la Fiscal, hecho que quedó acreditado; luego estableció que quedó demostrado la comisión de los hechos punibles por parte del acusado, a lo cual concluyó luego de apreciar y comparar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que la testimonial del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Richard Marrufo Fernández, no la valoraba por las razones antes establecidas y que dieron lugar a que la Fiscalía solicitara al Tribunal relevara al testigo en el juicio oral y público, desalojándolo de la Sala.

La constatación de tal circunstancia por los miembros de esta Corte de Apelaciones, llevan indefectiblemente a declarar sin lugar el vicio denunciado, contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, el juzgador indicó de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorgó credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales consideró acreditadas o desechadas las pruebas debatidas, tal cual lo hizo en el presente caso, cuando no apreció la declaración de este funcionario ni a favor ni en contra del acusado. Así se decide.

Tercera denuncia: En cuanto a este tercer motivo del recurso, igualmente las Defensoras recurrentes lo fundamentan en "Ilogicidad y Contradicción manifiesta en la Motivación de la sentencia, establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral segundo, lo cual realizan de la manera siguiente:

En síntesis, manifestaron, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ad Quo estableció en la sentencia que apreció los alegatos y argumentos de las partes, de conformidad con la sana crítica, lo que no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos Científicos, esto es, que el legislador le impone a la libre valoración del Juez sólo esas tres limitaciones.

Señalaron que el Ad Quo no fundó su sentencia en base a lo exigido por el legislador, ya que la cuestión jurídica no es plasmar, como lo hizo el Juzgador, "... con la apreciación de los mismos, según la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia", por cuanto de lo que trata es de la aplicación de ellos, es decir, que la decisión jurisdiccional debe sustentarse en una apreciación de las pruebas, mediante la aplicación de la sana crítica, tomando en cuenta las limitantes anteriores, debiendo haber tomado en cuenta, además de los testimonios dados en la audiencia, las pruebas documentales y si las mismas llenaban los requisitos exigidos por la Ley; y una vez analizados todos ellos debió señalar cuáles hechos la (Sic) llevaron a la plena convicción para dar por probada la comisión del delito, así como también la culpabilidad, por lo cual consideran que no sólo debió el Juez hacer mención de las palabras que contiene el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además no llevó a cabo un análisis y comparación de las declaraciones.

En base a este alegato debe efectuar esta Alzada las siguientes consideraciones: En el actual proceso, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, así como debe establecer cuáles pruebas no estimó o valoró, para la demostración de la responsabilidad penal del acusado.

En este sentido, de la revisión que se ha efectuado a la sentencia, se comprueba que el Ad Quo sí comparó y adminiculó entre sí las pruebas testimoniales y documentales, cuando del texto de la recurrida se extrae:
... Para los miembros del Tribunal tercero Mixto de Juicio... quedó plenamente demostrado a través del cúmulo probatorio que se evacuaron a lo largo de la Audiencia del Juicio Oral y Público, que el día 13 de Septiembre de 2002, en horas de la noche entre las 12:00 y 12:30 de la madrugada aproximadamente, en el sector Los Cachos Vía San Félix fundo "Las Delicias" MUnicipio Mauroa Estado Falcón, específicamente dentro de la casa del ciudadano Félix Ramón Rodríguez Áñez quien venía tomado, entró a su casa después que su esposa le abrió la puerta como siempre, acosatándose nuevamente, en el momento que entra le propina una patada en la cara, esta sin mediar palabra por saber que se encontraba borracho decide levantarse de la hamaca donde estaba acosatada y acostarse con su hija Maryuri, fue cuando el ciudadano Félix Rodríguez salió a desvestirse al otro cuarto, cuando salió nuevamente ya traía la pistola en la mano y venía para donde estaba la ciudadana Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez, en eso su hija Máryuri sintió cuando su papá montó la pistola y le dice que se parara de la hamaca porque su papá la iba a matar, en ese momento se levanta de la hamaca la ciudadana Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez y decide acostarse con su hija, entonces como estaba acostada con su hija fue cuando empezó a buscarla en la hamaca fue cuando su hijo Maiker Ramón Rodríguez Olivero quien estaba durmiendo cerca donde estaban Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez y Maryuri en otra hamaca se despierta y le pregunta a su papá qué era lo que pasaba que no le fuera a hacer nada a su mamá, fue cuando Maiker se acerca hasta donde estaba Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez y Máryuri, entonces fue cuando vino Félix Rodríguez y le disparó a Maiker Ramón Rodríguez Olivero, hecho éste que quedó demostrado por el testimonio de la ciudadana Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez…
Asimismo, quedó acreditado en el juicio con la declaración de la ciudadana Maryuri Rodríguez que el ciudadano Félix Ramón Rodríguez Áñez esa noche llegó a la casa en estado de Embraguez (Sic)... él tocó la puerta y mi mamá le abrió la puerta ella se acuesta en un chinchorro en la sala, en eso él pasa y le da con la rodilla y la golpea en la cara yo estoy viendo porque me desperté cuando él llegó y hay una puerta que se ve para allá, mi mamá se levanta y me pide un lado en mi chinchorro... él pasa con la pistola en el cuarto y se vuelve a regresar y se apoya en la pared de la sala, entonces él viene en eso y la carga y está apuntando a mi mamá, en eso le digo a mi mamá que se levante porque la va a matar, mi hermano está durmiendo al lado mío y mi otro hermano está del otro lado, en eso él viene y pregunta que pasa, porque él todavía estaba dormido entonces él le disparó, corrimos a agarrarlo a él entonces él vuelve a disparar me dió a mi y le dió a mi mamá también...
Igualmente encontramos la declaración de MARKENIS RAMÓN RODRÍGUEZ OLIVEROS "esa noche estaba mi mamá durmiendo en el chinchorro de ella y él llegó y cuando él paso le dió con el pie en la cara, entonces ella se paró y se acostó con mi hermana, entonces él se cambió y vino con la pistola y pasó por donde está mi mamá y chasqueó la pistola y yo me desperté en eso mi hermano se levantó y dijo que pasa, entonces él le dijo tú también quieres plomo, entonces le dió... Estos testimonios fueron corroborados por los ciudadanos Maryuri Rodríguez y Markenis Ramón Rodríguez Oliveros NO CREANDO NINGÚN TIPO DE DUDA A TODOS LOS INTEGRANTES DE ESTE TRIBUNAL... sobre la responsabilidad penal del acusado Félix Ramón Rodríguez Oliveros, quienes estuvieron con la víctima momentos antes de que falleciera y observando la forma cómo el ciudadano Félix Ramón Rodríguez Olivero atentaba contra la vida de su hijo Maiker Ramón Rodríguez siendo contestes en señalar en la audiencia oral que escucharon dos disparos y observaron que su papá... le disparaba a su hermano... e igualmente observaron al ciudadano Félix Ramón Rodríguez en el interior de su casa cuando disparaba nuevamente contra Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez y Máryuri Rodríguez... Estos testimonios adminiculados entre sí le dieron a este Tribunal... la plena convicción de la culpabilidad de Félix Ramón Rodríguez Áñez...


De la trascripción anterior se constata que el Ad Quo relacionó las tres declaraciones que fueron rendidas por los ciudadanos Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez, Maryuri Rodríguez y Markenis Ramón Rodríguez Oliveros, quienes fueron testigos presenciales de los hechos. Estas tres testimoniales, a su vez, fueron adminiculadas a la declaración del Experto José Rodríguez, al establecer la recurrida:

... Asimismo, quedó acreditado en el juicio con la declaración del experto José Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizara la experticia de reconocimiento a una concha y un proyectil de bala y el levantamiento planimétrico, que en su declaración señalara... cuál fue la actividad que realizó en el hecho donde resultó occiso Maiker Rodríguez, una experticia de reconocimiento a una concha y proyectil de bala y levantamiento planimétrico... Sobre este particular no quedó duda que el instrumento que causó la muerte al ciudadano Maiker Ramón Rodríguez Olivero fue un arma de fuego, tal y como lo expusiera el funcionario JOSÉ ALBORNOZ... quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a Arma de Fuego, Balas, Porte de Arma y un Proyectil... tal y como consta en las Inspecciones Oculares que fueron incorporadas por su lectura como pruebas documentales, no creando ningún tipo de duda a todos los integrantes de este Tribunal ... sobre la responsabilidad penal del acusado...

De la cita anterior se observa que en la recurrida sí consta la adminiculación que el Juez efectuó de las pruebas debatidas, no solo con las declaraciones de los testigos presenciales, sino además con las declaraciones de los Expertos José Rodríguez y José Albornoz, aunado a la prueba documental de inspección ocular incorporada al juicio oral por su lectura.

Igualmente, en la sentencia se establece:

... no quedó duda alguna a los integrantes de este Tribunal... que el acusado... fue quien le diera muerte a su hijo el ciudadano MAIKER RAMÓN RODRÍGUEZ OLIVERO y causara las lesiones a las ciudadanas Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez, Marjuris (Sic) Rodríguez Olivero por cuanto quedó demostrado en el juicio que la muerte fue producida por un impacto de bala. Hechos estos que quedaron acreditados con las declaraciones de los testigos presenciales Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez, Marjuris (Sic) Rodríguez Olivero y Markenis Ramón Rodríguez Olivero cuando manifestaron a este Tribunal que su padre llegó en una forma amenazante y buscando pelea con su madre y sin tener ningún tipo de compasión accionó el arma de fuego tipo pistola, la cual utilizó para matar a su hijo. Igualmente quedó demostrado, con la declaración del ciudadano GERÓNIMO VICENTE ALVARADO VARGAS..."ese día eran la 1:10 de la mañana, estaba de patrullero en la Unidad 205 por el sector La Bomba en la entrada de Mene Mauroa y me notifican que ingresaron al Hospital dos heridos y un muerto, me trasladé al sitio para verificar la información y constaté que era cierto... me entrevisté con una señora de las lesionadas, me informó que en el sector Los Cachos, su esposo de nombre Félix Añez le había dado un tiro a su hijo, entonces me trasladé al sitio, ahí estaba el señor frente a su casa con actitud desesperada, le pregunté que había pasado y me dijo que se le había escapado un tiro y que había matado a su hijo... Y la declaración de GREGORIO RAMÓN GIL LÓPEZ, quien expone "Yo soy el conductor de la Unidad el 13-09-02 nos llaman por la radio que nos traslademos al Hospital porque ingresan dos ciudadanas heridas y un ciudadano sin signos vitales, llegamos al sitio y habían dos personas heridas, Elvigia de Rodríguez y Marjory (Sic) Rodríguez y un fallecido Maiker Rodríguez, nos informa la señora que su esposo le había dado un disparo... y nos trasladamos al sitio, ahí lo encontramos en el frente de su casa, lo despojamos de la pistola Marca Tauro 9mm con un cargador con 11 cartuchos sin percutir... con la declaración de estos ciudadanos quedó plenamente demostrado ... que el ciudadano Félix Ramón Rodríguez utilizó una pistola Marca Tauro y que después que ocurrieron los hechos, permaneció con la pistola con la cual cometió el delito...

Con base a esta motivación de la sentencia se observa cómo la recurrida continuó adminiculando las pruebas debatidas en el juicio, especialmente las tres declaraciones de los testigos presenciales y víctimas en la presente causa con las deposiciones de los Funcionarios Policiales GERÓNIMO VICENTE ALVARADO VARGAS y GREGORIO RAMÓN GIL LÓPEZ, continuando estableciendo la recurrida la adminiculación que hizo de las declaraciones de los testigos presenciales Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez, Marjuris (Sic) Rodríguez Olivero y Markenis Ramón Rodríguez Olivero con la declaración de los funcionaro del CICPC JOSÉ ALBORNOZ y WALTER HERNÁNDEZ, al establecer:

... quienes fueron contestes ... en señalar que en fecha 13-09-2002 se trasladó al caserío supra citado, a realizar examen externo al occiso en ese sitio primeramente hice una inspección al cadáver en el ambulatorio, posteriormente una vez trasladado a la morgue se le hace un examen más minucioso y se vio heridas, yo dejé constancia de la herida en región inframamaria en el hospital de esa población, porque el cadaver no estaba completamente limpio, lo que dificultó ver otra herida, ya en el hospital el cadáver está limpio , hecho éste que quedó plenamente demostrado por lo manifestado por los funcionarios antes mencionados y actuantes en el procedimiento y por el contenido de las inspecciones oculares practicadas por los mismos en el sitio del suceso y al cadáver de la víctima, signadas con los N° 2 y 3 en el escrito acusatorio... las cuales fueron incorporadas por su lectura ...

Apreció igualmente el Ad Quo, para la determinación de la calificación del delito de Homicidio Calificado, el acta de defunción, por lo que "quedó demostrado... el nexo de vinculación existente entre el acusado FÉLIX RAMÓN RODRÍGUEZ ÁÑEZ y la muerte del ciudadano MAIKER RAMÓN RODRÍGUEZ OLIVERO (occiso)... el cual reza textualmente que "hijo legítimo de Felix Ramón Rodríguez Áñez y de Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez (vivientes) así como también del principio de la oralidad e inmediación, ya que los testigos que comparecieron a la Sala de Juicio ratificaron lo manifestado..."

Las consideraciones efectuadas por esta Alzada en el análisis del vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación, denunciados contra la sentencia objeto del recurso de apelación, son insuficientes para que este Tribunal declare la nulidad solicitada por las recurrentes, en cuanto a este motivo se refiere, por cuanto si hubo análisis y comparación de pruebas, aunado a su adminiculación con las testimoniales y las documentales, especialmente en lo que a las inspecciones oculares practicadas se refiere, Informes de Experticias y de Reconocimientos Médico Legales, como puede apreciarse de los practicados a las ciudadanas Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez y Maryuri Rodríguez Olivero, cuando el Tribunal valoró el dianóstico establecido por la Experto Flora Morales, quien señaló:
... encontramos que el disparo que le ocasionó las heridas a Maryuri Rodríguez según Informe de Experticia Médico Legal suscrito por la Dra. Flora Morales de fecha 17-09-02 el cual diagnostica "Lesión producida por herida con arma de fuego, siendo el orificio de entrada de 1.3 cms por 0.8 mm localizado en cuadrante supero-externo de mama derecha el proyectil sigue un trayecto oblicuo de arriba hacia abajo de izquierda a derecha con orificio de salida de 1.5X1.5 cms localizado en cuadrante infero _externo_ de la misma mama. Igualmente encontramos examen médico realizado a la ciudadana Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez el cual diagnostica: "heridas producidas por armas (Sic) de fuego presentando orificio de entrada de 1,51,3 cms localizado en tercio medio e inferior de cara interna de antebrazo izquierdo el proyectil sigue un trayecto de abajo hacia arriba de izquierda a derecha quedando abotonado en tercio medio del borde interno del antebrazo...


Todo lo anterior evidencia el análisis, comparación y adminiculación de pruebas efectuado por el sentenciador en la recurrida, no quedando dudas a este Tribunal Colegiado de la no existencia de los vicios de ilogicidad y contradicción denunciados. Así se decide.

Por último, imputan las recurrentes, el vicio de ilogicidad y contradicción en la motiva de la sentencia en cuanto a la valoración de las testimoniales de la Experta FLORA MORALES y del Experto JUAN CARLOS ROBERTIS, argumentando para ello:

Que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en Salas Penal y Constitucional, que en una sentencia se requiere como elemento fundamental la descripción detallada del o de los hechos que el Tribunal da por probados, exponiendo las razones o motivos que le sirvieron para llevarle a la certeza sobre los hechos y la culpabilidad, lo cual no fue cumplido por el sentenciador, ya que no aplicó tales parámetros al momento de valorar la declaración de la Experto Flora Morales, quien manifestó que el trayecto del proyectil en la herida ocasionada a Maiker Rodríguez Olivero fue de abajo hacia arriba y no como lo señalaron los funcionarios policiales, que la postura del hoy occiso no era de frente respecto de su defendido ni tampoco con respecto a las otras dos personas que resultaron lesionadas, que la distancia en la que fue hecha el disparo a los tres ciudadanos era de 2 a 60 cm y no de 2 a 3 metros, como también señalaron los funcionarios policiales, al igual que obvió, en sus criterios, establecer el Juzgador el lugar de las lesiones, las cuales no están ubicadas en ninguna parte noble del cuerpo humano como para señalar que se demuestra el homicidio calificado en grado de frustración.

Respecto de esta denuncia debe destacar esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples sentencias que:
...El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación (Magistrado Pérez Perdomo, Sent.16/03/01)

Con base en esta cita jurisprudencial y por cuanto esta Alzada no obstenta la facultad de revisar las cuestiones de hecho en las que se basó el juez de la causa para decidir, por ser un Tribunal de Derecho, y conocido es en la Doctrina que el sistema de la sana crítica, acogido por el Legislador en el artículo 22 del texto adjetivo penal, indica al Juez que "debe valorar la prueba como se lo indique su inteligencia, utilizando un sistema racional de deducciones; y que es, en conclusión, la lógica y la experiencia aplicadas a la prueba" (Couture). No obstante, verifica esta Alzada que el Ad Quo dejó expresamente establecido en la sentencia, con respecto a las lesiones sufridas por las ciudadanas MARYURI RODRIGUEZ OLIVERO y ELVIGIA RAMONA OLIVERO DE RODRÍGUEZ, hija y cónyuge respectivamente del acusado, lo siguiente:

... Observamos el levantamiento planimétrico el cual fue elaborado por el Experto José Rodríguez... y podemos determinar con el gráfico y las declaraciones del experto que el ciudadano Félix Rodríguez tenía visibilidad de sus víctima (sic) así como también sabía a quien le disparaba y cuando dispara por segunda vez, la intención era producir la muerte de las ciudadanas Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez y Maryuri Rodríguez mas aun cuando encontramos que el disparo que le ocasionó las heridas a Maryuri Rodríguez según Informe de Experticia Médico Legal suscrito por la Dra. Flora Morales de fecha 17-09-02 el cual diagnostica "Lesión producida por herida con arma de fuego, siendo el orificio de entrada de 1.3 cms por 0.8 mm localizado en cuadrante supero-externo de mama derecha el proyectil sigue un trayecto oblicuo de arriba hacia abajo de izquierda a derecha con orificio de salida de 1.5X1.5 cms localizado en cuadrante infero _externo_ de la misma mama. Igualmente encontramos examen médico realizado a la ciudadana Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez el cual diagnostica: "heridas producidas por armas (Sic) de fuego presentando orificio de entrada de 1,51,3 cms localizado en tercio medio e inferior de cara interna de antebrazo izquierdo el proyectil sigue un trayecto de abajo hacia arriba de izquierda a derecha quedando abotonado en tercio medio del borde interno del antebrazo izquierdo si analizamos estos dos informes médicos con la declaración rendida por la Experto Flora Morales cuando el Juez Presidente le realiza la pregunta (¿) Podría decir cuál era la posición de esas tres personas al momento del impacto? El cadáver y Elvigia tenían que estar de lado izquierdo, posiblemente Elvigia estaba a un lado de Maiker, en este caso se podrían tratar de esclarecer el caso porque el proyectil va de abajo hacia arriba, entra en la cara externa del brazo sale por la cara interna, entra por la mama de Maiker y tiene orificio de salida con un sentido de orientación hacia arriba, saliendo por el tejido lumbar; ahora la otra paciente es una herida del lado derecho porque no hay posibilidad de que sea el mismo proyectil. Evidentemente que quedó demostrado en la Sala de Juicio que el ciudadano Félix Rodríguez disparó dos veces (,) una para matar a Maiker Rodríguez y la otra para matar a su hija Maryuri Rodríguez y esposa Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez...

De lo parcialmente trascrito se evidencia que en la sentencia objeto del recurso sí dejó establecido el Ad Quo la ubicación de las heridas sufridas por la cónyuge e hija del acusado de autos, así como el recorrido que hizo el proyectil disparado en sus humanidades por el ciudadano Féliz Ramón Rodríguez, cuyos nexos de afinidad y consaguinidad también fueron objeto de análisis por la recurrida, cuando estableció: "... quedó demostrado ante este Tribunal... el nexo de vinculación entre el acusado FÉLIX RAMÓN RODRÍGUEZ ÁÑEZ y las ciudadanas Máryuri Rodríguez y Elvigia Ramona Olivero de Rodríguez para la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con el acta de defunción... donde consta el grado de parentesco entre Félix Rodríguez y sus víctimas... así como también del principio de oralidad e inmediación... así como lo señalado por los propios familiares quienes manifestaron el nexo que une al acusado con el occiso y las víctimas..."

