REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000021
ASUNTO : IG01-X-2004-000080


JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA

En fecha 06 de agosto de 2004 se declaró admisible la inhibición propuesta por los Jueces de esta Corte de Apelaciones, los ABG. Marlene Marín de Perozo, y Rangel Alexander Montes Chirinos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se efectúa en los términos siguientes: Se inhiben de conocer de la presente causa, recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de julio de 2004, provenirte de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Vencido el lapso establecido para la incidencia probatoria y estando esta Jueza Presidente de la Sala Accidental en la oportunidad de decidir, tal como lo establece el artículo antes aludido en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Las inhibiciones fueron presentadas mediante diligencias suscritas ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, conforme se evidencia a los folios 01, 02, 03, 04, 05, y 06 de las actuaciones, argumentando para ello:

La Jueza Marlene Marín de Perozo, lo siguiente:
“.. ME INHIBO de conocer de la presente causa, recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de julio de 2004, proveniente de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamento la la presente inhibición en el articulo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal y conforme a lo pautado en el articulo 87 eiusdem…"


El Juez Rangel Alexander Montes Chirinos, lo siguiente:
“...Me inhibo de conocer la presente causa, signada IP01-R-2004-000021, en virtud de haber emitido opinión en la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de noviembre de 2004, la cual declaró Con Lugar el recurso de Amparo Constitucional intentado por la Abg. Narquis Milagros Chirinos, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2003 por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo...”


Las Inhibiciones presentadas por los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el antedicho ciudadano fueron fundamentadas legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal por la primera y por el último de ellos, mientras que la segunda Jueza inhibida además de la causal establecida en referido ordinal invocó la establecida en el ordinal 8° ejusdem, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la absoluta idoneidad del Juez constituye una condición eficiente y de interés general en la recta administración de justicia, que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario y que tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

De manera pues, que la inhibición no sólo debe hacerse constar en un acta, expresando el hecho o hechos que constituyen el motivo de la misma, sino que deben manifestarse los hechos indicando las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que pasaron, las personas y los motivos que dieron lugar a ello a fin de determinar el hecho en todos sus detalles esenciales y la parte contra quien obre la causal, tal cual lo dejaron asentado los Jueces inhibidos en el caso de estudio.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno, lo cual cumplieron, efectivamente, los Jueces Inhibidos al considerar que se encontraban incursos en las causales de Inhibición prevista en los ordinales 7° del artículo 86 y 87 eiusdem, correspondientemente, y sin esperar a que se les recusara, procedieron a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por las causas anteriormente referidas..
Cabe destacar que, aun cuando los funcionarios inhibidos no promovieron los elementos probatorios que demuestran sus afirmaciones en las actas procesales aludidas, se acogieron al valor probatorio producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionarios públicos, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en las causales de inhibición alegadas, que no podrían juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Presidente de la Corte Accidental de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las Inhibiciones planteadas por los Jueces de la Corte de Apelaciones, Abogados Marlene Marín de Perozo, y Rangel Alexander Montes Chirinos en la causa principal IP01-R-2004-000021.

Agréguese a la causa principal el presente cuaderno separado, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Marzo de 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
Jueza Presidenta de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones.


ABG. ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En fecha ______se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria