REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000039
ASUNTO : IK01-X-2004-000033


MAGISTRADA PONENTE MARLENE MARÍN de PEROZO.


Corresponde a este Tribunal de Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Recusación planteada por el Acusado LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.928.917, en la causa N° IG01-R-2002-000039, donde recusa a la Juez de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Abogada BELKIS ROMERO de TORREALBA.

Presentadas dicha recusación, esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Diciembre de 2004 ADMITIO Y APERTURO A PRUEBAS la presente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 96 del texto adjetivo penal.

En fecha 04 de febrero de 2005 se avocó al conocimiento de la presente incidencia, la Magistrada Glenda Oviedo en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales de trabajo, luego del disfrute de sus vacaciones.

En esa misma fecha se recibió oficio N° 3J-180-05 proveniente del Tribunal Tercero de Juicio, donde remite anexo pruebas promovidas como recusada.

En fecha 2 de marzo de 2005, la Magistrada Marlene Marín de Perozo se avocó al conocimiento de la incidencia, luego de haberse reincorporado a sus labores de trabajo, después del disfrute de sus vacaciones legales.

Transcurridos el lapso como lo establece la norma adjetiva penal, para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal solo la jueza recusada, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir las recusaciones planteadas en los siguientes términos:

Manifestó el ACUSADO RECUSANTE legitimado por el artículo 85 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenta su acción en el artículo 86 numeral 8° ejusdem, exteriorizando:

Que de la revisión que efectuare al expediente encontró la actuación en varias oportunidades de la JUEZA OBJETADA, específicamente refirió:
1 En la causa N° CA-699-2001, como SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES,
2 En la causa N° CA-536-2001, como SECRETARIA de este mismo despacho judicial;
3 En la causa principal como SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Señaló el RECUSANTE que lo señalado por él riela a los folios 130 al 134 de la pieza 01-A de la causa IG01-R-2001-000039, lo que a su vista contamina a la Juzgadora “para decidir el punto de derecho a discutirse en el juicio Oral y Público, en otras palabras si el hecho es doloso o es culposo.”

Por su parte la juzgadora objetada, rindió el respectivo informe en el que relató que evidente consta en la causa principal con todos sus anexos, seguida al acusado recusante, varias actuaciones de ella como entonces secretaria de sala; señalando que el recusante yerra en la indicación de los folios, y plasmó dicha actuaciones así:

Primero: “En el anexo “C” de la causa riela a los folios 108, 109 y 110 Decisión interlocutoria de la Corte de Apelaciones mediante la cual se declaró admisible el recurso de apelación de auto presentado por el Abogado HENRY NELSON FERRER en su condición de Fiscal Primero encargado del Ministerio Público del Estado Falcón.”
En este sentido aclaró que una vez que el Ponente de la causa presenta el proyecto de la misma, este es debatido y aprobado sólo por los Jueces del Tribunal Colegiado, por lo que consideró "que en nada se encuentra afectada su imparcialidad por haber actuado únicamente en la causa a refrendar una decisión tomada por sus jefes inmediatos.

Segundo: “En el anexo “C” de la causa riela a los folios 110, 11, 112 y 113, acta levantada en mi condición de secretaria de sala en la audiencia oral celebrada por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de debatir sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Público.”
A este respecto argumentó que "el punto debatido en audiencia fue sobre la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas al acusado por el Tribunal Cuarto de Control en la presentación, y "rechazó categóricamente la recusación en su contra por cuanto el punto señalado fue de derecho y no de hechos," reseñó además, que el defensor del acusado Abogado César Curiel así lo afirmó, al exponer este último que en esa audiencia no se estaba debatiendo la culpabilidad de su defendido, sino la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

Tercero: “En el anexo “C” de la causa riela a los folios 114, 115, 116, 117, 118 y 119 Decisión interlocutoria de la Corte de Apelaciones mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación de auto presentado por el Abogado HENRY NELSON FERRER en su condición de Fiscal Primero encargado del Ministerio Público del Estado Falcón.”
En este punto ratificó lo expuesto en el punto Primero, de "que su actuación en la decisión fue la de refrendar la decisión tomada por sus jefes inmediatos."

Cuarto: “En el anexo “C” de la causa riela a los folios 134, 135 y 136, Decisión interlocutoria de la Corte de Apelaciones mediante la cual se declaró con lugar la INHIBICIÖN presentada por el Abogado PEDRO MÄRQUEZ, en su condición de Juez Cuarto de Control de esta sede Judicial y "la cual igualmente refrendé sin perjuicio de encontrarse afectada mi actual situación de Juez Natural...”

Quinto: “En la pieza 1 “A” de la causa riela a los folios 29 y 30, Decisión interlocutoria de la Corte de Apelaciones mediante la cual se declaró sin lugar la INHIBICIÓN presentada por el Abogado PEDRO MÁRQUEZ, en su condición de Juez Cuarto de Control de esta sede Judicial y "la cual igualmente refrendé sin perjuicio de encontrarse afectada mi actual situación de Juez Natural….”

