REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004020
ASUNTO : IP01-R-2004-000170


PONENCIA DE LA ABG. ZENNY URDANETA DE NAVA

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 20 de diciembre del año en curso, interpuesta por la Abg. NELLY CALLES ARCAYA, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MICHELE TAGLIAFERRI BERNARDI, italiana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad Nº E-884.385, domiciliada en esta ciudad de Coro, en contra del auto publicado en fecha 19 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, del Estado Falcón, el cual NIEGA lo solicitado por la ciudadana MICHELE TAGLIAFERRI BERNARDI, por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público se pronunció a cerca de la imprescindibilidad del vehículo para la investigación que lleva por ante su despacho, considerando que tal negativa de entrega de vehículo pudiera significar una decisión desfavorable para el solicitante, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alberto García Montes, fue emplazado en fecha 21 de Enero del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Corte de Apelación en fecha 24 de febrero del año en curso, en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado Abg. Rangel Montes Chirinos, quien se inhibió del conocimiento de la misma en fecha 2 de marzo del año que transcurre.

En fecha 2 de marzo de 2005, se dicta Auto donde se convoca al Suplente Especial, acordando convocar a la Abg. Zenlly Urdaneta, quien se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 8 de marzo de 2005 y es con quien tal carácter suscribe el presente fallo

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”


Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

LEGITIMACIÓN:

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensora Privada, por ende cumple con los requisitos que establece el segundo aparte del Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

TEMPESTIVIDAD:

De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “desde el día 13 de diciembre de 2004 fecha en que se dio por enterada la Apoderada recurrente de la decisión objeto del recurso, mediante la solicitud que hiciere de copias simples, hasta el día 20 de diciembre de 2004 fecha en la que la mencionada Apoderada Nelly Calles Arcaya presentó Recurso de Apelación, han transcurrido Siete (07) días continuos, discriminados de la siguiente forma: martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19 y lunes 20” ; extrayéndose de lo antes trascrito que transcurrieron cinco días hábiles. En consecuente tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 19 de noviembre del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, NIEGA lo solicitado por la ciudadana MICHELE TAGLIAFERRI BERNARDI, por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público se pronunció a cerca de la imprescindibilidad del vehículo para la investigación que lleva por ante su despacho cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 5º del Artículo 447 eiusdem.

REQUISITOS FORMALES

El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por la Abg. NELLY CALLES ARCAYA, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MICHELE TAGLIAFERRI BERNARDI, en contra del auto publicado en fecha 19 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, del Estado Falcón, el cual NIEGA lo solicitado por la ciudadana antes identificada, por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público se pronunció a cerca de la imprescindibilidad del vehículo para la investigación

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA

ABG. ZENLLY URDANETA ABG. MARLENE MARIN
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE MAGISTRADA TITULAR


LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES

En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria







En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria