REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000093
ASUNTO : IG01-S-2001-000093


JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En fecha 27 de junio de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra el ciudadano ERNESTO ALEXANDER TREMONT y JOSÉ ANGEL MARTINEZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V 11.765.968 y 9.809.687, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el hecho ocurrió el día 20 de mayo de 1989 y hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia habían transcurrido diez (10)) años, un (1) mes y un (1) día, de la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, tiempo suficiente para que operara la prescripción penal en este tipo de delito; remitiendo en consulta la decisión al Juzgado Superior Penal de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de marzo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 22 de agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 8 de marzo de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
En fecha 22 de Mayo de 1989, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Punto Fijo, Estado Falcón, dio inicio a las presentes actuaciones, por motivo de una denuncia presentada ante ese Despacho Policial por el ciudadano COLINA ASCENCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.587.730, contra los ciudadanos ERNESTO ALEXANDER TREMONT y JOSÉ ANGEL MARTINEZ MIRANDA, por uno de los delitos Contra las Propiedad, razón por la cual se practicaron las actuaciones pertinentes, siendo remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su condición de Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de Junio de 1989.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, que corre inserto en el expediente al folio ocho (8), inspección ocular signada con el N° 318, de fecha 22 de mayo de 1989, practicada en el Taller Termo Cool, ubicado en la Puerta Maraven del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, dejando constancia que en el referido taller se localizó un vehículo automotor de la marca Hilman Arroz, de color vino tinto y techo duro de color beige, placas IAG-983, apreciándose un impacto de golpe contundente en el capó, sin alternador, batería, motor de arranque y la bobina, varios cables desprendidos. Se observó que la estructura se encuentra bastante deteriorada.
En fecha 23 de mayo de 1989, compareció previa citación por ante el Cuerpo Técnico del Policía Judicial, Seccional Punto Fijo, Estado Falcón, el ciudadano TREMONT GAUNA FREDY RAMÓN, cédula de identidad N° 9.583.746, a los fines de rendir declaración sin juramento sobre los hechos que se investigan, y expuso: “Bueno resulta que un ciudadano de nombre Colina, llegó a mi residencia y me preguntó por un sobrino mío de nombre ALEXANDER TREMONT, yo le dije que esperara que yo se lo traía se lo presenté y este le dijo donde está lo que me robaste y mi sobrino respondió que era JOSÉ ANGEL REYES y no sabe donde puede ser ubicado, lo iba a presentar a este despacho y se me soltó de las manos hasta la fecha que no se de su paradero”.
Al folio trece (13), se observa acta policial de fecha 23 de noviembre de 1989, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Policial Seccional Punto Fijo, donde se deja constancia que se presentó el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. Rolando Rodríguez Mujica, presentando al ciudadano ERNESTO ALEXANDER TREMONT, cédula de identidad N° 11.765.968, quedando detenido a la orden de ese Despacho Policial, por aparecer como presunto indiciado en uno de los delitos contra la propiedad.
En fecha 24 de mayo de 1989, compareció previa traslado, de la sala de espera de la Comandancia Policial Local, por ante el Cuerpo Técnico del Policía Judicial, Seccional Punto Fijo, Estado Falcón, el ciudadano TREMONT ERNESTO ALEXANDER, cédula de identidad N° 11.765.968, en presencia del Dr. Rolando Rodríguez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de rendir declaración sin juramento sobre los hechos que se investigan, y expuso: “Resulta que me están acusando de que yo me robé un vehículo cuando en realidad es falso ya que yo no manejo”.
Asimismo se aprecia, que corre inserto en el expediente al folio veintisiete (27), informe de experticia de reconocimiento N° 208 de fecha 29 de mayo de 1989 y avaluo, practicado por los expertos Inspector Jefe Víctor Ruiz Castejón y Subinspector Henry Méndez Lugo, al vehículo objeto del delito, concluyendo que mantiene sus seriales de acuerdo como fue diseñado por la ensambladora, permanecen originales, no han sido adulterados; asimismo, se pudo notar que a dicho vehículo le fue sustraído el alternador, el arranque, la bobina y la batería.
Igualmente se observa, al folio treinta y dos (32) oficio signado con el N° 9700-175-ST-278, de fecha 29 de mayo de 1989, contentivo de registro de antecedentes penales de los ciudadanos TREMONT ERNESTO ALEXANDER y JOSÉ ANGEL MANTÍNEZ MIRANDA.
En fecha 31 de mayo de 1989, el Cuerpo Técnico del Policía Judicial, Seccional Punto Fijo, Estado Falcón, acordó la libertad del ciudadano Tremont Ernesto Alexander, a fin de ser trasladado hasta la sede de la Comandancia General de Policía donde quedará a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal.
En fecha 30 de junio de 1989, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando ABIERTA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que esta comprobada la comisión del delito de Hurto, en perjuicio de Ascención Colina pero no así la culpabilidad del ciudadano ERNESTO ALEXANDER TREMONT, en el hecho que se le imputa, ordenando su libertad.
En fecha 29 de junio de 1989, mediante oficio N° 1.7520-1572-A, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Punto Fijo, a los fines de que prosiga con la investigación, dándole entrada en el Cuerpo Policial en fecha 07 de julio de 1989. .
En fecha 18 de julio de 1989, compareció previo traslado, al Cuerpo Técnico del Policía Judicial, Seccional Punto Fijo, Estado Falcón, el ciudadano JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ MIRANDA, cédula de identidad N° 9.809.687, a los fines de rendir declaración informativa sobre los hechos que se investigan, y expuso: “Yo del caso no tengo ningún conocimiento ya que yo no me encontraba aquí, yo me encontraba en Barquisimeto para esa época que sucedió eso hasta el día que regresé porque mi papá me llamó diciéndome que me viniera a presentar y arreglara mi problema, fue entonces cuando me enteré que era por un vehículo, pero en realidad non tengo nada que ver con eso”.
En fecha 18 de julio de 1989, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando MATENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que esta comprobada la comisión del delito de Hurto, en perjuicio de Ascención Colina pero no así la culpabilidad del ciudadano JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ MIRANDA, en el hecho que se le imputa, ordenando su libertad.
En fecha 28 de julio de 1989, mediante oficio N° 1.7520-1935-, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Punto Fijo, a los fines de que prosiga con la investigación, dándole entrada en el Cuerpo Policial en fecha 10 de agosto de 1989.
En fecha 27 de junio de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se avocó al conocimiento de la presente causa y dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el hecho ocurrió el día 20 de mayo de 1989 y hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia transcurrieron diez (10)) años, un (1) meses y un (1) día, por la presunta comisión de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, tiempo suficiente para que opere la prescripción penal en este tipo de delito; remitiendo en consulta la decisión al inmediato superior.
En este sentido, el artículo 206, ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
7°.En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la prescripción de la acción penal
Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En consecuencia, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509, actual artículo 524, eiusdem consagra: "Las sentencias definitivas o interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra los ciudadanos ERNESTO ALEXANDER TREMONT y JOSÉ ANGEL MARTINEZ MIRANDA, antes identificados, por uno de los Contra la Propiedad.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR


ANA MARÍA PETIT SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria.


Causa N° IG01-S-2001-000093