REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000005
ASUNTO : IP01-O-2005-000005
JUEZPONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la acción de amparo a la Libertad y Seguridad personal o solicitud de Hábeas Corpus presentado en fecha 02 de Marzo de 2005 por la Abogada DORIS MOLINA U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.103.343, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo de este Estado, en su caracter de Defensora Privada del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.498.663, domiciliado en la Vía Santa Ana, carretera Coro-Punto Fijo, frente a la Estación de Bomberos, Estado Falcón, tal como se constata de las copias certificadas de las actuaciones que fueron presentadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, 27, 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos que regulan el hábeas corpus consagarados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la misma fecha se dió cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Glenda Zulay Oviedo Rangel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 07 de Marzo de 2005 esta Cote de Apelaciones odenó la corrección de la solicitud interpuesta con fundamento en lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 11 de Marzo del corriente año la accionante dió cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Colegiado.
Estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL INTERPUESTO
Consta del escrito contentivo de las razones y fundamentos de la acción de amparo a la libertad interpuesta, que la ciudadana Abogada DORIS C. MOLINA U. alegó lo siguiente:
... De los Hechos. En fecha 10 de enero de 2005, fui notificada de que en la causa IP11-P-2004-000285, el Tribunal Tercero de Control del circuito (Sic) Judicial Penal, Extensión Punto Fijo acordó dejar sin efecto la Audiencia Preliminar pautada para el día 22-12-2004, en virtud de que Ustedes en la Corte de Apelaciones decretó (Sic) la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de la celebración írrita en fecha 29-09-2004, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en el asunto penal signado con el número IP11-S-2004-001810, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y en la que el mencionado Tribunal de Control Acordó (Sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando La (Sic) Corte de Apelaciones en fecha 24 de Noviembre de 2004, la Inmediata (Sic) libertad del Imputado, TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS. Según Expediente N° IP01-R-2004-000154. El día Domingo 13 de Febrero de 2005 se presentó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de hacer efectiva la orden de captura y aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo de este estado, en fecha 11 de febrero de 2005, el cual anexo en copias certificadas dicho expediente y en donde el Auto que decreta esta Orden de Aprehensión está inserto al folio Doscientos Ocho (208) y sigts, por lo que ante ustedes ocurro como en efecto para intentar de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 27, 44, 47 de La (Sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos que garantizan la libertad personal que regula el hábeas corpus constitucional el cual se regirá por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se ratifique la nulidad ya decretada por uds., continuando este juicio en libertad mi defendido en desarrollo del principio de la libertad establecido en variadas disposiciones de nuestro código orgánico procesal penal (Sic)...
Aunado a los alegatos anteriores, la accionante del Amparo a la libertad expresó, en el escrito de corrección de la solicitud interpuesta, lo siguiente:
... agraviante el Tribunal Tercero de Control del Circuto Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo en funciones de este Tribunal Tecero de Control la Abg. Morela Ferrer, la cual decretó la orden de aprehensión en contra de mi defendido... teniendo por objeto la presente solicitud de Habeas Corpus y Restablecerle (Sic) la situación jurídica infringida a mi defendido ya decretada por este Tribunal Colegiado y que se declare nula la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control...
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo, aun cuando fue planteada conforme a las disposiciones que regulan el amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, se trata de una amparo contra decisión judicial, concretamente, contra la decisión dictada el 11-02-2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del presunto agraviado, ciudadano Tibaldo Segundo Guarecuco Chirinos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, razón por la cual esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL AMPARO
Conforme se estableció anteriormente, la presente acción de amparo está dirigida a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de febrero del presente año, que acordó librar Orden de Aprehensión, en los términos siguientes:
... Visto el escrito interpuesto por el FISCAL (E) DE LA FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO... donde solicita de conformidad con el artíulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre Orden de Aprehensión al ciudadano Tibaldo Segundo Guarecuco Chirinos... por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración...este Tribunal Tercero de Control... Ordena: Librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Tibaldo Segundo Guarecuco Chirinos... conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la misma una excepción a las garantías Constitucional (Sic) a la Libertad consagrada en el atículo 44 de la Constitución...
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE AMPARO PROPUESTO
Observa esta Alzada que la solicitud de Amparo a la Libertad ejercida por la Defensora privada del imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS está dirigida a impugnar una orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en su contra, con ocasión de una solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la principal implicación que esto tiene es el hecho de que esa decisión no está prevista como recurrible por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en su ordinal 4° dispone que "Son recurribles ante las Cortes de Apelaciones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" y tampoco es una decisión que cause gravamen irreparable, conforme al numeral 5°, "por cuanto es después de ser oído el imputado en audiencia, cuando el Juez decida si mantiene la medida privativa o la sustituye o acuerda el juzgamiento en libertad".
Dentro de esta perspectiva, debe señalarse que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fija el procedimiento a seguir en los casos en que prive una solicitud fiscal de esta naturaleza, en cuyo caso el juez debe observar y cumplir el plazo de veinticuatro (24) horas para resolver el pedimento fiscal. Si estima que concurren los presupuestos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra el que se solicitó la medida.
Pues bien, la decisión contra la cual se acciona en amparo acordó librar una orden de aprehensión contra el imputado, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en los hechos que se le imputan y el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual por sí misma no constituye una medida de coerción personal propiamente tal, sino un presupuesto de admisibilidad de la misma, esto es, de la medida privativa de libertad o sustitutiva de la detención judicial preventiva del imputado, ya que, el mismo artículo 250 eiusdem, consagra que "Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa".
Dentro de esta perspectiva, Tamayo (2002) ha expresado, en su Obra “Manual Práctico Comentado sobre el Código Orgánico Procesal Penal, que:
El Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es aquél que, mediante resolución fundada, dicta el juez si constata, después de oír al imputado, que, efectivamente, a parte de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1. y 2 del artículo 250, existe el peligro de fuga o de obstaculización, y ha de tener los requisitos a que se contrae el artículo 254… La motivación de este auto, y a diferencia con lo que ocurre con el que ordena la aprehensión, ya no podrá consistir en la sola remisión a los argumentos del fiscal (sin que ello obste para que ésta se reitere) sino que, además, deberá explicitar las razones propias que asisten al juez para estimar que, por una parte, existen efectivamente suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión, y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización.
En la orden de aprehensión, el juez se subroga en los motivos del fiscal (si los considera fundados) para acordarla, pues no cuenta, en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta; en tanto que en el auto por virtud del cual acuerda la privación judicial preventiva de libertad, el juez ya cuenta con razones propias, derivadas de la inmediación, que le permiten decidir acerca de la real existencia de los peligros de fuga y de obstaculización; y, por supuesto, de la comisión del delito y de la posible responsabilidad del imputado (págs. 18 – 19)
Por lo tanto, de la trascripción de la opinión anterior, se evidencia que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, acordará la privación judicial preventiva de libertad del imputado o una medida cautelar menos gravosa y, previo haber oido al imputado, cuando del estudio, análisis y ponderación objetiva, considere comprobados los requisitos exigidos en el artículo 250, pues esta medida, por mandato legal, es siempre excepcional, ya que en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así se consagra, que obliga además a que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, sean interpretados restrictivamente.
En el caso de autos, no se ha materializado el pronunciamiento de tales medidas, por cuanto sólo existe una orden de aprehensión a los fines de que el imputado sea conducido ante el Tribunal de Control para que ejerza su derecho de ser oido, conforme a lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución y 125.6 del Código Orgánico Procesal Penal, donde además podrá solicitar anticipadamente que se declare la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad, ya que la audiencia oral para oír a los imputados constituye una oportunidad para que se descarguen y aleguen en su defensa los elementos que redunden en contradecir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y que, por virtud del Principio de Inmediación, le permite al Juzgador extraer los elementos de convicción que le permitan determinar si efectivamente está acreditado en autos el cuerpo del delito, cuáles son los elementos de convicción que comprometen al imputado y si se encuentran presentes los supuestos exigidos por el artículo 251 y 252 acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos concurrentes que deben ser explicados por el Juez en su decisión, de manera fundamentada, conforme a lo ordenado por el artículo 254 eiusdem, para que la parte que se sienta agraviada pueda ejercer los recursos pertinentes.
En consecuencia, no puede, en el caso de autos, oirse una acción de amparo a la libertad o solicitud de hábeas corpus a favor del imputado, cuando el presupuesto de procedencia de tal recurso es la vulneración del derecho constitucional a la libertad por virtud de una privación ilegítima de la misma y que en el caso de autos fue interpuesta la acción de amparo respecto de una decisión (orden de aprehensión) que no le ha sido impuesta al imputado, donde no se le ha garantizado el derecho de ser oído porque no ha sido aprehendido, ya que de así procederse, se estaría juzgando en ausencia al imputado, lo cual está prohibido legalmente y se traduciría en violación de expresas normas legales referidas al Debido Proceso y al derecho de Defensa, toda vez que habiendo individualizado el Ministerio Público al ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, como imputado, se hace acreedor de un conjunto de derechos, entre los cuales destacan: Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración, ser impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa en el artículo 125 los derechos del Imputado, en cuyo numeral 12, dispone: “No ser juzgado en ausencia…”
Todo este marco de referencias legislativas permiten concluir que el derecho del imputado a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se imputan, mejor conocido en la Doctrina como la “instructiva de cargos o acto imputatorio o acto procesal por el cual se pone en conocimiento del imputado el hecho que se le atribuye y sus consecuencias jurídicas”, debe materializarse personalmente, directamente en la persona del imputado, asistido de su Defensor.
Por consiguiente, evidenciándose de las actas que el imputado no ha sido aprehendido, considera esta Alzada que es inadmisible el recurso de amparo a la libertad y segurida personal interpuesto, ya que el mismo no se encuentra privado de su libertad de manera ilegítima, aunado a que la acción ejercida está dirigida a impugnar la decisión que ordenó librar la orden de aprehensión del imputado, por cuanto se estaría además irrumpiendo contra el procedimiento monitorio regulado en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y constituiría un acto de vulneración del derecho que el imputado tiene de no ser juzgado en ausencia, por lo que, una vez aprehendido el mismo o puesto a derecho ante el Tribunal competente, el órgano jurisdiccional resolverá entre mantener o no la medida e incluso sustituirla por otra menos gravosa, decisión que de afectarle o causarle agravio, lo legitima para el ejercicio del recurso de apelación de autos, el cual requiere que previamente se haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en la norma in comento y donde, se insiste, se haya acordado el mantenimiento o sustitutición de la medida, para lo cual se requiere la presencia del imputado para imponerlo de las numerosas garantías Constitucionales y legales existentes en su favor o beneficio.
En consecuencia, al verificar esta Corte de Apelaciones que en el caso en estudio, el procedimiento contra el ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS se ha verificado cumpliendo con el requisito, por parte del Juez, de acordar su aprehensión para que se active el mecanismo establecido en la norma del artículo 250 del texto procedimental penal y pueda él con su defensa ejercer los recursos pertinentes contra las decisiones que le causen agravio, al encontrarse pendiente de decisión el mantenimiento, sustitución o revocación de la medida de coerción personal acordada, prima facie, a través de la orden de aprehensión, lo procedente es declarar inadmisible la ación de amparo a la libertad o hábeas corpus interpuesto. Así se decide.
En este sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencia del 16-02-05, lo siguiente:
Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Ogánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo: " Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...", disposición que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha interpretado de la siguiente manera: "Cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido" (Sentencia del 20-10-04. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero)
En el presente caso, la acción de amparo es inadmisible, con fundamento en la citada norma, por existir otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como lesionada, que es el pocedimiento previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
En vista del conjunto de razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Abogada Defensora del imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINO, contra LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Ogánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Marzo del año 2005.
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón
La Presidenta
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR
RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADA TITULAR
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
SECRETARIA