REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000032
ASUNTO : IP01-O-2004-000032
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Consulta a la que están sometidas las sentencias dictadas en materia de Amparo Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal consulta somete al conocimiento de esta Alzada la sentencia dictada en fecha 10-01-2005, que declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL interpuesta por el ciudadano JULIO RAMÓN RAMONES OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.476.802, domiciliado en la población de Cumarebo, Urbanización Playa Blanca, calle 03, frente a la Cancha y al lado de la escuela Básica playa grande, del Municipio Autónomo Zamora de este Estado, a favor del ciudadano ENRIQUE RAMÓN RAMONES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.102-912, quien es su hijo, contra la medida de arresto dictada en su contra por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Zamora, Píritu y Tocopero de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-12-2004.
En fecha 31 de Enero de 2005 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Glenda Zulay Oviedo Rangel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El ciudadano Julio Ramón Ramones Oliva, en la solicitud interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia de Control, y la cual fue ratificada por su Abogada Asistente Aura Castro en la audiencia oral celebrada en fecha 07/01/2005, manifestó:
… En fecha Martes 20de Diciembre de 2004 en horas de la tarde, se presentó en mi casa de habitación… el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en ese momento se encontraba en casa mi hijo ENRIQUE RAMÓN RAMOS (Sic) SERRANO… a quien se le comunicó los motivos de la visita y el Tribunal le preguntó por mi persona y por su madre y este a su vez le manifestó que no se encontraban porque estaba yo trabajando y estábamos en Coro, pero que se iba a tratar de comunicar conmigo, a lo cual ese día se hizo tarde, el Tribunal se retiró y al día siguiente se trasladó nuevamente a la casa, en donde se encontraba mi hijo antes identificado porque tanto su madre como yo habíamos salido, entonces el Juez le solicitó su identificación y mi hijo le entregó la cédula de identidad y el Tribunal le comunicó que me buscara nuevamente porque hasta que no apareciera el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, cuya restitución había sido acordada por el Tribunal de Protección del estado falcón y por el cual ese Tribunal estaba constituido allí iba a ser retenido y no iba a ser librado hasta tanto no apareciera menor (Sic), entonces mi hijo desesperado y de la impresión se fue a buscarme. Ciudadano Juez, tengo conocimiento de que a mi hijo se le decretó medida de arresto y que la orden se encuentra en la comandancia (Sic) de las fuerzas Armadas Policiales, Sede en Cumarebo donde reposa el Acta y dicha orden, la cual no he podido tener acceso y pido sea verificada por este Tribunal a través de oficio dirigido a la Comandancia de Las (Sic) Fuerzas Armadas Policiales con sede en Cumarebo y en virtud de la imposibilidad de poder obtener copias para poder exponer los hechos con mayor precisión debido a que el tribunal que decretó la orden se encuentra de vacaciones…
Denunció: la violación de normas constitucionales relativas al derecho de defensa, el debido proceso, el libre tránsito, consagrados en los artículos 26, 44 ordinal 1, artículo 49 ordinales 1, 2, 3, 4 y 50, así como de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la restitución de las garantías constitucionales alegadas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Conforme se evidencia de las actas procesales, la decisión objeto de consulta fue dictada el 23 de Diciembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual estableció:
… Siendo las 10:00 de la mañana del día Viernes 07 de Enero de 2005, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo del Abogado Hilario Toyo a fin de que tenga lugar la audiencia Constitucional en virtud de escrito interpuesto por el ciudadano Julio Ramones, de conformidad con los Art. 44 Ord. 1, Art.49 Ord. 1, 2, 3, 4, Art. 50 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Art. 8, 9 y 243 del COPP. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia Constitucional. Seguidamente le concedió la palabra a la parte accionante quien manifestó que le daba la palabra a su representante legal la Abg. Aura Castro quien fue juramentada por este Tribunal con las formalidades de Ley para cumplir con el cargo que le habían encomendado, quién manifestó a este Tribunal; que ratifica el escrito presentado por el ciudadano Julio Ramones y narra los hechos por los cuales se interpuso el presente amparo constitucional por lo que solicita le sean restituidas las garantías Constitucionales al ciudadano Enrique Ramones, seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien manifestó: considera que la actuación realizada por el juez ejecutor de medidas es legitima en ejercicio de sus funciones en cuanto al mandato del Juez de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón pero la conducta del juez con respecto a la orden de Arresto fue desproporcionada y no se puede privar de la libertad por hechos no imputables al ciudadano Enrique Ramones y hubo una violación al derecho a la defensa, al principio de presunción de inocencia y por ende al debido Proceso fundándose en el Art. 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela. A continuación el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, realiza el presente análisis de la solicitud de Amparo introducida por el ciudadano Julio Ramón Ramones Oliva.
El amparo nace del hecho de que su situación Jurídica se vea amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la que pueda ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales o indirectamente cuando afecte derechos constitucionales de otros pero cuya infracción incide directamente sobre una situación Jurídica. En estos últimos caso, surge una especie de acción de Amparo refleja donde el accionante sin notificárselo al titular del derecho infringido se sustituye en el derecho ajeno y procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero hasta el punto que la violación de los derechos de este, puedan asimilarse a la trasgresión.
En el presente caso el ciudadano Julio Ramón Ramones tiene un interés legítimo y directo en defender los derechos constitucionales de su hijo Enrique Ramones por lo que se puede establecer que tiene Legitimación activa para invocar la presente acción de Amparo…
… En cuanto a la violación de los derechos denunciados por medio de esta vía de Amparo considera quien aquí decide que la conducta desplegada por parte de quien preside el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora Píritu y Tocopero del Estado Falcón contra el ciudadano Enrique Ramón Ramones Serrano fue desproporcionada arbitraria e inconstitucional ya que no se puede privar de su Libertad a un ciudadano cuando no se le ha imputado ningún delito y mucho menos decretar medidas de arresto por causas que no son imputable (Sic) a su persona o condicionar su Libertad a un hecho(,) esto es sin duda violatorio de principios Constitucionales como la Libertad Personal y la Legalidad. En el mismo momento que el Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora Píritu y Tocopero del Estado Falcón ordeno (Sic) la Medida de arresto sin un procedimiento previo sin respetar el debido proceso el derecho a la defensa sin encontrarse cometiendo delito alguno evidentemente que existe una flagrante violación de los derechos constitucionales del ciudadano Enrique Ramón Ramones Serrano se le negó el derecho de ampararse en los medios de protección que le otorga la Ley a ser oído además de negársele el acceso a los órganos administrativos o Judiciales que son los que permiten la efectividad de la Justicia. Ha manifestado la Jurisprudencia patria que los jueces que conozcan de la solicitud de Amparos Constitucionales deben Limitarse a Pronunciarse únicamente acerca de la proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción dictada por el Juez y determinar si la misma es arbitraria e inconstitucional y no cuestionar el fundamento legal que se aplicó para su implementación. Por lo que este Tribunal Tercero de Control Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se declara competente para conocer de dicho amparo constitucional. SEGUNDO: Declara con Lugar la Acción de Amparo introducida por el ciudadano Julio Ramón Ramones Oliva de conformidad con los Artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia queda revocada la Boleta de Orden de Captura en contra del ciudadano Enrique Ramón Ramones Serrano titular de la cedula de identidad No 17.102.912, por tal virtud se deja sin efecto la Orden de Captura emitida por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la siguiente manera se restituyen las garantías Constitucionales al ciudadano Enrique Ramones. Es todo. Notifíquese a las partes y Remítase la presente acción de Amparo a la Corte de Apelaciones para la consulta obligatoria…
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso sub exámine, debe señalarse que se tramitó ante el Tribunal Tecero de Control una solicitud de hábeas corpus, la cual había sido interpuesta por el ciudadano JULIO RAMÓN RAMONES OLIVA, en su carácter de padre del ciudadano Enrique Ramón Ramones Serrano. Tal pedimento tiene su génesis en la medida de retención decretada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de esta Circunscripción Judicial en contra del prenombrado ciudadano, en la ejecución de una medida de restitución de guarda del menor JOSÉ DAVID MONCADA PÁEZ, ordenada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de esta Circunscripción Judicial, Sala 1, siendo dictada la mencionada medida en fecha 21 de diciembre del año 2005, mediante la libratoria de una Boleta de Captura contra el ciudadano ENRIQUE RAMÓN RAMONES SERRANO, por la presunta comisión del delito de desacato a la autoridad, tipificado en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la sentencia consultada declaró con lugar el amparo a la libertad solicitado, al constatar que la conducta desplegada por parte de quien preside el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora Píritu y Tocopero del Estado Falcón contra el ciudadano Enrique Ramón Ramones Serrano fue desproporcionada arbitraria e inconstitucional, al considerar que no se puede privar de su libertad a un ciudadano cuando no se le ha imputado ningún delito y mucho menos decretar medidas de arresto por causas que no son imputables a su persona o condicionar su libertad a un hecho, actuación ésta que estimó violatoria de principios Constitucionales como la Libertad Personal y la Legalidad.
Asimismo, juzgó que desde el mismo momento que el Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora Píritu y Tocopero del Estado Falcón ordenó la captura del agraviado sin un procedimiento previo, sin respetar el debido proceso ni el derecho a la defensa, sin encontrarse el agraviado cometiendo delito alguno, evidenció que existía una flagrante violación de los derechos constitucionales del ciudadano Enrique Ramón Ramones Serrano, al negársele el derecho de ampararse en los medios de protección que le otorga la Ley, a ser oído, de acceso a los órganos administrativos o Judiciales que son los que permiten la efectividad de la Justicia.
En este orden de ideas considera conveniente establecer esta Alzada que la orden de aprehensión decretada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano Enrique Ramones quedó demostrado en las actas procesales contenidas en la presente causa, al verificarse al folio 09 al 11 el acta levantada con ocasión de la práctica de la Medida de Restitución de Guarda decretada por el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-12-2004, del niño JOSÉ DAVID MONCADA PÁEZ, en cuyo texto se lee:
… este Juzgado Ejecutor previa habilitación del tiempo necesario… se trasladó y constituyó con éste en el inmueble… encontrándose presente en el mencionado inmueble un ciudadano, quien dijo llamarse: ENRIQUE RAMÓN RAMONES SERRANO… y ser primo hermano del menor JOSÉ DAVID MONCADA PÁEZ y a quien se le notificó de la misión del Tribunal. Seguidamente el notificado ENRIQUE RAMÓN RAMONES SERRANO, solicita al Tribunal un lapso de espera a los fines de que haga acto de presencia su papá. Es todo. Seguidamente interviene este Ejecutor y expone: Visto lo solicitado por el notificado ya antes identificado, este Tribunal concede un lapso de espera de dos horas, por encontrarse el progenitor del notificado fuera de esta jurisdicción. Seguidamente por cuanto ha transcurrido el lapso de dos horas de espera concedido por este Tribunal al notificado y en vista de que su progenitor no hizo acto de presencia en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, este Ejecutor con las facultades expresas concedidas por el Tribunal de la causa en la presente comisión lo cual lo faculta ampliamente cuando establece: Que en caso de resistencia u oposición a la presente medida para su cumplimiento y desacato a la autoridad se le apliquen las sanciones previstas en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: por estas facultades este Tribunal decide: PRIMERO: Retener al ciudadano: ENRIQUE RAMÓN RAMONES SERRANO, hasta tanto sea entregado ante este Tribunal el menor: JOSÉ DAVID MONCADA PÁEZ, en vista de que el notificado antes identificado al participarle que se encontraba retenido se dio a la fuga, burlando la custodia del Funcionario que lo retenía. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda ordenar BOLETA DE CAPTURA en contra del ciudadano ENRIQUE RAMÓN RAMONES SERRANO… por los delitos de desacato de la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fuga, previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal y una vez capturado ponerlo a disposición del Ministerio Público…
En este sentido, debe señalarse que en el presente caso se observa que el Tribunal señalado como agraviante procedió a ejecutar una medida de restitución de guarda de un menor, para lo cual se trasladó a la vivienda del accionante del amparo, donde se encontraba su hijo, el ciudadano ENRIQUE RAMÓN RAMONES SERRANO, persona contra la cual no iba dirigida la comisión y que al agotarse el lapso de espera establecido por el Tribunal para la comparecencia del padre de éste, es acordada la retención del mencionado ciudadano hasta tanto apareciera o se presentara su progenitor, lo cual fue impedido por el agraviado al ausentarse del lugar, lo cual motivó que el Tribunal ejecutor de medidas dictara medidas, según se lee del texto del acta levantada, con fundamento en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra que incurre en Desacato a la Autoridad. “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley”, cuya pena está establecida en prisión de seis meses a dos años” e igualmente se basó la decisión en el delito de fuga, el cual manifiesta el Juez agraviante se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe advertir esta Corte de Apelaciones que la acción de amparo propuesta ha debido ser analizada por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que se observa que la misma fue tramitada conforme al procedimiento de amparo a la libertad y seguridad personales, regulado en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la impugnación estaba dirigida a atacar la decisión dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero que acordó librar orden de aprehensión contra el ciudadano ENRIQUE RAMÓN RAMONES SERRANO, por la presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el procedimiento a aplicar era el establecido por la Sala Constitucional en sentencia vinculante dictada el 01-02-2000, el cual estableció:
… 2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
Ello es así, toda vez que la misma Sala Constitucional en sentencia del 13-02-2001, Exp. Nº 00-2419, expresó:
“.. debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.
… En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.
En consecuencia, comprobado como se encuentra que el acto impugnado mediante la acción de amparo constitucional lo fue una decisión judicial dictada por el Abogado JORGE LUIS CASTILLO, en su condición de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial, lo procedente era su tramitación conforme a lo establecido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante para los Tribunales del país, de fecha 01-02-2000, por lo que, al no haberse aplicado este procedimiento en el caso de autos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA objeto de consulta y se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.
Por ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA objeto de consulta que resolvió declarar con lugar la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano JULIO RAMÓN RAMONES OLIVA, a favor de su hijo, ciudadano ENRIQUE RAMÓN RAMONES SERRANO y se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, en aplicación del procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01-02-2000. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Marzo de 2005.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ JUEZA
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria