REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000086
ASUNTO : IG01-S-2001-000086


JUEZ PONENTE: RANGEL MONTES CHIRINOS

En fecha 21 de junio de 1999 el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el hecho ocurrió el día 05 de Marzo de 1989 y hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia transcurrieron Diez (10) años, Tres (3) meses y Dieciséis (16) días, por la presunta comisión del delito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiempo suficiente para que opere la prescripción penal en este tipo de delito; remitiendo en consulta la decisión al Tribunal Superior Penal.
El expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Mayo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 22 de agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 21 de febrero de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 06 de Marzo de 1989, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, acordó abrir la correspondiente Averiguación Sumarial, por motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, en virtud de Actuaciones practicadas por el Comando Regional N° 4 Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, específicamente Comunicación N° CR4-D44-PMC-OFL-SI de fecha 5 de Marzo de 1989, donde colocan a disposición de ese Órgano Policial al ciudadano FRANCISCO CHIRINOS, venezolano, Indocumentado, conjuntamente con una (1) panela de presunta marihuana, un (1) envoltorio contentivo de aproximadamente cuarenta (40) gramos de polvo marrón, treinta y tres (33) papeles en forma de cebollitas y cuatro (4) pitillos del mismo producto con un peso de veinte (20) gramos, una balanza de gramos, un equipo de sonido marca Coral, un Revolver calibre 32 m.m sin cacha, cartuchos detonantes y Acta Policial N° SI-002 del procedimiento efectuado por efectivos adscritos a ese Comando, razón por la cual se practicaron las actuaciones pertinentes, siendo remitidas en fecha 13 de Marzo de 1989 al Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su condición de Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dándole entrada constante de 47 folios útiles, y curso de ley en fecha 14 de Marzo del mismo año .
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, que corre inserto en el expediente al folio doce (12), Acta Policial de fecha 06 de Marzo de 1989, suscrita por el funcionario Inspector Hiselo García donde coloca a disposición del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al ciudadano FRANCISCO RAMÓN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7525186 y domiciliado en la calle Municipal N° 42 Barrio Industria de Punto Fijo Estado Falcón. En esa misma fecha el mencionado Cuerpo Policial acuerda mantener detenido al presunto indiciado, librándose la correspondiente Boleta de Detención Preventiva.
En fecha 06 de Marzo de 1989 se elaboró Planilla de Remisión de objetos incautados a fin de que sean enviados a la oficina de objetos recuperados para su resguardo y conservación. Así mismo se libró Memorando N° 9700-175-001466 al Jefe de la Región Zulia para que practique Experticia Botánica Toxicológica a un envoltorio en forma de panela, Experticia químico toxicológica a 33 envoltorios en forma de cebollita, 4 pitillos plásticos y envoltorio contentivo de polvo color marrón elaborado de papel plástico, a fin de determinar su identidad, folios dieciséis al dieciocho (16-18). Igualmente riela al folio veinte (20), que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial acordó solicitar ante la Sala Técnica del mismo Cuerpo y ante el Despacho del Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, los Antecedentes del ciudadano Francisco Chirinos.
En esa misma fecha, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicitó mediante Memorando N° 9700-175-239 dirigido a la Sala técnica sea practicada Experticia de reconocimiento a una balanza, un revolver, veinte detonadores y fotografías a un aparato de sonido con dos cornetas.
Riela al folio veintiséis (26), memorando N° 9700-175-117 dirigido al Jefe de la Sección Sumario, procedente de la Sala Técnica, informando que el ciudadano Francisco Chirinos registra prontuario policial.
En fecha 8 de Marzo de 1989, trasladan a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al ciudadano para que rinda declaración informativa, de la cual manifestó textualmente: “Yo estaba en mi casa, oigo una gente corriendo y unos tiros y salí afuera para ver que pasaba y vi de pronto unos Guardias Nacionales dentro de mi casa e hicieron unos tiros después me llevaron detenido y luego me pasaron para acá…se trajeron el equipo de sonido y una plata que no recuerdo cuanto era…era unas ventanas que había vendido y que yo fabrico porque tengo mi taller…no encontraron ninguna droga de mi propiedad…si he estado involucrado anteriormente porque la policía me metió unas papeletas…”
Al folio treinta y cinco (35) corre inserta declaración del ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.418.029, quien manifestó entre otras cosas: “ estaba en mi casa sentí un alboroto y era la Guardia Nacional que estaba en la casa de Francisco, en eso veo que dos guardias saltaron el solar de mi casa y agarró algo que estaba en el piso no se que era ni quien lo lanzó…se fueron para la casa de Francisco y se lo llevaron detenido…era una cosa envuelta, pero en ningún momento la vi porque los guardias la agarraron…él trabaja soldadura en su casa…” De la misma forma, fue notificada para declarar la ciudadana CRIZAIDA ISABEL AVILA GOTOPO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.810.110, quien manifestó entre otras cosas: “…vi a dos guardias que saltaron al solar de mi casa diciendo que un vecino había tirado algo para la casa…encontrando una bolsita…no la abrieron…”
Al folio treinta y siete (37), riela memorando N° 9700-175-ST-20 donde consta resultado del reconocimiento legal realizado a los objetos encautados, procedente de los funcionarios expertos. Así mismo consta al folio treinta y nueve (39), Memorando N° 9700-001564 donde remiten al jefe de la Región Zulia material anexo para realizar experticia de Reactivación de seriales.
Al folio cuarenta (40), consta comunicación N° 280 procedente del Mayor (GN) Comandante de la zona policial N° 2 FAP, en la cual informa que el ciudadano Francisco Chirinos no registra antecedentes en esa Comandancia policial.
En fecha 10 de Marzo de 1989, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Punto Fijo, acuerda dejar en libertad al ciudadano Francisco Chirinos y colocarlo a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, folio cuarenta y cuatro (44).
En fecha 13 de Marzo de 1989, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, procedentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, donde fue distribuido a su vez al Juzgado Tercero Penal, el cual le da entrada el 14 de Marzo del mismo año, folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49).
En fecha 27 de Marzo de 1989, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la inmediata LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO RAMÓN CHIRINOS.
En fecha 29 de Marzo de 1989, fue remitido el expediente al Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Falcón.
Al folio cincuenta y ocho (58), corre inserta diligencia de fecha 6 de abril de 1989, donde se deja constancia de la inhibición de conocer de la causa, realizada por el Juez Superior Primero en lo Penal, así mismo se acordó remitir el expediente al Tribunal Superior Segundo en lo Penal para que conozca de dicha inhibición.
En fecha 10 de Abril de 1989, se le da entrada al expediente en el Tribunal Superior Segundo, folio cincuenta y nueve (59). En fecha 11 del mismo mes y año, el Juez Superior Segundo en lo Penal declara con lugar la inhibición, folio sesenta (60).
Riela al folio sesenta y cuatro (64), experticia Química y Botánica practicada sobre 36 porciones de polvo de color marrón y una porción de restos vegetales, determinándose que los restos vegetales pertenecen a la especie botánica de la Cannabis Sativa Linné.
Al folio sesenta y ocho, corre inserta decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Penal, donde confirma la decisión consultada que acordó la libertad de Francisco Ramón Chirinos acordando mantener abierta la averiguación. Al folio setenta y tres (73), el referido Tribunal acordó mediante auto remitir el expediente al Tribunal de origen, siendo recibido el mismo en fecha 30 de Junio 1992 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, remitiendo el expediente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que prosiga con la investigación, quien lo recibió el 10 de Julio del mismo año.
En fecha 31 de Octubre de 1995, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial remitió mediante oficio N° 9700-175-11536 expediente signado con el N° 1.087-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se observa, se somete al conocimiento de esta Alzada la consulta ordenada por el derogado régimen procesal a las sentencias que declaran terminada la averiguación, conforme a uno cualquiera de los supuestos previstos en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Cuyo artículo 206, ordinal 7° preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
7°.En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la prescripción de la acción penal

Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba: “El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)

De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN CHIRINOS, antes identificado, por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PONENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR


ANA MARÍA PETIT GARCES SECRETARIA

En fecha _______ se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria.


Causa N° IG01-S-2001-000086
FECHA: 28-03-05