REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de Coro
Sección Adolescente
Coro, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2004-000033
ASUNTO : IP01-R-2005-000025



Magistrada Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO

Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, relativas al Recurso de Apelación ejercido por la Abogada: Yazmirian Yajaira Jiménez, en su condición de Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, en defensa del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Sancionado en la causa penal N° IP01-D-2004-000033 que se le sigue por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Posesión de Sustancias Estupefacientes, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 14 de febrero de 2005, donde se ordenó el Traslado del sancionado de autos del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones al Internado Judicial de Coro, por razones de colapso donde deberá permanecer hasta el día 04 de abril de 2005.

En fecha 21 de marzo de 2005 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando esta Corte, en la oportunidad de decidir, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de Recursos de Apelación contra las apelaciones de autos, el cual es aplicable por remisión que a tal efecto ordena la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 613, que prevé:

"La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos:"

De la revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la Representación de la DEFENSA PÚBLICA ejerció un Recurso de Apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 608 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tratarse de un auto que ordena el traslado del sancionado del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones al Internado Judicial de esta Ciudad por razones de colapso en el mencionado centro.

Así mismo, se verificó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo al Recurso de Apelación ejercido, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, también se observa que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, una vez emplazado procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se observa a los folios 36 y 37 de autos.

Se constata, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa y contestado por el Ministerio Público, fue planteado por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa y del dueño de la Acción Penal.

Se dilucida que la quejosa promueve una serie de pruebas documentales y testimoniales anexas al recurso ejercido, de las cuales en lo que respecta a las documentales señaladas por la promovente como 1, 2, 3 y 4 se admiten por considerarlas, necesarias, útiles y pertinentes, y por estar debidamente certificadas por el Funcionario acreditado para ello, y no se admiten las señaladas como 5, 6 y 7 referentes a copia de oficio N° 67 emitido por el Centro de Diagnosticco y Tratamiento para Varones, copia de oficio N° 90 emitido por la dirección del Internado Judicial, y copia de oficio N° 72 emitido por el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones por cuanto no fueron promovidas en copias certificadas y carecen de valor probatorio para esta Corte a los fines de decidir al fondo del asunto.
En lo que respecta a las pruebas testimoniales consistentes en las declaraciones la Licenciada Migdalia Arteaga, en su condición de Jefe del Centro del Diagnóstico y Tratamiento para Varones, y la declaración del Abogado Alexander González en su condición de Director del Internado Judicial de esta Ciudad, las misma no se admiten por resultar innecesarias para decidir acerca de la procedencia del recurso planteado por la defensa.

Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el segundo (2°) día hábil siguiente, a la fecha en que quedo tácitamente notificada la defensa; así mismo se desprende que el Ministerio Público dio contestación al mismo en tiempo hábil, tal como consta al folio cuarenta y uno (41) de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas.

Ilustrada la temporaneidad del Recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.

Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del Recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso y Así se decide.

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Primero de Ejecución Sección Adolescentes y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada Yazmirian Yajaira Jiménez, en su condición de Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, en defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial en fecha 14 de febrero de 2005. Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente


RANGEL MONTES CHIRINOS
Magistrado Titular


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
.