Sexto: “En relación a los Tribunales de Juicio, consta a los folios 220 y 221 de la pieza N° 2 de la causa, Acta levantada en mi condición de ex-secretaria de sala referida a una Audiencia con el objeto de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituir el Tribunal Mixto que fuera a actuar en la causa para esa época …dicha Audiencia no se celebró y se difirió para el 18 de marzo de 2002…”

De lo anterior defendió su posición de imparcialidad como operaria de justicia y juez natural.

Continuó señalando la JUEZA RECUSADA que constan en la causa actuaciones de mero trámite suscritas por su persona en su condición de ex-secretaria de sala de los Tribunales de Primera Instancia como en el de Alzada, las cuales indicó se tratan de trabajo en el que no se ventiló asuntos referentes a los hechos.
Agregó que desde fecha 25 de agosto de 2003 asumió las funciones de Juez Tercero de Juicio y en las piezas 03 y 04 de la causa, señaló que le resulta llamativo que DESPUES DE UN (01) AÑO de estar en conocimiento el acusado recusante, de su actuación en el desarrollo del proceso como Juez, sea ahora que se percate de su actuación en la causa como secretaria, y "que en fecha 23 de julio de 2004, se celebró audiencia oral y pública para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, lo cual indicó consta en los folios 62, 63, 64 y 65 de la pieza 04 de la causa, en la que el Defensor Privado Cesar Curiel y el aquí recusante estuvieron presentes, sin objeción ni recusación, por lo que constituyó el Tribunal Mixto y se fijó Juicio, siendo intentada la presente incidencia cuatro días antes de la fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público.

Por último solicitó se declare sin lugar la recusación y se condene al recusante “temerario”.

En este sentido, el artículo 86 ordinal 8° del texto adjetivo penal prevé:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


En este orden observa esta Alzada que solo la JUEZA RECUSADA hizo uso de la potestad legal probatoria, promoviendo como pruebas documentales:

a) Copia certificada de decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 04 de abril de 2001 en la causa n° CA-550/2001, relacionada con el recusante de autos, donde se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henry Nelson Ferrer en su carácter de Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, y donde aparece como secretaria de sala la aquí recusada.

b) Copia certificada de la decisión de fondo dictada por esta Alzada en fecha 06 de abril de 2001, con ocasión a la celebración de la audiencia oral en la misma causa citada en el párrafo anterior, donde se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el también mencionado Fiscal, y donde aparece igualmente como secretaria de sala la aquí recusada.

c) Copia certificada de la decisión fundada de esta segunda instancia, en fecha 06 de abril de 2001 en la misma causa supra citada, donde se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Henry Nelson Ferrer actuando en el carácter de Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, y se evidencia la participación como secretaria de sala de la juzgadora aquí recusada.

d) Copia certificada de la decisión en esta Corte de Apelaciones, en la causa N° CA 623-01, donde se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abogado Pedro Jesús Márquez en su condición de Juez Cuarto de Control, observándose que actuó como secretaria de sala la Juez aquí recusada.

e) Copia certificada de acta de fecha 13 de marzo de 2002, con ocasión a audiencia oral de inhibiciones recusaciones y excusas, en la causa N° 2M-112/01 seguida contra el recusante, la cual fue diferida, y en la que se evidencia la participación como secretaria de sala, de la juez aquí recusada.

f) Copia certificada del acta de audiencia de inhibición, recusación y excusas en la causa IG01-R-2002-000039, seguida contra el recusante, donde se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó fecha de juicio siendo la juez profesional la Abogada Belkis Romero de Torrealba.

Ahora bien considera este Tribunal Colegiado que las mismas son licitas, necesarias, pertinentes y es el la forma de comprobar los dichos de la juzgadora recusada en el informe rendido, por lo cual se admiten en este acto.

Estima esta Alzada por todo lo anteriormente expuesto que dado el hecho y naturaleza de la función ejercida en la causa principal por la Abogada Belkis Romero de Torrealba, en antigua data como Secretaria de Sala, y en donde ahora figura como Juez Profesional, no debe ser considerado como causal válida para la recusación, en el sentido de que como Secretaria de Sala no le estaba atribuida una función o potestad decisoria propia a los jueces, por lo que su función sólo se limitaba a refrendar las decisiones dictadas por el o los jueces de un Tribunal y al funcionamiento administrativo de aquel, ello en base a los dispuesto el la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 72 y a los establecido en el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, razón propia y suficiente para determinar que en la presente causa no existen elementos para estimar que la recusación planteada es procedente y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el acusado LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA y Así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de marzo de dos mil cinco.
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente



Magistrada Suplente


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria den Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

La Secretaria.