REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000091
ASUNTO : IG01-X-2005-000015

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


En base a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Presidencia de esta Corte de Apelaciones, decidir la inhibición planteada por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el día 24 de Febrero de 2005 en el asunto penal N° IG01-S-2001-0000091, seguido ante este Tribunal Colegiado por motivo de la conculta legal de la sentencia dictada en Primera Instancia en el procedimiento de Amparo Constitucional incoado contra el Fiscal Sexto del Ministerio Público por el ciudadano Larry Goitía Sánchez.

Presentada la antedicha inhibición, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en su condición de Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo la Jueza Presidente en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición, mediante escrito suscrito ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello:

“… Cuando me desempeñé como Juez de Primera Instancia en lo penal con funciones de PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N° 3C-347-2001, realizando en fecha 26 de Marzo Audiencia de presentación, en el ejercicio de mis funciones como Jueza de Control, en causa seguida contra el acusado LARRY GOITÍA SÁNCHEZ…
Como integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que actuando con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° y el contenido del artículo 87 del texto adjetivo penal... considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en la presente causa...


En tal sentido, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

En este sentido, se observa que aun cuando la Jueza inhibida no ofreció los medios probatorios que sustenten sus dichos, se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal, dentro del lapso previsto, tomando en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, por lo cual se entiende que no pueda conocer y decidir en la causa seguida ante esta Instancia Superior Judicial por motivo de la consulta a la que está sujeta la decisión dictada en el procedimiento de Amparo constitucional incoado contra el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta su imparcialidad de Juez en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, la inhibición propuesta por la Jueza de la Corte de Apelaciones MARLENE MARÍN DE PEROZO en la causa penal N° IG01-S-2001-000091, debe declararse CON LUGAR, por encontrarse demostrada la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Juez suplente convocado en su sustitución, tal como lo previene el artículo 94 eiusdem. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IG01-S-2001-000091.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los tres días del mes de Marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria