REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2004-000023
ASUNTO : IK01-X-2005-000001

JUEZ PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL.

Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IK01-P-2003-000021, relativa al juicio seguido contra la ciudadana YOLI BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de Juicio en fecha 24 de Febrero de 2005, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva en la incidencia de inhibición, dándosele ingreso en fecha 24 de febrero de 2005 y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Marzo de 2005, esta esta Corte de Apelaciones declaró admisible la Inhibición planteada, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurridos que han sido los tres días fijados por la citada disposición legal, contados a partir de la notificación, para que se promovieran las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal la funcionaria inhibida, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

Manifestó la funcionaria judicial inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa seguida contra la mencionada ciudadana, en virtud de que:

...... En fecha 27 de agosto de 2002 se celebró audiencia de presentación por ante el Juuzgado (Sic) Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de solicitud de medida privativa de libertad en contra de las (Sic) ciudadanas (Sic) RAFAEL ANTONIO BONIEL MARTÍNEZ, PETRA ELENA MARTÍNEZ, Y YOLI BALLESTEROS PARADA por el delito de TRAFICO DE SUSTACIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES (Sic), delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, decretandose medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO BONIEL MARTÍNEZ y medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a las segundas identificadas de conformidad a lo previsto en el artículo 250 ejusdem.

En fecha 27 de noviembre de 2002 se recibió la correspondiente acusación en contra de los supra citados ciudadanos, realizandose en fecha 24 de febrero de 2003, Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendose la acusación en contra de los acusados RAFAEL ANTONIO BONIEL MARTÍNEZ, PETRA ELENA MARTÍNEZ, Y YOLI BALLESTEROS PARADA por el delito de TRAFICOP (Sic) DE SUSTACIAS (Sic) PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES (Sic), delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, audiencia en la cual el acusado RAFAEL ANTONIO BONIEL MARTÍNEZ, admitió los hechos, imponiendosele la respectiva sentencia condenatoria, ordenandose la apertura a juicio en relación a las acusadas PETRA ELENA MARTÍNEZ, Y YOLI BALLESTEROS PARADA .

En fecha 11 de marzo de 2.003 se recibió en este Juzgado el Asunto signado con el número IK01-P-2003-000021 seguido en contra las antes citadas acusadas fijandose los respectivos actos a objeto de seguir el curso de Ley..
En fecha 13 de julio de 2.004 este Juzgado resuelve DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en virtud de las reiteradas incomparecencias de la ciudadana YOLI BALLESTEROS PARADA a la audiencia fijada de conformidad a lo previsto en el artículo 164 de la norma adjetiva penal, constituyendo el Tribunal mixto con respecto a la acusada PETRA MARTÍNEZ, siendo ratificada la orden de aprehensión en contra de la acusada YOLI BALLESTEROS, acogiendo el Tribunal la decisión con caracter vinculante de fecha 22 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiA (Sic), por lo que se procedió a aperturar cuaderno separado signado con el número IK01-X-2004-000023 conformado por copias certificadas del Asunto principal IK01-P-2003-000021 a objeto de proseguir el curso de Ley en ambas causas.


Asimismo, continuó exponiendo la Jueza:

" En fecha 21 de febrero de 2005 se aperturó Juicio oral y Público en contra de la acusada PETRA ELENA MARTÍNEZ, en el Asunto Penal IK01-P-2003-000021, segun consta copias certificadas de la decisión de fecha 13 de julio de 2.004 y de las actas levantadas con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público de fechas 21 y 22 de febrero del año en curso que anexo como prueba de la presente incidencia de inhibición, observa esta Juzgadora que por cuanto el Juicio Oral y Público aperturado en contra de la acusada Petra Martínez versa sobre los mismos hechos y sobre los mismos medios de prueba relacionados con las mismas imputaciones que el Ministerio pública (Sic) le hace a la ciudadana Yoli Ballesteros Parada, razón por la cual considero que se encuentra afectada mi imparcialidad con relación al Asunto Penal IK01-X-2004-23, por cuanto no puedo dictar dos sentencias por los mismos hechos, con los mismos testigos, expertos y partes involucradas en ambos procesos y alos (Sic) fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la iguladad (Sic) de las partes e impartiendo una justicia responsable e imparcial es por lo que procedo, como en efecto lo hago, a inhibirme del conocimineto (Sic) del Asunto seguido contra la acusada Yoli Ballesteros... ."



La Inhibición presentada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra la ciudadana YOLI BALLESTEROS PARADA fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

En este sentido, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Por su parte, Chiovenda, manifiesta que “la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio consideró que se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente, por haber emitido opinión respecto de la causa principal seguida en contra de la ciudadana PETRA ELENA MARTÍNEZ, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la causa seguida en contra de la co-acusada Yoli Ballesteros Parada, contra quien hubo que acordar la continencia de la causa por estar, para esa entonces, evadida del proceso, lo que originó que en su contra se librara orden de aprehensión.

Asimismo, cabe destacar que la funcionaria inhibida promovió los elementos probatorios que demuestran sus dichos, al consignar: Primero: copias certificadas del Auto que ella, como Jueza Tercera de Juicio, dictara el 13-07-2004 acordando la continencia de la causa seguida contra las ciudadanas PETRA ELENA MATÍNEZ y YOLI BALLESTEROS PARADA, al considerar el retardo procesal que podría operar en la referida causa ante la no efectividad de la orden de aprehensión librada en contra de la segunda de las nombradas; Segundo: Copia certificada del acta de debate levantada durante la celebración del juicio oral y público contra la ciudadana PETRA ELENA MARTÍNEZ, de fecha 21 y 22-02-2005, las cuales se admiten por esta Alzada para ser apreciadas en su justo valor probatorio.

En tal sentido, observa esta Alzada que, efectivamente, la Jueza Belkis Romero de Torrealba consignó suficientes pruebas que demuestran que en su condición de Jueza de Juicio sustanció un asunto penal en contra de las ciudadanas PETRA ELENA MARTÍNEZ y YOLI BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que por motivo de haberse dictado a favor de las antes dichas ciudadanas medidas cautelares sustitutivas de libertad, hubo que dividir la continencia de la causa, a fin de que continuara su curso legal respecto de la acusada PETA ELENA MARTÍNEZ, por cuanto no se había puesto a derecho la acusada YOLI BALLESTEROS, por lo cual en su contra fue librada orden de aprehensión, tal como se pudo verificar de las copias certificadas consignadas.

Asimismo, al constatar esta Corte de Apelaciones que la Jueza inhibida comprobó que con relación a la causa seguida por los mismos hechos contra la ciudadana YOLI BALLESTEROS PARADA y sobre los mismos medios de prueba relacionados con las imputaciones que el Ministerio Público le hace a la mencionada ciudadana, es razón suficiente que la inhabilita de conocer y decidir en la misma, por cuanto no puede decidir dictando sentencias con los mismos testigos, expertos y partes involucradas en ambos procesos, concluye que lo procedente es declarar con lugar la inhibición propuesta, por estar efectivamente afecta su capacidad subjetiva para dirimir la controversia, con fundamento en lo dispuesto en el odinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo la causa seguida contra la ciudadana Yoli Ballesteros Parada el Tribunal de Primera Instancia de Juicio al que haya correspondido la distribución de la misma. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de Juicio para que sea agregada a la causa principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Marzo de 2003. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA
ANA MARÍA PETIT
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado


LA SECRETARIA



Causa N° IK01-X-2005-000001