En cuanto a lo alegado por las recurrentes de que la sentencia no dejó establecido la distancia en que fue hecho el disparo a los tres ciudadanos, que era de 2 a 60 cm y no de 2 a 3 metros como también señalaron los funcionarios policiales, se insiste que esta Alzada no puede revisar ni cuestionar la forma cómo el Juzgador de instancia apreció y valoró los hechos, por no ser esta Alzada un Tribunal que conoczca de los hechos sino del Derecho y del análisis que se efectuó al texto de la recurrida se pudo constatar que el Tribunal Tercero de Juicio sí efectuó el análisis, comparación y decantación del acervo probatorio que fue debatido durante el proceso para dar por probada la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público contra el procesado sino también su responsabilidad penal en los mismos.

En lo que se refiere a la declaración del experto Juan Carlos Robertis, las Defensoras recurrentes señalan que quedó demostrado ser un conocedor de la materia y señaló que la prueba realizada era de certeza, con la que se demostró científicamente que su defendido para el momento en que se sucedieron los hechos se encontraba en un estado de trastorno mental transitorio, lo que lo excluye de toda responsabilidad, denunciando que el Juzgador se limitó a traer la definición de trastorno mental transitorio separadamente, trayendo a colación tanto lo que señala el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española de lo que significa trastorno y trastornar, queriendo hacer cita de lo que allí dice, pero limitándose a copiar solo parte de lo allí indicado, lo que también hace con término mental y transitorio, cuestionando las Defensoras la forma como se hizo la cita.

Aun cuando no señalan las Defensoras en qué consistió el vicio de ilogicidad y contradicción de la sentencia en la valoración del experto Juan Carlos Robertis por parte del Tribunal de Juicio, ya que sólo se limitan a expresar que sí quedó demostrado que su defendido se encoentraba en estado de trastorno penal transitorio y que el Ad Quo efectuó una cita de cómo define el Diccionario de la Real Academia Española los términos "trastorno", "mental" y "transitorio", sin indicar de qué modo esta valoración del experto se traduce en tales vicios, debe señalar este Corte de Apelaciones que del texto de la recurrida se lee que el Tribunal Tercero de Juicio sí se pronunció especto de tal trastorno mental transitorio cuando estableció:

... Este Tribunal Mixto de Juicio consideró que con el cúmulo de pruebas que se valoraron en el presente juicio que el ciudadano Félix Ramón Rodríguez no presentó Trastorno Mental Transitorio, como se pudo observar con la declaración del testigo WILLIANS ALFONZO SALAS GÓMEZ cuando el Tribunal le formuló la pregunta: (¿) Qué tiempo hay del sitio donde el ciudadano Félix estaba consumiendo licor hasta su casa (?) Y él manifestó al Tribunal lo siguiente: como 40 minutos más o menos o una hora, eso es lejos hay que salir del pueblo es decir que el acusado mantuvo un estado consciente en todo ese trayecto en una carretera Nacional donde el fluido de vehículos es altamente peligroso sin tener ningun inconveniente en el camino en un trayecto de casi una hora de carretera sin perder el rumbo de la vía atravesando una carretera para llegar a su casa con dificultades de acceso, teniendo conocimiento cuál era su casa (,) la entrada, teniendo conocimiento en donde tenía todo ubicado en su casa (,) la pistola, las luces de la casa, su ropa de dormir, ya que manifestaron los testigos NERVIS JOSÉ MANZANO LEAL, AMADYS RAMÓN RODRÍGUEZ, OTTO JOSÉ RIVERO LUGO y WILLIANS ALFONZO SALAS GÓMEZ que en el momento que estaban libando licor no portaba arma: Estaba tranquilo no estaba perturbado estaba oyendo música tranquilamente, desde que lo conocen nunca había presentado una conducta agresiva, muco (Sic) menos haber tenido trastornos congénitos, cuando terminaron de consumir licor salió tranquilo, prendió su camioneta y manejó por intervalo de 40 minuto (Sic) sin ninguna perturbación teniendo conocimiento de todo lo que hacía. Igualmente manifiesta su esposa e hija que llegó y prendió las luces caminó hacia el baño para cambiarse de ropa teniendo conocimiento donde estaba ubicado todo en su casa. Adminuculado a la declaración del experto psiquiátrico (Sic). Quien manifestó a este Tribunal qué es un alcohólico ocasional, cuando hablamos de alcoholismo es una enfermedad producida por el alcohol, se habla de alcohólicos ocasionales a aquellos individuos que no acostumbran a ingerir alcohol en forma diaria sino en aspectos sociales, laborales, que consumen o ingieren licor u/o tomar los fines de semana... 16) Qué tipo de alcohólico es Félix Rodríguez, ocasional, es decir, que el acusado tenía todo el conocimiento de sus actos, de acción y de los hechos, por cuanto ocasionalmente ingería licor...

Y continuó el Tribunal estableciendo en la sentencia:

... Evidentemente quedó evidenciado con las pruebas acreditadas y valoradas en el presente juicio que lo que presentaba el acusado era una perturbación Mental a consecuencia de una Embriaguez alcohólica y esta Embriaguez sí quedó demostrada en el presente juicio ... ya que quedó demostrado en el juicio con la declaración del experto Dr. JUAN CARLOS ROBERTY, Médico Psiquiatra Jefe del Departamento de Salud Mental del Hospital Universitario Dr. Alfredo van (Sic) Grieken adminiculada con la declaración de los testigos: NERVIS JOSÉ MANZANO LEAL, AMADYS RAMÓN RODRÍGUEZ, OTTO JOSÉ RIVERO LUGO y WILLIANS ALFONZO SALAS GÓMEZ, la perturbación metal (Sic) por causa de la embriaguez ya que fueron contestes en afirmar que estuvieron consumiendo licor con el ciudadano Félix Rodríguez por más de 11 horas, manifestando igualmente que su compañero no era buscador de pleito cuando ingería licor ... adminiculado con la declaración del Médico Psiquiatra cuando nos dice a este Tribunal. Esa evaluación psiquiátrica es de certeza, es decir, se puede determinar el grado del diagnóstico que practicó en ese momento? Si hay certeza porque el paciente presenta intoxicación etílica aguda y los daños son causados por la droga que está consumiendo, ahora, una vez que sale de ese estado vuelve a su normalidad, en este caso específico me da un cuadro de intoxicación aguda... supongo que por los hechos él ingirió mucho alcohol, me comentó que había ingerido licor desde tempranas horas y no sabía cuánto había tomado y que solamente se acordó cuando le dijeron que había cometido un delito... (folios 257 al 265)

De la trascripción anterior se observa que el Ad Quo sí efectuó un proceso de valoración lógica de este acervo probatorio, esto es, de la declaración del Experto en Psiquitría adminiculandolo con otras pruebas testimoniales, para concluir: "... Estos testimonios adminiculados entre sí le dieron a este Tribunal Tercero de Juicio la plena convicción de que el ciudadano Félix Ramón Rodríguez Áñez para el momento que cometió los delitos imputados por la Representación Fiscal presentaba una perturbación Mental específicamente a la establecida en el ordinal 3 del Artículo 64 del Código Penal...", rebajándole la pena en dos tercios en cada uno de los delitos contra las personas cometidos en perjuicio de su hijo Maiker Ramón Rodríguez; su cónyuge Elvigia Ramona de Rodríguez y de su hija Mayyuri Rodríguez Olivero.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación y así se decide.


Esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haga los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas NADEZKA TORREALBA y MARÍA ELENA HERRERA, en sus condiciones de Defensoras Privadas del procesado FÉLIX RAMÓN RODRÍGUEZ ÁÑEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el acusado FÉLIX RAMÓN RODRÍGUEZ ÁÑEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAIKER RAMÓN RODRÍGUEZ OLIVERO; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de las ciudadanas MARYURI RODRÍGUEZ y ELVIGIA RAMONA OLIVERO DE RODRÍGUEZ, tipificado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMA, tipificado en el artículo 282 del mencionado texto sustantivo penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem.
TERCERO: Se acuerda el traslado del Ciudadano Felix Ramón Rodriguez Añez para el dia 28 de marzo de 2005, a las 09:00 am, a objeto de imponerlo de la presente decisión. Citece a sus defensoras privadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Marzo del año 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS YELITZA SEGOVIA
JUEZ JUEZA

ANA MARÍA PETIT GARCES SECRETARIA
En la misma fecha se notificó a las partes el contenido de la presente decisión y se libro traslado Nro _____.
SECRETARIA