REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Falcón
Sala Accidental
Santa Ana de Coro, 03 de Marzo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000004
ASUNTO : IG01-R-2001-000004
MAGISTRADO PONENTE MARLENE MARÍN DE PEROZO
Es oportunidad de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANIBAL EDUARDO LOSSADA LOSSADA, en fecha 01 de julio de 2001, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Junio de 2001, que ABSOLVIÓ AL ACUSADO OMAR ALFREDO DAZA ARANGUREN DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTARON POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO PENAL.
En fecha 25 de julio de 2001, se le dieron entrada a las presentes actuaciones.
En fecha 21 de septiembre de 2001, se designó como PONENTE al Magistrado de esta Corte de Apleaciones DICK WILLIAMS COLINA.
El 19 de noviembre de 2002 se avocaron al conocimiento del asunto las Juezas Glenda Oviedo y Marlene Marín de Perozo.
En fecha 14 de Agosto de 2003 se declaró Admisible el Recurso.
En fecha 23 de Septiembre de 2003 se inhibió el abogado Rangel Alexander Montes, en su carácter de Juez de esta Corte, y por auto separado de esa misma fecha se acordó convocar como suplente a la Abogada Belkis Romero.
En fecha 29 de Septiembre de 2003 se avocó al conocimiento del presente asunto la Abogada Belkis Romero, como Magistrado Suplente, se ordenándose por auto separado la notificación a las partes de dicho avocamiento.
En fecha 06 de Octubre de 2003 se ordenó agregar el cuaderno separado correspondiente a la resulta de la inhibición planteada por el Abogado Rangel Montes, del cual se desprende que en fecha 23 de septiembre de 2003 se abrió el referido cuaderno separado y se designó a la Abogada Glenda Oviedo, con el carácter de presidente de la sala accidental de ésta Corte, a fin de que conociera de la inhibición planteada, siendo que en fecha 25 de septiembre de 2003 fue admitida la referida inhibición, y en fecha 06 de octubre de 2003 se declaró con lugar.
En fecha 10 de Noviembre de 2003 se fijó acto de informes para el día 09 de diciembre de 2003 a las 10:00 am.
En fecha 09 de diciembre de 2003 se difirió Audiencia Oral y Pública para presentar los informes, por cuanto la Magistrado Marlene Marín de Perozo, haría uso de sus vacaciones legales el día 15 de diciembre de 2003, convocándose como Magistrado Suplente al Abogado Freddy Huerta Rodríguez, difiriéndola para el día 18 de diciembre de 2003 a las 02:00 pm.
En fecha 09 de febrero de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada Zenlly Urdaneta, en razón de la falta temporal de la Magistrado titular Glenda Oviedo.
En fecha 09 de febrero de 2004 se fijó para en día 10 de marzo de 2004 a las 10:00 am, Audiencia Oral y Pública para presentar los informes, ya que fue diferida el día 18 de diciembre de 2003 por cuanto la Magistrado Glenda Oviedo se encontraba suspendida temporalmente.
En fecha 10 de marzo de 2004 se fijó oportunidad para presentación de los informes para el día 28 de abril de 2004 a las 10:00 am, en razón de que no asistieron ninguna de las partes y no se tenían las resultas de las boletas de notificación libradas al acusado y su defensor.
El día 26 de abril de 2004 se recibió solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público de diferimiento del acto de informes.
En fecha 10 de mayo de 2004 se fijó el acto de informes para el día 06 de Julio de 2004 a las 10:00 am.
En fecha 06 de julio de 2004 se realizó audiencia oral actos de informes.
El 09 de febrero de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa las Juezas Titular Glenda Zulay Oviedo y Suplente Belkis Romero respectivamente.
En la misma fecha se dictó auto difiriendo el acto de audiencia oral, en virtud de encontrarse integrada con Jueces diferentes a los que presenciaron la audiencia oral celebrada el 06-07-2004 la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar el principio de inmediación de los actos que garantiza que el Juez que ha de sentenciar sea el que presenció la audiencia oral para oir los argumentos expuestos con motivo del recurso de apelación ejercido, motivo por el cual, habiéndose realizado en esta misma fecha la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal con los Magistrados que constituyen esta Sala accidental, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Representante del Ministerio Público que interpuso el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada el 12 de Junio de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio, que aduce como precepto autorizante del motivo que lo llevó a ejercer el recurso, el artículo 444 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, hoy art. 452 numeral 4°, siendo que a su juicio en la decisión recurrida se incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 411 del Código Penal, explicando que en el tipo de delito sobre el que versa la presente, no existe la intención de matar ni lesionar, y la muerte de los sujetos pasivos se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso consecuencia de su acción u omisión. Aseveró el fiscal, que el acusado actuó con imprudencia por falta de prudencia, de cautela, de precaución en su hacer, explicó que la imprudencia constituye un elemento de los que se caracteriza el delito culposo y se incurre en ella por acción u omisión derivándose la responsabilidad penal y obligación de reparar el daño causado.
Argumentó que el Juez en la decisión tomó de manera concurrente los elementos que caracterizan el Homicidio Culposo, fundamento de la absolutoria, al no considerarlos presentes en el accionar del acusado, y según los dichos del fiscal, en el debate oral éste probó que el acusado fue imprudente, y a pesar de su amplia trayectoria, experiencia y conocimientos de la norma en materia de seguridad al respecto, estas condiciones no se cumplieron, a criterio del Recurrente, no previó las consecuencias de su intervención en estas condiciones desfavorables, no optando por discernir acerca de las consecuencias de tomar intervención en la misma, sin existir situación que lo obligase a participar en ella.
Aseguró el accionante que basta para que se configure el hecho típico y antijurídico, cuando menos uno de los elementos constitutivos como presupuesto de hecho. Por último solicitó sea declarado con lugar el recurso interpuesto y sea anulada la sentencia recurrida y ordenada la celebración de un nuevo juicio oral.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION DEL RECURSO
El Abogado Ricardo Sánchez Peña, en el carácter de defensor privado del ciudadano Omar Alfredo Daza Aranguren, por su parte alegó que el recurso interpuesto, lo consideraba extemporáneo por cuanto la sentencia fue dictada en fecha 12-06-2001 y el recurso de apelación fue ejercido el 01-07-2001, esto es, fuera de la oportunidad legal correspondiente.
Igualmente, refirió que el recurso de apelación carecía de las formalidades previstas en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, valga señalar ya reformado, explicando el defensor que en el escrito recursivo no se expresa concreta y separadamente el motivo del mismo, ni la solución que se pretende, y que cuando el Fiscal se refiere a las declaraciones de los testigos pretende atribuirle a su representado la responsabilidad por el hecho que se le atribuye, siendo que a juicio, no puede atribuírsele en razón de que su defendido no fue organizador del evento sino que intervino como participante, por lo que a él no le correspondía establecer las medidas de seguridad, ya que no era el encargado de las mismas.
Así mismo explicó el defensor que estableciendo los tres elementos de la conducta típica dañosa, un obrar imprudente, un hecho dañoso causado y una relación de causalidad entre su conducta y el resultado, concluyó que no es posible que su defendido haya podido racionalmente prever el hecho en mención, porque sus todos los participantes lo hacen en la misma circunstancia, y no es posible prever algún resultado dañoso, siendo que a su juicio, el hecho lamentable se debió a la conducta imprudente de las victimas quienes estaban dentro de la pista, haciendo lo no permitido.
Consideró de igual forma, que con respecto al señalamiento que hiciere el Fiscal a que se violó el artículo 411 del Código Penal por errónea aplicación del mismo, resulta incierto por cuanto el sentenciador enmarcó el hecho dentro del dispositivo denunciado y al analizar y tratar de subsumir la conducta de su representado, encontraron que no encuadraba en el supuesto de hecho de la norma, aseverando, que el Juez y los Escabinos actuaron dentro de la esfera de su autonomía en la apreciación de las pruebas evacuadas, así mismo señalo el aquí emplazado, que el recurso se basa en violación del derecho pero se fundamenta en narración de los hechos, pretendiendo que la Corte analice los hechos a los cuales no tuvo acceso, ya que la Corte solo debe conocer del derecho violado y no de los hechos, y a su vista el recurso es incongruente e incoherente por lo cual debe declararse sin lugar.
Argumentó que el Representante del Ministerio Público en su escrito, le atribuye a su defendido haber actuado con imprudencia sin especificar clara y determinante cual fue el acto imprudente, por lo que a su modo de ver, dicha aseveración es genérica y en consecuencia infundada, no permitiendo la defensa; y así mismo plasmó el defensor, que el Fiscal trata de confundir aseverando que los sentenciadores conjugan todo el tipo delictual en uno solo, sin diferenciar que la norma tiene varios supuestos, asegurando el defensor, que ello es incierto, ya que los jueces dicen que la conducta de su representado no encuadra dentro de ninguno de los tipos previstos en dicha norma.
Por último señaló que el accionante no señaló la norma constitucional que dijo fue violada y que el promueve pruebas no permitidas ni relevantes para el proceso, así mismo solicitó sea declarado inadmisible de conformidad a lo establecido en los artículos 446 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
En la decisión de fecha 12 de Junio de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:
“… Tal representante Fiscal como titular de la referida acción, expuso… Los hechos anteriormente descritos configuran el delito de Homicidio Culposo… y como autor de tal delito, se encuentra señalado el conductor del vehiculo involucrado, el ya identificado Omar Alfredo daza Aranguren, ya que considera esta Representación Fiscal, que tal ciudadano actuó con imprudencia, impericia y además no observó la reglamentación que existe para este tipo de competencia… es evidente la falta de participación del acusado… en la organización y puesta en práctica como consecuencia, de las medidas de seguridad correspondiente al evento de referencia, de donde es obvio concluir la imposibilidad natural para el mismo de haber obrado imprudentemente, a tal efecto, pues toda conducta imprudente presupne (sic) un “HACER PROHIBIDO” y tal como antes se expresó, el referido acusado no hizo, no realizó menester alguno en la organización de tal evento; y si no tuvo actuación alguna en la realización de la organización de los tan mentados piques fangueros, es logico (sic) concluir que nin una (sic) responsabilidad se le pueda atriburi (sic) por falta de medidas de seguridad en el lugar e (sic) en que se desarrolláel (sic) evento; y no se evidencia tampoco de los testimoniales de autos, responsabilidad alguna por imprudencia del mencionado ciudadano en el momento de desarrollarse la competencia; Primero, porque los 17 testigos que declararon en el debate oral y público al respecto… las referidas personas se habían ubicado en un area (sic) prohibida, en un area (sic) no permitida y por tanto al violar ella tal prohibición realizaron “UN HACER PROHIBIDO”, vale decir “FUERON IMPRUDENTES”, y lo expuesto indica, que el único lugar de arrollamiento de personas ocurrió al final de la pista… por todo lo expuesto todas las declaraciones vertidas en la presente causa, podemos apreciar qque ninguna de ellas comprueba, ni aún de manera incidental, una supuesta imprudencia de Omar Alfredo daza Aranguren, es decir, de haber hecho lo no permitido, de haber realizado lo prohibido, pues lo que hizo, desarrollar velocidad en su vehiculo para triunfar en la competencia que se desarrollaba, fue precisamente lo permitido, lo autorizado por los organizadores de los Piques Fangueros, por cuanto su conducta fue conforme a las ordenes instrucciones y reglamentos existentes para ese tipo de evento y en consecuencia no se le puede atribuir haber violado los mismos así como tampoco se le puede atribuir impericia, pues no existe en autos ninguna prueba al respecto… este Tribunal Mixto tercero de Juicio… ABSUELVE por unanimidad de todos sus integrantes… al ciudadano Omar Alfredo Daza Aranguren… de los hechos que le fueron imputados y ya analizados como configurativo del Delito de Homicidio Culposo… se ordena el cese de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas… su inmediata y Plena Libertad… se impone al Estado del pago de las Costas Procesales… ”
CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir el presente recurso de apelación es importante dejar establecido que el recurso de apelación fue interpuesto durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal no reformado, esto es, sin la reforma parcial del 14 de noviembre de 2001. Asimismo, respecto del alegato de la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, alegado por la Defensa en la audiencia oral, tal planteamiento fue resuelto al momento de la admisión del recurso, por lo cual fue fijada la audiencia oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, pasa este Tribunal a resolver sobre el recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público:
En primer lugar: El Recurrente de autos, fundamenta su recurso en la violación del artículo 444 ordinal 4° del texto adjetivo penal sin la reforma de fecha 14 de noviembre de 2001, hoy 452 ordinal 4°:
"El recurso sólo podrá fundarse en:
1°. omissis
2°. omissis
3°. omissis.
4°. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En sus alegatos el Representante Fiscal alega que se incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente, que tipifica el Homicidio Culposo.
Ahora bien de la lectura del recurso interpuesto, folio (14) catorce, se lee, lo que parcialmente se transcribe:
"...En el caso de marras el juez fundamenta su decisión absolutoria, en que no se presentaron en el accionar del acusado ni imprudencia, ni negligencia, ni impericia en su profesión arte u oficio, ni inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, tomando todos estos elementos constitutivos del delito del homicidio culposo agravado de manera concurrente, habida cuenta que el estado en su actividad requirente y como parte acusadora en el debate oral y público que se verificó en su oportunidad legal y cuyo resultado genera la presente apelación probó hasta la saciedad que el ciudadano acusado fue imprudente en el sentido de que a pesar de su amplia trayectoriá y por ende, con amplia experiencia y conocimientos de las normas que deben imperar en materia de seguridad en este tipo de competencias, y a pesar de que quedó perfectamente probado que en el caso de marras que, estas condiciones no se cumplieron. Este (el agente u sujeto activo) en su actividad volitiva no previo las consecuencias de su intervención en estas condiciones desfavorables..."
De la denuncia interpuesta, se evidencia que el Representante del Ministerio Público apoyándose en las declaraciones rendidas por ante el tribunal de Juicio de los testigos que comparecieron al mismo, quienes manifestaron que: "no habia seguridad, que existía inseguridad, que como seguridad solo habían banderillas, que habían unos palos, que no habían policias".
La presente denuncia esta referida a la valoración por parte de este Tribunal Colegiado de las declaraciones rendidas por los testigos con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, lo cual no es procedente en este estadio procesal.
En efecto, es criterio reiterado del nuestro máximo Tribunal sobre el conocimiento que deben tener las Cortes de Apelaciones, circunscribiendolo al derecho y no relacionado con los hechos.
Al efecto en sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, Exp. N° 00-1347:
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 433 “ibidem” (antes copiado) la decisión del tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver específicamente lo impugnado por el recurrente; en el caso concreto debía verificar si hubo violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese fue el vicio denunciado y en caso de ser declarado con lugar, el recurso de apelación debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 “eiusdem”, que le ordena dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la concentración.
La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela."
Asimismo expresa el Fiscal del Ministerio Público que el Ciudadano OMAR ALFREDO DAZA ARANGUREN, actúo con imprudencia porque en su haber hubo falta de prudencia, de cautela de precaución, pues la imprudencia constituye uno de los elementos característicos de los delitos culposos y se incurre en ella por acción u omisión.
El RECURRENTE de autos expresa que el juez fundamentó su decisión absolutoria en que no se presentaron en el accionar del acusado los elementos constitutivos del Homicidio culposo, habiendo probado la parte acusadora que el acusado fue imprudente, porque no previó las consecuencias de su intervención, pues no optó por dicernir acerca de las consecuencias, de tomar intervención en la misma, no obstante, no existir ninguna situación que lo obligase a participar en ella.
Por último consideró el Recurrente que hubo errónea aplicación, porque en la motiva del fallo recurrido se hace mención a que no se encuentran presentes todos los elementos a que se hace referencia en el artículo 411 del Código Penal:
Artículo 411: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años:
De la revisión de las presentes actuaciones, riela a los folios quince (15) al veinte (20) ambos inclusive de la causa, Pieza N° 1, Escrito Acusatorio introducido por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Guarico, presentada por el Abogado CARLOS ENRIQUE ISEA LOPEZ, al efecto, se extrae:
De los Hechos: En fecha 24 de octubre de 1999, se llevaba a cabo las fiestas patronales de Tucupido Estado Guárico, a honor a San Rafael de Laya, en donde se presentan varios eventos, entre los cuales se encuentra el denominado PIQUE FANGUERO.
Ahora bien, para la referida fecha, siendo aproximadamente entre las 2 o 3 horas de la tarde en el sitio denominado FANGODROMO, se llevaba a cabo la COMPETENCIA VIII VALIDA NACIONAL DE PIQUEZ FANGUEROS, a estos efectos le fue solicitado colaboración de orden público al Comisario ALBERTO RODRIGUEZ del Instituto Autónomo Policia Municipal Ribas por uno de los ORGANIZADORES DEL EVENTO Ciudadano LIBERTO AVARELLO MORENO, como consta en el folio 43 de la presente causa.
Igualmente expide la autorización el ciudadano ADOLFO ALVELAIZ REYES, Alcalde del Municipio Autónomo Ribas tal y como se evidencia en el folio 44 de la causa.
Igualmente se "AUTORIZA" al Ciudadano ORLANDO GONZALEZ GUZMAN, por parte de la referida alcaldía y por parte de la Prefectura del Municipio Autónomo José Felix Ribas, Tucupido al referido Ciudadano en su carácter de PRESIDENTE de las festividades de San Rafael Arcangel para que realice los eventos correspondientes entre ellos los llamados PIQUES FANGUEROS.
Una vez que se inicia el mencionado evento, se encuentra como participante el Ciudadano OMAR ALFREDO DAZA ARANGUREN, quien era el conductor de un automovil Rústico Marca Jeep, del tipo 4X4 modelo 98, color azul y rojo, sin placas, sin serial, con cauchos agrícola marca Astrong.
En momentos que se desarrollaba la competencia, el ciudadano OMAR DAZA ARANGUREN, sobre aceleró el vehículo antes descrito, perdió el control del mismo, saliendose de la vía de carrera volcando aparatosamente, para finalmente volar por los ares y arremeter contra la humanidad del público presente con el saldo de 3 personas fallecidas las cuales respondían al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, PEDRO VALERO MACUARISMA de 19 años de edad, y el MENOR IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, así como las lesiones de aproximadamente 20 personas quienes responde a los nombres de: CIRPIANO CAMPOS PARACO, MARIA EULALIA FERREIRA DA SILVA, CRISTINA MARLIN FERREIRA DA SILVA, SERGIO MANUEL FERREIRA DA SILVA, MARITZA D ANGELO GONZALEZ, MRIA JOSE D ANGELO, MARIA TERESA D ANGELO, MIGUEL SILVESTRE D ANGELO, ADRIAN JOSE MANUEL RON, NATALI VELAZQUEZ DEL VALLE, MORELLA ARMAS SEOIJAS, ANDRIUS MARTINEZ VAZQUEZ, REINALDO CASTILLO, MARCOS SAEZ TORREALBA, CIPRIANO CAMPOS PARACO, MIGUEL BOLIVAR, SNELL RAMOS GONZALEZ, JUANA GRACIELA SANCHEZ, EDUARDO VASQUEZ, GONZALO CAMPOS, ENMANUEL FRAILE FERNANDEZ, MARIA ANDREA PRADO, MARIA TIBISAY DEL VALLE DE VELAZQUEZ, LLILIA ROSA DEL VALLE GUERRA, JESUS ALEXIS PUGARITO MANRIQUE, ROSANGELA D ANGELO PADILLA, que presenciaban el veto en referencia.
Los hechos anteriormente descritos configuran el delito de HOMICIDIO CULPOSO y como autor del señalado se encuentran los ciudadanos 1) El chofer del vehículo involucrado OMAR ALFREDO DAZA ARANGUREN, quien es Venezolano, de 38 años de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad No.- 5.258.732, nacido el día 06-12-60, residenciado en la calle 42, C/C 27 casa No 27-18, Barquisimeto Estado Lara, quien en la actualidad se encuentra en libertad y pesa sobre su persona Medida Cautelar Sustitutiva decretada por este Tribunal; cuyo defensor es el Abogado Atahualpa Martínez, inscrito en el in-preabogado (sic) bajo el No.- 30.473, domiciliado en la calle el Descanso, No. 20 de Valle de la Pascua Estado Guarico; ya que considera este Representante Fiscal que el ciudadano anteriormente identificados (sic) actuó con imprudencia, impericia, e inobsevo (sic) toda la reglamentación de seguridad que debe privar en este tipo de evento, razones por las cuales este Representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3ro artículo 105 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público procede a presentar acusación Formal en contra del ciudadano OMAR DAZA ARANGUREN, por ser el autor de los hechos que nos ocupan, al ser el nombrado el conductor del vehículo involucrado y haber conducido el mismo imprudentemente.
Es preciso para este Tribunal Colegiado, acotar, que de la revisión de la decisión recurrida el sentenciador dejo plasmado que aún cuando el Representante Fiscal alegó que el Conductor Acusado de autos, OMAR DAZA ARANGUREN, a su juicio había actuado con imprudencia, impericia y sin observación de los reglamentos previstos para este tipo de competencia, a juicio del Tribunal, era evidente la falta de participación del acusado por cuanto no estuvo a cargo del evento, no fue el organizador del mismo, lo que trae como consecuencia la imposibilidad natural de haber obrado imprudentemente.
Concretamente estableció la recurrida:
... en lo concerniente a la responsabilidad de Omar Alfredo Daza Aranguren en la muerte de las dos precisadas personas por la cual se le acusa y que se han señalado como probadas, fundada tal acusación en el haber obrado al antes nombrado acusado con imprudencia, impericia e inobservancia de los reglamentos cuando competía en la "Octava válida de Piques Fangueros" celebrada en Tucupido, Estado Guárico... todo lo cual demuestra la falta de medidas de seguridad para el público asistente para tan mentados Piques Fangueron celebrados en Tucupido, Estado Guárico; y como las medidas de seguridad en tal tipo de eventos corresponde aportarlo a los organizadores del mismo, es decir, de los Piques Fangueros, tal y como se evidencia del testimonio del Teniente de Bombreros Alfredo Ramón Hereida Marín " la determinación sobre que una pista es apta o no, la toma la Comisión de Piques y Fangos y por tanto basta la firmación (Sic) de apta para que sea procedente la realización de la competencia y por ello no se solicita y por tanto no se concede permiso para la realización de este tipo de competencias".
La recurrida señala que la conducta imprudente presupone un "HACER PROHIBIDO", y el Acusado de autos no participó en la organización del evento de Piques Fangueros, por tanto no le competía al acusado imponer las medidas de seguridad.
Asimismo la recurrida hace especial énfasis a las testimoniales producidas en el juicio oral y público con atención a los principios rectores del proceso, donde el juzgador de instancia señala que de las declaraciones de los testigos en el debate, las personas se habían ubicado en un área prohibida, y que por tanto realizaron un "Hacer prohibido". esto es, fueron imprudentes, además que el único lugar del arrollamiento de personas ocurrió "al final de la pista" concluyendo el juzgador de instancia en que una vez que apreció a través de la inmediación, la oralidad, la concentración, la publicidad, en ninguna de ellas (testimoniales) se comprobó, ni aún de manera incidental que la actitud del Ciudadano OMAR DAZA ARANGUREN hubiese sido imprudente.
En efecto, tal como se evidencia al folio 266, la recurrida dejó sentado:
... y tal como se desprende de la solicitud formulada por el organizador del evento LIBERTO AVARELLO, al Comisario ALBERTO RODRÍGUEZ del Instituto Autónomo de Policía Municipal Rivas, peticionándole colaboración en lo referente al orden y seguridad en la competencia Octava Válida Nacional de Piques Fangueros; es evidente la falta de participación del acusado Omar Alfredo Daza Aranguren en la organización y puesta en práctica como consecuencia, de las medidas de seguridad correspondiente al evento de referencia, de donde es obvio concluir la imposibilidad natural para el mismo de haber obrado imprudentemente...
De igual forma el texto de la sentencia se refiere a la participación del Ciudadano Acusado OMAR DAZA ARANGUREN quien participó en la competencia, desarrollando la velocidad de su automovil, en la competencia para triunfar, es decir, hizo lo permitido, conforme a las instrucciones de los organizadores del evento y en consecuencia no se le puede atribuir haber violado los mismos, así como, tampoco se le puede atribuir impericia, pues no existe en autos ninguna prueba al respecto.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres al referirse a la imprudencia, señala:
Imprudencia: es la falta de prudencia, de precaución, omisión de la diligencia debida, defecto de advertencia o previsión en alguna cosa; punible o inexcusable, negligencia por olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a jecutar hechos que, a mediar malicia en el actor serían delitos. Profesional: Omisión de las precauciones extremas como consecuencia de la confianza y habitualidad que cre el desempeño de una actividad. Temeraria: grave negligencia, imprevisión o descuido que, con olvido o desprecio de elementales precauciones, ocasiona un hecho castigado como delito cuando se realiza con dolo."
El catedrático ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra "Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, expresa:
"c. El criterio de la previsibilidad y la comprobación de la culpa:
...al estudiar la esencia de la culpa, aún no compartiendo la opinión tradicional que hace radicar la esencia de la culpa en la previsibilidad, consideramos que tal criterio tiene un papel de gran importancia en la teoría de la culpa.
Sin embargo, puede señalarse que aunque nuestro código no se refiere expresamente a la previsibilidad en la culpa, como tampoco se refería a ella el código Zanardelli, ni el código italiano vigente, la doctrina más autorizada, como la observa Maggiore, consideró implícito y necesario tal requisito y asimismo, la doctrina francesa y alemana, a pesar del silencio de sus respectivas legislaciones, elaboraron y continuan refiréndose a tal elemento.
Creemos tambien siguiendo autorizadas opiniones, que no puede prescindirse en la teoría de la culpa del criterio de la previsibilidad, condición y límite de la imprudencia o negligencia, y que, como lo especificaremos de seguidas, juega un papel práctico de gran importancia a los fines de la comprobación de la culpa, complementando o integrado con el criterio de la evitabilidad.
En este sentido cabe distinguir las dos hipotesis fundamentales de la culpa, esto es de una parte, los casos de imprudencia o negligencia genéricos que derivan de la inobservancia de las normas de conducta impuestas por los usos o por la práctica, y por otra parte, los casos de imprudencia o negligencia especificas que derivan de la inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones.
Ahora bien, en la primera hipótesis, es decir, en los casos de imprudencia o negligencia genéricas, debe reconocerse, como sostiene Antolisei, que la mejor guia para la comprobación y determinación de la culpa es el criterio tradicional de la pevisibilidad. De esta manera, sólo podrá hablarse de imprudencia o de negligencia genéricas cuando era previsible que de la acción u omisión del sujeto pudiera derivarse el hecho dañoso y si tal resultado no podía ser previsto, no puede formularse juicio alguno de reproche al sujeto. Pero además, como anota este mismo autor, si bien es necearia la previsibilidad del resultado causado para que subsista la culpa, ella no es suficiente, ya que además se requiera la evitabilidad del resultado mismo, ya que si el sujeto no podía impedir el resultado, éste no se le puede imputar representando para él una mera fatalidad..
Pero es necesario especificar, como ha de entenderse este concepto de la previsibilidad o posibilidad de previsión. La previsibilidad ha de valorarse in concreto y desde el punto de vista del agente. Esto es como dice Pisapia, debe valorarse tal criterio en referencia a las particulares condiciones de tiempo, de lugar, de personas, en que se ha realizado el hecho." (pgs 267, 268)
De la lectura realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto estima este Tribunal Colegiado que, no se evidencia que exista una relación de causalidad entre la conducta del acusado de autos y el resultado, por cuanto el Acusado participó en un evento competitivo, no fue el organizador del mismo, no tenía la alta responsabilidad de colocar las medidas de seguridad en el sitio denominado FANGÓDROMO, donde se realizaría dicha competencia, constatándose que la recurrida analizó las actuaciones referidas a las documentales ofrecidas adminiculándolas con las testimoniales de los ciudadanos Experto y Fiscal JOSÉ MIGUEL RAMÓN ALVARADO, WILLIAN BLANCO BRIZUELA, Inspector de Tránsito Terrestre, FÉLIX ALFONZO ROJAS MACHADO, ALFREDO HEREIDA MARÍN, quienes fueron contestes en establecer, tal como se lee al folio 265, lo siguiente: "habían taludes en los linderos de la pista con estatinllos en cada tramo, unidos con mecatillos y banderines... habían estatinllos y banderines demarcando la pista... en el lugar del hecho había estacas y banderines de material plástico adozados a la misma... la pista estaba demarcada con estacas unidas con un mecatillo y banderines, había un estantillo cada dos metros... no existían medidas de seguridad alrededor de la pista en la que se efectuó la competencia de pirques fangeros...", verificando esta Alzada que el Informe pericial plasmado en la sentencia recurrida por el Ad Quo, estableció: "... en el punto 6, del rubro Observaciones (folio F-163) que el público debe estar ubicado bajo una distancia de cinco metros con respecto a la pista; coincidiendo este informe con lo dicho por el Experto y Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expresó en su informe: que las estacas y banderines de material plástico son insuficientes y de condición imposible para fungir como defensa; lo que lleva a esta Alzada a concluir que los organizadores hicieron las gestiones necesarias para llevar a cabo tal competencia más no brindaron a los asistentes las medidas de seguridad necesarias en este tipo de eventos, en especial, lo acotado por el Experto Willians Blanco Brizuela, en el sentido de que "el público debe estar bajo una distancia de cinco metros con respecto a la pista...", no constando en la recurrida que el Ciudadano OMAR DAZA ARANGUREN haya participado como organizador de dicho evento y, por ende, no solicitó permisos para dicha realización.
Asimismo observa este Tribunal que analizado el fallo recurrido el sentenciador motivó en su decisión que la conducta del acusado no estaba enmarcada dentro del tipo penal, concatenando las pruebas evacuadas con ocasión de la celebración del juicio oral y público, debiendo agregar esta Alzada que el delito de homicidio culposo se encuentra previsto en la norma en el sentido siguiente: "El que por haber obrado con imprudencia, o negligencia, o bien con impercia en su arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona...", lo que amerita que el accionar del agente se encuentre acorde con uno de estos supuestos, siendo que en el caso de autos y tal como se lee del escrito recursorio, el Fiscal del Ministerio Público expresó que en el tipo de delito sobre el que versa la presente no existe la intención de matar ni lesionar y que la muerte de los sujetos pasivos se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo, el cual ha debido prever el resultado dañoso, considerando la conducta del procesado imprudente por no prever las consecuencias de su intervención en esas condiciones desfavorables, sin tomar en consideración el Fiscal que en dichas competencias sólo se exige a los participantes o competidores la inscripción en el evento, quedando la seguridad de las instalaciones en manos de los organizadores.
Asimismo se observa que en el caso de autos el hecho y su resultado se debe a la imprudencia con la que las víctimas, quienes asisitieron a ese evento, "PIQUES FANGUEROS" debieron tomar las previsiones necesarias de salvaguardar su integridad fisica, pues las máximas de experiencia indican que los "piques fangueros" son competencias donde se colocan múltiples obstáculos, unas veces naturales o preparados para ese evento, donde el agua, el fango, el barro juegan un papel preponderante en la realización del mismo, donde además los vehículos están preparados para este tipo de competencias, que como es lógico, se desarrollan ciertas velocidades a los fines de ganar en las mismas.
Consideran quienes acá deciden que en este tipo de eventos no puede preveerse que un vehículo de estos pueda colearse, salirse de la pista pues la naturaleza del mismo es saltar los obstáculos y llegar a la meta, y para la realización de estas competencias es necesario demarcar la pista y la ubicación de los expectadores. De igual forma, es conocido por todos que en eventos deportivos para realizar las filamaciones del evento se les asignan sitios estrategicos donde a través de lentes y cámaras especiales puedan captar las imágenes con precisión, siendo además estratégicos en la ubicación de los Palcos asignados a la prensa, justamente por la captación de imágenes inéditas. De manera que, ubicarse sobre la pista para lograr filmar un evento luce como obrar sin la debida prudencia, constatándose del texto de la recurrida que el Ad Quo expresamente estableció o dejó plasmado de las declaraciones de los ciudadanos NATALY VELAZQUEZ DEL VALLE y ENMANUEL RAFAEL FRAILE FERNÁNDEZ, lo siguiente:
... después declaró NATALY VELAZQUEZ DEL VALLE, hermana de la difunta Yasibí Obdulia Sotillo del Valle quien manifestó haberse encontrado al borde de la barandilla demarcadora de la pista, al final de la misma y su hermana, hoy occisa, se encontraba delante de ella; seguidamente declaró el ciudadano ENMANUEL RAFAEL FRAILE FERNÁNDEZ, quien expuso: el vehículo se salió de la pista, arrolló tanto a los muertos como a los lesionados, me encontraba al lado de Lilian Rosa del Valle, arrecostado a uno de los postes que al final de la pista sostenían las cintas y detrás de Yasibit Obdulia Sotillo del Valle que estaba filmando la competencia, a mi no me arrolló porque me lancé hacia atrás..."
De estas declaraciones se observa que el público asistente se encontraba a la orilla de la barandilla y no, como era lo correcto, a cinco metros de la pista, tal como lo ameritaban las medidas de seguridad.
En este sentido es de hacer notar que quienes asisten a este tipo de competencias, conocen las condiciones en las cuales se efectúan los piques fangueros, debiendo tomar las precauciones mínimas para salvaguardar su integridad fisica.
Esta apreciación de la Corte se ve reflejada en el texto recurrido, cuando el A Quo estableció que la imprudencia fue de las víctimas, por encontrarse encima de la vía, en plena realización de dicho evento, cuando la prudencia indicaba que por el tipo de competencia, ese no era el lugar para apreciar el desarrollo del mismo, cuando en el texto de la sentencia refiere:
"...es obvio que tales testigos estan diciendo que la referida difunta se encontraba dentro de la pista donde se realizaban los piques fangueros y que evidentemente en lo que respecta a su muerte, ésta se debió a su conducta imprudente es decir: "hacer lo prohibido a "Hacer lo no permitido" estar dentro de la pista por donde se desplazaban a alta velocidad los vehículos que competían...además las declaraciones de Manuel Rafael Frayle Fernández de que él no fue arrollado porque se echó para atrás, evidentemente del lugar donde se encontraba, que según su dicho era el poste que sostenía la cinta, coincidente con el testimonio del acusado de que su vehículo no se salió de la pista sino que se desplazó al final de la misma por su borde de demarcación pues si hubiera salido hubiera arrollado al Ciudadano Manuel Frayle Fernandez tal y como se decude de su declaración "se lanzó hacia atrás para evitar ser arrollado..."
Con base a lo expuesto estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público y debe CONFIRMARSE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal , por considerar este Tribunal de Alzada que la razón no le asiste al Recurrente de autos y Así se decide.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, en consecuencia, se CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO, es decir la sentencia ABSOLUTORIA en favor del Ciudadano OMAR DAZA ARANGUREN proferida por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de CONTROL del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro y Así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO TITULAR
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE
ABG. BELKIS ROMERO
MAGISTRADO SUPLENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
ASUNTO: IG01-R-2001-00004
FECHA: 03-03-05