REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000016
ASUNTO : IP01-R-2005-000016
Jueza Ponente: Glenda Zulay Oviedo Rangel
Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2004 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y EMILIO BERMÚDEZ, (Sin identificación personal), domiciliados en la Urbanización las Adjuntas, Sector Colonial, Manzana 9, casa N° 4 de Punto Fijo, Estado Falcón, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, presentaron recurso de apelación contra el auto dictado el 21-11-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró mantener la medida privativa de libertad en contra de su defendido por quince (15) días, con ocasión de la presentación del acto conclusivo por el Representante del Ministerio Público, al otorgarle la Prórroga solicitada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 447 cardinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose dado el trámite de ley y declarado el 21 de febrero de 2005 admisible el recurso de apelación propuesto, se procede a decidir sobre el fondo de la situación planteada en los términos que a continuación se expresan:
Argumentaron los Defensores que el 16-11-2004 el Fiscal del Ministerio Público presentó solicitud de prórroga para mantener la privación judicial preventiva de libertad de su defendido ante el Juzgado Segundo de Control, presidido para ese momento por la Jueza Carmen Loggiodice, cargo que después asumió la Jueza Límida Labarca de Puche sin notificar a las partes su avocamiento, vulnerándoles la garantía de independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, toda vez que la misma procedió a notificar a las partes para la audiencia de prórroga para el día 18/11/04 a la 01:00 PM y la práctica de una prueba anticipada para otra fecha, audiencia ésta que no se llevó a efecto ante el planteamiento de recusación en su contra, por lo cual las actuaciones fueron remitidas al Tribunal Tercero de Control.
Expresaron, que el día 19 /11/04 recibieron en la sede del Circuito a la 01:00 PM boleta de notificación para la celebración de una audiencia de prórroga a la misma hora, haciendo espera de media hora sin estar presente la Representación Fiscal y sin que se celebrara la misma, haciendo gestiones ante la Oficina del Alguacilazgo para tener respuesta, recibiendo por información que el personal de Secretaría se encontraba almorzando, por lo que el Defensor Emilio Bermúdez procedió a consignar un escrito con destino a dicho Tribunal, sin recibir más explicaciones, quedándose en la sede el otro Defensor Wilmer Bracho, quien manifestó a la Juzgadora y al Fiscal que por razones de índole personal tenía que viajar a la ciudad de Barquisimeto en ese fin de semana, pero que se quedaba el otro Defensor, observándose un acta del Tribunal que suspendió y acordó diferir la audiencia para el día 20/11/04, no apreciándose en el mismo a qué hora fue editado, contraviniendo lo establecidio en el artículo 169 del COPP.
Señalaron que, igualmente, cursan boletas de Notificaciones, en las cuales se aprecia en el dorso de las mismas, que el Alguacil Franklin González, dejó constancia que se dejaron mensajes en la contestadora, que se dejaba repicar y no se agarraba, sin señalar la hora en que se practicaron las mismas y en la boleta del otro Defensor, Abg. Emilio Bermúdez, el Alguacil Alexander Sánchez estampó al dorso que la consignaba porque no presentaba dirección, además de no indicar la hora de la misma.
Alegaron la importancia de la manifestación del Alguacil, toda vez que en el escrito de designación de sus personas como Defensores del imputado, le informaron al Tribunal la dirección donde ubicarlos, esto es: Urbanización las Adjuntas, Sector Colonial, Manzana 9, casa N° 4 de Punto Fijo, Estado Falcón, lo cual era lógico que desconocieran, ya que no consta en el Tribunal la totalidad de las actuaciones por encontrarse parte del expediente en la Fiscalía del Ministerio Público, en las que sí consta su dirección para la práctica de las notificaciones, evidenciándose así inobservancia del artículo 181 del COPP por quienes ordenaron y ejecutaron dicha notificación.
Por otra parte, el Abogado Wilmer Bracho adujo que el día 21/11/04 recibió un mensaje de voz en el que lo notificaban de una audiencia para esa misma fecha, por lo cual se comunicó con el Tribunal informando que él no podía asistir por encontrarse de viaje, pero que podía intervenir el otro Defensor Emilio Bermúdez, explicando la dirección del mismo, acudiendo un Alguacil a su vivienda ese día Domingo 21, dejando constancia al dorso de la boleta que el Abogado había salido a la 1:15 PM sin plasmar a qué hora se practicó la señalada diligencia y menos asentaron quién fue la persona con la que se entrevistaron, lo cual contraviene el artículo 181 del COPP, ya que se debió dejar la boleta en cuestión, tomando en consideración que se trataba del día domingo y visto el escrito Fiscal señalaba que el vencimiento del plazo para presentar el respectivo acto conclusivo era el 22/11/04, día lunes, día siguiente de la celebración de la inexplicable audiencia, es decir, que si los Defensores acudieron el día 19/11/04 no se les notificó de conformidad con la formalidad esencial prevista en el artículo 185 eiusdem, esto es, la notificación personal.
Denunciaron que se desprende, con ocasión de la audiencia de prórroga, una comunicación del representante del Ministerio Público no presentada antes del 19/11/04, en la cual insta al Tribunal para que le designe Defensor Público a su defendido JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, para lo cual se requería la revocatoria de sus nombramientos, facultad que es exclusiva del imputado conforme al artículo 142 del texto procedimental penal, procediendo el Tribunal a designarle el Defensor Público, Abg. VÍCTOR LLAMOZAS el día 21-11-04, lo cual fue rechazado por el imputado, no firmando éste ni siquiera el acta levantada al efecto.
Manifestaron que la audiencia se celebró sin sus presencias como Defensores del imputado, sin que los mismos fueran revocados por el mismo, con lo cual se transgredió los artículos 137, 125 numeral 3°, señalando que la designación del Defensor Público procede sólo si el imputado no designa a un defensor privado; por lo que, de lo narrado, señalan que han sido los Defensores Privados del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ desde el principio y en cuanto a la posibilidad de un nuevo nombramiento del Defensor, el COPP contempla los casos en los cuales procede, esto es, por muerte (ambos Defensores están vivos); renuncia (no han renunciado); Excusa (No existen razones para hacerlo) y revocatoria del nombramiento (no ha ocurrido), es decir, que no había razón legal para que el Ad Quo, en esta etapa del proceso, le designara Defensor Público al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, con lo cual se le violentó el derecho a la defensa, consagrado en el cumeral 1° del artículo 49 de la Constittución, concordante con el artículo 191 del COPP, en lo que respecta al presupuesto de la nulidad absoluta debido a la asistencia, representación e intervención del acusado.
Por todos las razones anteriormente expuestas, solicitaron a esta Corte de Apelaciones declare la nulidad del auto, la cual trasciende al acto consecutivo que es lo decretado en la audiencia de prórroga por el Tribunal A Quo, consistente en mantener la medida judicial privativa de libertad de su defendido por el lapso de quince (15) días) más con ocasión de la presentación del acto conclusivo por el Representante del Ministerio Público, auto del 21/11/20004 cuya nulidad también solicitan.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como ha quedado establecido anteriormente, la impugnación ejercida en la presente causa está dirigida a atacar las irregularidades cometidas en la sede del Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, con ocasión de la tramitación y sustanciación de una solicitud de prórroga presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales, señaló:
1) Falta de notificación a las partes del avocamiento a la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, quien es su defendido, por parte de la Jueza Segunda del referido Tribunal, Abg. Límida Labarca, lo cual les violentó el derecho que tienen a la imparcialidad del Juez y los llevó a recusarla.
En cuanto a este particular se refiere, debe establecer esta Corte de Apelaciones que para el momento en que la Jueza Segunda de Control, Límida Labarca se incorpora al conocimiento del asunto, la causa se encontraba en fase preparatoria o de investigación, en la cual está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal: "los lapsos deben computarse por días contínuos", lo que significa que los lapsos son perentorios. Ahora bien, ciertamente, ante la incorporación de un Juez al conocimiento de un asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, supone su avocamiento y revisión de las actas procesales, a los fines de verificar si se encuentra incurso en las causales de inhibición, recusación o excusa previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en ocho ordinales y, de así constatarlo, proceder a inhibirse de su conocimiento inmediatamente, conforme a la exigencia prevista en el artículo 87 eiusdem, toda vez que la inhibición "constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma".
De otro modo, el Juez al avocarse al conocimiento de la causa debe notificar a las partes, a fin de garantizar a éstas la facultad de ejercer el mecanismo con el que cuentan para impedir que un juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados, que no es otro mecanismo que el de la recusación.
Así las cosas, debe también establecerse que es criterio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que "... La intención del avocamiento es la de controlar al juez natural en el conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las partes, como son el de igualdad y debido proceso, permitiendo por excepción que dicho juicio sea conocido por otros jueces para evitar las influencias extrañas en las resultas del mismo." (Sent. N° 316 del 09/09/04).
En este orden de ideas y analizando la situación planteada en el presente caso, observa estea Alzada que es un hecho notorio judicial que la Abogada Límida Labarca de Puche es la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, y que pueden ocurrir faltas temporales de la misma por motivos múltiples, lo que evidencia que al incorporarse un Juez Suplente supedita el conocimiento de los asuntos penales al tiempo o estadía del mismo en el Despacho Judicial, y que al reincorporarse el Juez al sus ocupaciones habituales, no amerita la notificación de su avocamiento al asunto, por cuanto en fase preparatoria los lapsos son muy perentorios y por ser la Juez, en el caso concreto, Abg. Límida Labarca de Puche la encargada del Despacho Judicial, lo cual, se insiste, es un hecho notorio judicial.
Aunado a lo anterior, debe establecerse que, al prevalecer en el actual proceso penal acusatorio, el principio de oralidad e inmediación, estos permiten a las partes y al mismo Juez proponer, incluso, en las mismas audiencias orales, los mecanismos antes establecidos, es decir, la recusación y la inhibición, tal cual ocurrió en el presente asunto, por lo que no observa esta Alzada que en el presente caso se haya vulnerado algún derecho o garantía Constitucional a las partes.
2°) Asimismo, denuncian los recurrentes una serie situaciones que se plantearon respecto a la práctica de las notificaciones de sus personas para la celebración de la audiencia especial de prórroga solicitada por la representación Fiscal, observando esta Alzada que el 16 de noviembre de 2004 el Fiscal Sextal del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Segundo de Control la fijación de una audiencia para decidir sobre la prórroga a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la audiencia de prórroga para el día 18-11-2004, presentando en esa misma fecha el Abogado Wilmer Bracho recusación en contra de la Jueza Límida Labarca, dejando sin efecto la celebración de la audiencia fijada, remitiendo las actuaciones al Tribunal Tercero de Control.
El 19 de Noviembre de 2004 son recibidas las actuaciones en el Tribunal Tercero de Control, el cual acordó fijar para esa misma fecha a la 01:00 PM la audiencia especial para decidir sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público, la cual no se llevó a efecto por falta de traslado del imputado y por incomparecencia del Fiscal, dejando constancia el Abogado Emilio Bermúdez de su comparecencia a través de escrito que consignó ante la URDD, dictando auto el Tribunal fijándola nuevamente para el día sábado 20-11-04 a las 9:00 AM.
Se evidencia del folio 56 que el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicita ante el Tribunal Tercero de Control la fijación de la audiencia de prórroga, observándose igualmente una serie de copias certificadas de boletas de notificaciones libradas a los Abogados Defensores recurrentes en fecha 19, 20 y 21 /11/2004, en las cuales el Alguacilazgo deja constancia en sus dorsos de la imposibilidad de practicarlas por falta de direcciones, por no contestar los teléfonos celulares, etc., dictando además un auto el Tribunal el día 20-11-2004, a las 4:35 horas de la tarde en el que acuerda fijar para el día siguientes, domingo 21-11-2004 a la 01:00 PM la aludida audiencia.
Ahora bien, conforme se evidencia de las actas procesales, concretamente, a los folios 69 al 73, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dictó en fecha 21-11-2004 un auto en el que acordó lo siguiente:
... Visto la incomparecencia de los Abogados privados a la Audiencia fijada y observando que estamos dentro de un lapso perentorio para dar respuesta al Fiscal y resguardar los derechos del imputado, es por lo que este Tribunal... acuerda realizar la audiencia de prórroga y nombrar Defensor Público al ciudadano José del Carmen López López, a los fines de que lo asista en esta Audiencia... recayendo tal designación al Abg. Víctor Llamozas, Defensor Público Cuarto, quien se encuentra de Guardia...
Seguidamente el Tribunal procedió, esa misma fecha, a realizar la Audiencia de Prórroga, siendo las 03:40 de la tarde, con el Fiscal, el imputado y el defensor Público Cuarto Penal, en la cual decidió:
... este Tribunal Tercero de Control... concede el lapso de Prórroga de Quince (15) días el cual comienza a correr a partir del día Veintidós (22) de Noviembre de dos mil cuatro... para que la Representación Fiscal interponga su acto conclusivo..." (Folios 72 y 73)
De todo lo anteriormente analizado por esta Corte de Apelaciones se extrae: En primer lugar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra, en su extensa redacción, que si el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva del imputado, el Fiscal del Ministerio Público debe presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (3) días siguientes a la decisión judicial, lapso que podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En el caso objeto de estudio, verificó esta Alzada que los treinta días vencían el día 22-11-04 y que la solicitud de prórroga fue interpuesta el día 16-11-04, con lo cual se adaptó a la exigencia de la norma en cuanto a la oportunidad para proponerla.
En segundo lugar, pudo constatar esta Alzada que en el caso objeto de estudio se tramitó dicha solicitud Fiscal en lapsos comprendidos entre el día viernes 19-11-04 al 21-11-04, ocurriendo múltiples fijaciones de la audiencia convocada al efecto, esto es, por la imposibilidad de notificación de la defensa, constatándose de las actas procesales la diligencias pertinentes por parte del Alguacilazgo, debiéndose diferir la audiencia sin que esta Oficina no pudiera cumplir con las notificaciones, lo cual ocurrió, entre otras razones, por falta de constatación de los Defensores a través de los teléfonos celulares, aunado al hecho de que el Defensor Emilio Bermúdez, quien quedó encargado de la asistencia del imputado ese fin de semana por encontrarse el Abogado Wilmer Bracho en la ciudad de Barquisimeto, conforme lo expuso en el recurso de apelación ejercido, no compareció ante la sede del Circuito en ese lapso a fin de verificar e imponerse de las actuaciones procesales en la causa penal seguida contra su defendido.
En este orden de ideas, llama poderosamente la atención a los miembros de esta Sala que la Defensa no haya sido diligente, conforme a las facultades que le otorga el Código Ogánico Procesal Penal y la Ley de Abogados en lo atinente a indagar, verificar, averiguar, la oportunidad en que el Tribunal fijaría la audiencia oral especial de prórroga no realizada el día vienes 19-11-2004, a la 01:00 pm por incomparecencia del Fiscal, todo lo cual permitió, a su vez, que la Defensa Privada del procesado quedara relevada de su función en esa audiencia por la actuación del Defensor Público Cuarto Penal, por designación hecha por el Tribunal Tercero de Control.
Ahora bien, por constar en los registros y archivos llevados por esta Corte de Apelaciones que en el presente Asunto seguido contra el ciudadano CARMEN JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, ya hubo la presentación por parte del Ministerio Público de la acusación penal correspondiente, lo cual era el objetivo principal de la audiencia de prórroga e, incluso, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se emitieron pronunciamientos judiciales respecto de los cuales fue ejercido el recurso de apelación, conforme se evidencia del Asunto IP01-R-2005-000023, el cual ingresó en esta Corte el día 02 de Marzo de 2005 y se encuentra actualmente en trámite, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y EMILIO BERMÚDEZ, domiciliados en la Urbanización las Adjuntas, Sector Colonial, Manzana 9, casa N° 4 de Punto Fijo, Estado Falcón, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, contra el auto dictado el 21-11-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró mantener la medida privativa de libertad en contra de su defendido por quince (15) días, con ocasión de la presentación del acto conclusivo por el Representante del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria.