REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000004
ASUNTO : IP01-O-2005-000004
MAGISTRADA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el imputado FLANKLIN CHIQUITO en el Asunto N° IP11-S-2004-002862, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.197.800, domiciliado en el callejón Aragón entre calle Peninsular y Ayacucho, Punto Fijo Estado Falcón, asistido por los Abogados en ejercicio Wilmer Antonio Bracho Pérez y Amer Richani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.570.584 y 7.570.284, inscritos en el INPREABOGADO con el N° 60.050 y 35.685 correspondientemente, y domiciliados en el Minicentro Cristal, calle Mariño de la ciudad de Punto Fijo, donde solicita Amparo por habérsele vulnerado los derechos al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, a causa de la falta de pronunciamiento a la solicitud de libertad o imposición de medidas cautelares sustitutivas, realizada por la defensa del imputado; señalando como Agraviante la Abogada Morela Ferrer en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
La fundamentación jurídica de la presente Acción de Amparo, es la violación de sus derechos al Debido Proceso y a la Obtención de una Oportuna Respuesta, lo que incide en el su derecho a la defensa.
En fecha 14 de febrero de 2005, se avocó al conocimiento del asunto y se redistribuyó la ponencia en la Magistrada Marlene Marín de Perozo quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de febrero de 2005 se dictó resolución en la que se notificó al accionante y a los abogados asistentes en fecha 16 y 24 de la misma data, correspondientemente, conforme al artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que corrigieran las omisiones atinentes a la consignación a esta Alzada de las copias certificadas de las solicitudes y actuaciones que señala el accionante en la Acción de Amparo.
Pasa así esta Corte de A pelaciones a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción constitucional en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Las características especiales del procedimiento de Amparo lo destacan al momento de intentar la acción, todo Juez Constitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.
En la presente causa, estamos en presencia de un Amparo intentado en virtud de haberse producido presuntamente un hecho lesivo en el transcurso de un proceso judicial, por cuanto el accionante alega la conducta omisiva de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, al no dar una respuesta oportuna a la solicitud presentada ante el despacho Judicial de imponerle de la libertad o medidas cautelares sustitutivas de libertad; lo que a su juicio vulnera sus derechos al Debido Proceso al no obtener una Oportuna Respuesta, e incide sobre su derecho a la Defensa.
De lo anterior se deduce, que estamos en presencia de un Amparo contra una OMISION JUDICIAL equiparable al que se intenta contra un acto judicial, a tal efecto, así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:(s. S.C. del 28-07-2000, exp. 00-0529)
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.
CAPITULO SEGUNDO
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.
La competencia para conocer de los Amparos sobrevenidos por presuntos actos lesivos u omisivos cometidos por jueces, le corresponde al Tribunal de Alzada, tal como lo dispuso la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, expediente N° 00-002:
"Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales."
De lo anterior se colige que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los de instancia inferior, como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones es competente y Así se decide.
CAPITULO TERCERO
ADMISIBILIDAD:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° prevé los requisitos sobre la procedencia y ante que órgano competente debe interponerse.
En el caso de autos, la presunta lesión se produjo en virtud de la OMISION DE UN ACTO por parte de un órgano jurisdiccional, esto es, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien al omitir dar su pronunciamiento, presuntamente lesionó y vulneró principios y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a obtener una oportuna respuesta, contenidos en el Texto Constitucional.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, observa:
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2005, esta Alzada ordenó la corrección del escrito contentivo de la Acción de Amparo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo contenido en el artículo 18 numeral 6° ejusdem, relativas a la consignación a esta Alzada de las copias certificadas de las solicitudes y actuaciones que señala el accionante en la Acción de Amparo, precisamente:
a.- la copia certificada de la audiencia de prórroga de fecha 03 de enero de 2005;
b.- copia certificada del escrito acusatorio y comprobante de recibo del mismo en la oficina de Alguacilazgo;
c.- copia certificada de la solicitud dirigida al Tribunal Tercero de Control, de la imposición de libertad o medidas cautelares y su ratificación, así como el auto de entrada a los mismos por el referido despacho judicial, con la advertencia que si no lo hiciere en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, la acción sería declarada INADMISIBLE.
Al respecto dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supra mencionado, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resalta la Sala).
En este sentido el Autor Chavero Gazdik R, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, editorial Sherwood expone:
“…introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Ahora bien, visto que en fecha 15 de febrero de 2005, fue publicada la decisión por la Secretaría de esta Sala y mediante boletas de notificación que le fueron libradas al Accionante y sus Representantes legales, se agregó la última de ellas en fecha 07 de marzo de 2005, habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas desde la referida notificación, sin que el accionante haya corregido las omisiones señaladas por la mencionada decisión.
En consecuencia, con apoyo en lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones considera propio y suficiente, que lo ajustado a derecho conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo ejercida por el imputado FRANKLIN CHIQUITO, y asi se decide.
Conforme a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta:
Inadmisible la Acción de Amparo intentada por el imputado FRANKLIN CHIQUITO contra la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 22 días del mes de marzo de dos mil cinco.
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES del ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA OVIEDDO RANGEL
Magistrada Titular
MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES
Magistrado Titular
ANA MARIA PETIT GRACES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
ASUNTO: IP01-O-2005-00004.
FECHA: 22-03-05.