REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones deL Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sección Adolescentes
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2004-000030
ASUNTO : IP01-R-2005-000020


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En virtud del recurso de apelación interpuesto el 22 de Febrero del 2005 por la Abogada YAZMIRIAN YAJAIRA JIMÉNEZ. en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien estaba cursando el 1er. año de bachillerato en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones (INAM), sancionado en el Asunto N° IP01-D-2004-000030, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 14 de Febrero del 2005 que declaró DEJAR SIN EFECTO UNA DECISIÓN DICTADA POR EL MISMO TRIBUNAL mediante auto fundado del 20-01-2005 y REVOCÓ la decisión de mantener a su defendido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones hasta la cesación, sustitución o modificación de la sanción impuesta.

Presentado el antedicho recurso, el Tribunal de la causa dictó auto de emplazamiento para que las otras partes dieran contestación al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 08 de Marzo de 2005 es recibido en el Tribunal de la causa escrito de contestación del recurso de apelación por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acordando remitir las actuaciones a este Tribunal Colegiado, en fecha 11/03/2005.

El 21 de Marzo de 2005 se dio entrada al Cuaderno Separado, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Glenda Oviedo Rangel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación observa:

En el procedimiento penal de adolescentes rige una dualidad de normas que deben ser aplicadas respecto a la interposición del recurso de apelación de autos, y su tramitación y sustanciación, referidas a las causales de admisibilidad del recurso conforme a la disposición contenida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus cinco literales, por un lado, y por el otro la remisión que el artículo 613 eiusdem hace a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal para la tramitación y sustanciación del mismo.

Es así como el artículo 608 de la referida Ley establece:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
1) no admitan la querella;
2) Desestimen totalmente la acusación;
3) Autoricen la prisión preventiva;
4) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
5) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Como se observa, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece de manera taxativa los motivos por los cuales deberá declararse admisible el recurso de apelación contra las decisiones de primera instancia que se dicten en materia del sistema penal de responsabilidad de adolescentes. No obstante, como antes se estableció, en cuanto a la tramitación del recurso de apelación rigen las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en el Libro Cuarto contiene las disposiciones generales o principios que rigen a la institución de los recursos, destacando, entre otras disposiciones, las siguientes:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”

Estas disposiciones legales rigen para todos los recursos y son aplicables, se insiste, al procedimiento del sistema penal de responsabilidad por así establecerlo el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, al analizarse el cumplimiento de los requisitos para la declaratoria de admisibilidad del presente recurso, debe constatarse que, conforme al artículo 435, “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el auto fue publicado el 14-02-05, notificado a la Defensora el 15-02-05 y el recurso fue ejercido el 22-02-05, al Quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación de la recurrente, tal como se constata al folio N° 42 de las actuaciones.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, en cuanto a la Impugnabilidad Objetiva: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, conforme a lo preceptuado en el literal "e" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protecció del Niño y del Adolescente.

Legitimación: La recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser la Defensora Pública del ciudadano juzgado conforme al procedimiento establecido en la mencionada Ley Especial y, por tanto, se encuentra investida de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Agravio: Conforme a lo dispuesto por el artículo 436 del texto adjetivo penal, la decisión objeto del recurso constituye una de las decisiones que causan agravio, al estar subsumida dentro del grupo de decisiones recurribles, conforme al artículo 608 en el literal "e" de la Ley Orgánica para la Protecció del Niño y del Adolescente.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada YAZMIRIAN YAJAIRA JIMÉNEZ. en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien estaba cursando el 1er. año de bachillerato en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones (INAM), sancionado en el Asunto N° IP01-D-2004-000030, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 14 de Febrero del 2005 que declaró DEJAR SIN EFECTO UNA DECISIÓN DICTADA POR EL MISMO TRIBUNAL mediante auto fundado del 20-01-2005 y REVOCÓ la decisión de mantener a su defendido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones hasta la cesación, sustitución o modificación de la sanción impuesta. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 22 días del mes de Marzo de 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA


ANA MARÍA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


Secretaria.