REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000062
ASUNTO : IP01-R-2003-000056
PONENTE BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LATUFF, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos MITCHEL FERREIRA y ROSA ELENA ANTEQUERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 06 de Junio del año 2003, mediante la cual se CONDENO a los ciudadanos MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, quien es venezolano, de treinta y tres años de edad, con fecha nacimiento 03-05-1970, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.928.016, residenciado en la Avenida Pinto Salinas, esquina Calle Mapararí en esta ciudad y, a la ciudadana ROSA ELENA ANTEQUERA COLINA, quien es venezolana, de veinticuatro años de edad, con fecha de nacimiento 28-08-1978, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.723.321, residenciada en la Avenida Pinto Salinas, esquina Calle Mapararí en esta ciudad, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, respectivamente, del Código Penal Vigente, a cumplir la pena corporal de once (11) meses y quince (15) días de prisión en el establecimiento penitenciario que le asigne el Juez Ejecutor competente, así como, a las accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales una vez que quede definitivamente firme la sentencia.
En tal sentido, encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal a los fines de la publicación del fallo definitivo en la presente causa, se procede a dictar la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Interpuso el Defensor Privado Abogado Carlos Latuff el recurso de apelación en fecha 25 de junio de 2003, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:
1) Denuncia con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 444 del Código Penal.
2) Denuncia con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 446 del Código Penal.
3) Denuncia con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida.
4) Denuncia con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación en la sentencia recurrida.
5) Denuncia con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea aplicación del artículo 22 ejusdem, por cuanto al criterio del recurrente, la Juez de la causa no ha realizado una correcta apreciación de la prueba, de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencias.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa, que corre inserta a los folios noventa y seis (96), noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la segunda (2°) pieza, escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Apoderados Judiciales Carlos La Cruz y Alberto Castillo, en contra de la apelación interpuesta por el Abogado Defensor de los querellados.
Fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 03 de Julio de 2003 a esta Instancia Superior, se le dio entrada en fecha 08 de julio de 2003, designándose Ponente a la Magistrada Titular Abogada Marlene Marín de Perozo.
En fecha 23 de Julio de 2003, el abogado Rangel Alexander Montes Chirinos, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones se inhibió de conocer la presente causa por cuanto el abogado César Curiel, defensor de los ciudadanos MITCHEL FERREIRA y ROSA ELENA ANTEQUERA, es su apoderado apud acta, en la demanda que por honorarios profesionales instruye el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo señala que con el referido abogado, ejerció más de veinte (20) poderes en el lapso de seis (6) años, por lo cual percibió honorarios profesionales que contribuyó al gozo con su familia de un buen nivel de vida, siendo practica notoria inhibirse en las causas donde intervenga el abogado César Curiel, a tenor de lo previsto en la causal genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de julio de 2003, se acordó convocar a la Abogada Yelitza Segovia de Argüelles, a objeto de integrar la Sala Accidental que ha de conocer y decidir en la presente causa, quien se avocó al conocimiento del presente asunto en fecha 06 de agosto de 2003.
En fecha 29 de Agosto de 2003, se ordenó agregar el Cuaderno Separado al presente asunto, contentivo de inhibición planteada por el abogado Rangel Montes, mediante el cual, esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Agosto de 2003, declaró con lugar.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, esta Instancia Superior declaró Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó el octavo (8°) día siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 04 de Noviembre de 2003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la audiencia oral en el presente asunto, se difirió para el día 11 de octubre de 2003, en virtud de la incomparecencia de los querellados MITCHEL FERREIRA y ROSA ELENA ANTEQUERA, así como, de su Abogado defensor Carlos Latuff y de la querellante, de los Apoderados Judiciales de la querellante ciudadanos Alberto Castillo y Carlos La Cruz.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, los ciudadanos MITCHEL FERREIRA y ROSA ELENA ANTEQUERA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Pedro López Navarro, y los Apoderados Judiciales de la parte querellante abogados Alberto Castillo Hernández y Carlos La Cruz, consignan al presente asunto, escrito contentivo de desistimiento y archivo de las presentes actuaciones, en la cual manifiestan que: “Omissis. La parte imputada, ciudadanos MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ y ROSA ELENA ANTEQUERA COLINA, ofrecen indemnizar mediante contrato privado celebrado en esta misma fecha, cualquier daño material o moral que pudo habérsele causado en su relación laboral…(...) La ciudadana FABIOLA JIMÉNEZ RIVERO, (..) desiste de la acción penal que cursa en esta Corte de Apelaciones en el Asunto Principal N° IP01-R-2003-000056; asimismo desiste de cualquier acción civil relacionado con la causa que cursa en dicho juicio, yq sea por daño moral o material en general...”.
En fecha 11 de Noviembre de 2003, esta Corte de Apelaciones, visto el escrito consignado, fija audiencia oral especial para el día 21 de noviembre de 2003, librándose la correspondiente boleta de notificación a las partes.
En fecha 12 de Noviembre de 2003, comparece por ante este Circuito Judicial Penal la ciudadana FABIOLA JIMÉNEZ RIVERO en su condición de Querellante y, asistida por su Apoderado Judicial abogado Alberto Castillo Hernández, a los fines de consignar escrito mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el convenimiento suscrito en fecha 10 de noviembre de 2003 con los querellados ciudadanos Mitchel Robert Ferreira y Rosa Elena Antequera Colina, esta Corte de Apelaciones a los fines de dar resolución definitiva en el presente asunto, acordó fijar audiencia oral para el día 18 de noviembre de 2003, librándose la correspondiente notificación a las partes.
En fecha 17 de Noviembre de 2003, este Tribunal Colegiado dejó sin efecto el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2003 mediante el cual fijó audiencia especial para el día 18 de noviembre, por cuanto en fecha 11 de noviembre de 2003 ya había acordado la precitada audiencia para el día 21 de noviembre de 2003.
En fecha 20 de Noviembre de 2003, el abogado Carlos Latuff Croes, renuncia a la defensa de los ciudadanos Mitchel Robert Ferreira y Rosa Elena Antequera Colina.
En fecha 21 de Noviembre de 2003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la audiencia oral en el presente asunto, se difirió para el día 02 de diciembre de 2003, a las 10:00 a.m., por la incomparecencia de los querellados y la de sus defensores privados, librándose la correspondiente notificación a las partes.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, los ciudadanos MITCHEL FERREIRA y ROSA ELENA ANTEQUERA, comparecieron por ante este Circuito Judicial Penal, a los fines de consignar escrito contentivo de designación de abogados de confianza a los abogados Pedro López Navarro y Pedro Tulio López.
En fecha 4 de Diciembre de 2003, esta Alzada fijó nuevamente para el día 15 de diciembre de 2003, a las 10:00 a.m, y en atención al escrito consignado por los ciudadanos MITCHEL FERREIRA y ROSA ELENA ANTEQUERA, se ordenó librar boletas de designación a los abogados Pedro López Navarro y Pedro Tulio López para la aceptación del cargo y juramentación.
En fecha 15 de Diciembre de 2003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la audiencia oral en el presente asunto, se difirió para el día 08 de enero de 2004, a las 10:00 a.m., por cuanto la Jueza Superior (Suplente Especial) Yelitza Segovia, tenía fijada una Audiencia Preliminar en otra causa.
En fecha 08 de Enero de 2004, se avocaron al conocimiento de esta causa los Jueces BELKIS ROMERO, ZENLLY URDANETA y NAGGY RICHANI, por cuanto en fechas 19-12-03 y 23-12-03, tomaron posesión del cargo de Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones, en virtud de la falta temporal de los magistrados titulares MARLENE MARIN, GLENDA OVIEDO y RANGEL MONTES.
En fecha 17 de Febrero de 2004, la abogada Zenlly Urdaneta de Nava, en su carácter de Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Febrero de 2004, se acordó convocar a la abogada BELKIS ROMERO, para que manifieste su aceptación o excusa para conocer de la presente causa contentiva de Recurso de Apelación, en virtud de la inhibición planteada por la abogada ZENLLY URDANETA, librándose la correspondiente convocatoria.
En fecha 26 de Febrero de 2004, la abogada Belkis Romero, en su condición de Juez suplente de esta Corte de Apelaciones, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1 de Marzo de 2004, se fijó nuevamente audiencia especial para el día 09 de marzo de 2004, a las 9:30 a.m., por cuanto se constituyó la Sala Accidental, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.
En fecha 9 de Marzo de 2004, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la audiencia oral en el presente asunto, se difirió para el día 25 de marzo de 2004, a las 9:30 a.m., por cuanto solo compareció al referido acto la ciudadana Fabiola Jiménez en compañía del abogado Pedro Lara, librándose la correspondiente boleta de notificación a las partes, en la cita da oportunidad, la ciudadana Fabiola Jiménez, consigna documentos notariados en donde revoca poder otorgado al abogado Alberto Castillo y otorga poder al abogado Pedro Lara Hurtado.
En fecha 25 de marzo de 2004, siendo la oportunidad legal fijada para resolver el desistimiento presentado en el presente recurso por las parte, la Jueza Presidente (E) y Ponente abogada Marlene Marín, se inhibe del conocimiento de la presente causa, en virtud de que le unen vínculos de amistad con el abogado Pedro López Navarro, abogado defensor de los querellantes de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, a los fines de garantizar la trasparencia del proceso, y se suspende la audiencia.
En esta misma fecha se procedió a convocar al abogado Naggy Richani, en su condición de Suplente Especial de este Tribunal Superior y, en fecha 10 de mayo de 2004, presentó excusa de conocer el referido asunto.
En fecha 23 de agosto de 2004, la abogada Glenda Oviedo, en su Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la ciudadana Fabiola Jiménez, consignó presentó a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se agilice el retardo procesal, manifestando igualmente no haber autorizado ni estar en conocimiento del convenio suscrito que riela a los autos.
En fecha 18 de noviembre de 2004, la abogada Belkis Romero, se avocó al conocimiento de esta causa, por cuanto se incorporó a las labores habituales de trabajo.
En esta misma fecha, fue agregado al presente asunto, las resoluciones de las incidencias de inhibiciones planteadas por los Jueces Marlene Marin de Perozo y Zenlly Urdaneta, las cuales fueron declaradas con lugar.
Asimismo, se redistribuyó la ponencia en la abogada Belkis Romero, en su condición de Jueza Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, fijándose audiencia especial el día 07 de diciembre de 2004, a las 11:00 a.m., a fin de debatir entre las partes el desistimiento del actual recurso de apelación por parte de la querellante Fabiola Jiménez, librándose la correspondientes boletas de notificación a las partes.
En fecha 9 de febrero de 2005, la abogada Belkis Romero, se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa después de su reincorporación al cargo de Jueza y, se ratificó su designación como ponente y se fija audiencia especial para el día 10 de marzo de 2005, a las 9:00 a.m.
En fecha 10 de marzo de 2005, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de celebrar Audiencia Especial para resolver el desistimiento del presente proceso en virtud de solicitud presentada por las partes involucradas.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El Apoderado de la parte querellante Abogado PEDRO LARA, señaló en la audiencia que, se consignaron ante esta instancia, escrito impetrado en fecha 10 de noviembre de 2003, por los querellantes ciudadanos MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ y ROSA ELENA ANTEQUERA COLINA asistidos por su Abogado Pedro López Navarro y los Apoderados Judicales de la parte querellante Abogados ALBERTO CASTILLO y CARLOS LA CRUZ, el cual se encuentra inserto al folio 175 de la segunda pieza de la causa, mediante el cual se solicitó en virtud del convenimiento de pago realizado entre su representada Fabiola Jiménez y los querellados, el desistimiento de la acción penal que cursa en esta Corte de Apelaciones en el asunto principal N° IP01-R-2003-000056, así como, renunciaba a cualquier acción civil relacionada con la causa ya sea por daño moral o material en general. Igualmente en fecha 12 de noviembre de 2003 se interpuso escrito por parte de la ciudadana supra citada asistida por su Apoderado Judicial Alberto Castillo, mediante el cual ratificaba el desistimiento de la acción antes mencionado.
Manifestó el Apoderado Judicial de la ciudadana querellante que en el primer escrito existen contradicciones porque se habla de convenimiento, desistimiento, transacción tanto en la materia penal como en la civil. Señaló que los Apoderados Judiciales de su representada no tenían facultad para desistir de la acción penal y que el convenimiento se celebró entre los querellados y los abogados de su representada y que dicha ciudadana no tenía conocimiento de la celebración del mismo, razón por la cual solicitó que no se tome en cuenta dicho convenimiento porque ella nunca vio el documento, y por tanto solicitaba la nulidad de ese escrito porque en el mismo no se estipularon las condiciones, ni la cantidad de dinero que se iba a recibir.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
El abogado Defensor de los ciudadanos MITCHEL FERREIRA y ROSA ELENA ANTEQUERA, manifestó en la audiencia oral que los Abogados de la parte querellante en virtud de ser Apoderados Judiciales tal y como consta en el Poder que riela en la causa, se encontraban debidamente autorizados a los fines de celebrar el convenimiento y desistimiento en el presente caso.
Manifestó que según el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 12 de noviembre de 2003, mediante el cual se ordenó la fijación de la audiencia oral, ellos en la audiencia ratificaban el convenimiento celebrado entre sus representados y los Abogados de la ciudadana FABIOLA JIMÉNEZ en virtud de que los mismos tenían poder para actuar.
Señaló que riela al folio ciento ochenta y seis (186) de la segunda pieza del expediente, escrito mediante el cual la ciudadana querellante ratificó el convenimiento realizado y dicho escrito se encuentra suscrito por la misma.
Alegó el significado de la palabra convenimiento, y fundamentó sus alegatos en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los Apoderados Judiciales de la querellante se encontraban plenamente facultados para actuar y que los problemas que se hayan suscitados entre la querellante y sus abogados no puede ser causa para que no reconozca que se celebró el convenimiento y mal puede perjudicar a sus representados quienes dieron cumplimiento con el mismo y le entregaron al ciudadano Abogado ALBERTO CASTILLO la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y en tal sentido consignó recibo de pago debidamente suscrito por el Apoderados Judicial supra citado y sus representados.
Se les concedió el derecho a réplica manifestando el Apoderado Judicial de la querellante que solicitaba la nulidad del seudoconvenimiento porque no cumple con ningún requisito de los exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal ni el Código Civil, igualmente señaló que el recibo consignado por el Abogado Defensor es un fraude.
El Abogado Pedro León Navarro en representación de los Querellados ratificó el convenimiento celebrado por los Apoderados Judiciales de la querellante y sus representados.
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE CIUDADANA FABIOLA JIMÉNEZ:
En la audiencia oral se le concedió la palabra a la ciudadana Fabiola Jiménez quien manifestó que estaba conciente de que se iba a celebrar entre ella y los querellados un convenimiento de pago por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), pero que no se encontraba presente en el momento en que dicho convenimiento se celebró entre su Apoderado Judicial y los Querellados ciudadanos MITCHEL FERREIRA y ROSA ELENA ANTEQUERA.
Igualmente señaló que en la oportunidad que compareció al Despacho Jurídico de su Apoderado Judicial, vio el cheque por la misma cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que su Abogado le manifestó que le haría daría una cantidad de dinero, entregándole OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) y que posteriormente le entregaría el resto de los QUINCE MILLONES, pero que no le dio fecha exacta. Que debían presentarse ante el Tribunal a ratificar que se había celebrado el convenimiento de pago entre los querellantes y su persona y por eso acudió con el Apoderado Judicial Abogado Alberto Castillo y presentó el escrito. Igualmente ratificó en la audiencia que si había suscrito dicho escrito pero que al ver que pasaba el tiempo y no la citaron nuevamente y sus abogados no la llamaron más, acudió personalmente al Tribunal y leyó la causa, razón por la cual le revocó el Poder conferido a los ciudadanos ALBERTO CASTILLO y CARLOS LA CRUZ ALASTRE y en su lugar le otorgó poder a los ciudadanos PEDRO LARA HURTADO y CRUZ GRATEROL ROQUE y solicita que se deje sin efecto los escritos presentados por sus anteriores abogados y por su persona.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa ingresó a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Abogado CARLOS LATUFF, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos MITCHEL FERREIRA y ROSA ELENA ANTEQUERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 06 de Junio del año 2003, mediante la cual fueron CONDENADOS a cumplir la pena corporal de once (11) meses y quince (15) días de prisión en el establecimiento penitenciario que le asigne el Juez Ejecutor competente, así como, a las accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales una vez que quede definitivamente firme la sentencia, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, respectivamente, del Código Penal Vigente.
En tal sentido, fue admitido el recurso interpuesto por cumplir con los requisitos exigidos por nuestro texto adjetivo penal, pero con posterioridad fueron interpuestos escritos por las partes mediante los cuales hacían del conocimiento de este Tribunal Colegiado que se había celebrado un COVENIMIENTO DE PAGO entre los mismos y que por tal razón solicitaban la HOMOLOGACIÓN DE DICHO CONVENIMIENTO y en consecuencia, la declaratoria de extinción de la acción penal en el presente caso.
Es así como esta Alzada fija audiencia oral con el objeto que sea ratificado el convenimiento celebrado entre las partes.
En fecha 10 de noviembre de 2003, los querellados ciudadanos MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ y ROSA ELENA ANTEQUERA COLINA asistidos por su Abogado Pedro López Navarro y los Apoderados Judicales de la parte querellante Abogados ALBERTO CASTILLO y CARLOS LA CRUZ, presentaron escrito mediante el cual se solicitó en virtud del convenimiento de pago realizado entre su representada Fabiola Jiménez y los mismos, el desistimiento de la acción penal que cursa en esta Corte de Apelaciones en el asunto principal N° IP01-R-2003-000056, así como, renunciaba a cualquier acción civil relacionada con la causa ya sea por daño moral o material en general. Igualmente en fecha 12 de noviembre de 2003 se interpuso escrito por parte de la ciudadana supra citada asistida por su Apoderado Judicial Alberto Castillo, mediante el cual ratificaba el desistimiento de la acción antes mencionado.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Oral, el Apoderado Judicial de la querellante Abogado PEDRO LARA, en nombre de su representada solicitó la nulidad del convenimiento celebrado porque los Abogados anteriores que representaban a la querellante no se encontraban facultados para desistir de la presente acción penal, y mucho menos para celebrar un convenimiento a espaldas de su representada.
Por el contrario el Abogado Defensor de los querellados ratificó en todas y cada una de sus partes el convenimiento celebrado entre sus representados y la querellante ciudadana FABIOLA JIMÉNEZ señalando que los Apoderados Judiciales de dicha ciudadana se encontraban facultados para celebrar dicho acuerdo y que mal podría la querellante solicitar la nulidad del convenimiento cuando sus representados los ciudadanos MITCHEL FERREIRA y ROSA ELENA ANTEQUERA, le habían cancelado la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) a la contraparte.
Por tal razón, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, garantizándole los derechos que le asisten a la parte querellante ciudadana Fabiola Jiménez Rivero, le concedió la palabra en la audiencia oral a los fines de que señalara lo que a bien tuviera sobre el convenimiento celebrado entre sus Apoderados Judiciales y los ciudadanos querellados, manifestando que si se encontraba en conocimiento que se iba a celebrar el convenimiento y por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que si bien es cierto no estuvo presente en el momento en que se celebró el convenimiento vio el cheque en manos de su Apoderado Judicial, y que este le entregó la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), pero que como no la llamó posteriormente para hacerle la entrega del resto del dinero, solicitaba la nulidad del convenimiento.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el Título VII relativo a “Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte” en su artículo 401:
“La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
Omissis. 7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial...”
Asimismo, consagra en el artículo 416 en su encabezamiento:
“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso...”.
Observa esta Alzada que consta en la causa a los folios nueve (09), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) respectivamente de la primera pieza, PODER que fuera otorgado por la ciudadana FABIOLA JIMÉNEZ RIVERO, en primer lugar en fecha 29 de agosto de 2002 al ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ y, en segundo lugar en fecha 05 de noviembre de 2002, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE Y FRANCISCO SANGRONIS, por ante la Notaría Pública de esta ciudad, y del cual se desprende textualmente de ambos poderes:
"Omissis. En consecunecia quda facultado mi Apoderado Judicial, para intentar formalmente la Acusación Penal correspondiente en mi nombre y representación, darse cpor citado o notificado, asistir y representarme (...), intervenir en mi propio nombre y representación en el Juicio Oral, pedir todo tipo de diligencias a que hubiere lugar, seguir la Acusación Penal en todas sus instancias, grados e incidiencias, promover y evacuar toda clase de pruebas, tachar y repregunta testigos, convenir, desistir, transigir, anunciar y ejercer recursos ordinarios y extraordinarios...."
Observa esta Alzada que el presente proceso se inició a instancia de parte, en tal sentido, es importante acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del Debido Proceso como pilar fundamental para la obtención de la Justicia. Ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros Códigos y Leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oídos, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, a los fines de resguardar la inviolabilidad de los mismos y de esta forma evitar su indefensión.
En el presente caso en particular considera esta Sala que después de escuchada como fue a la ciudadana Fabiola Jiménez que, los Apoderados Judiciales de la misma, se encontraban plenamente facultados para realizar el acto procesal que se celebró entre ellos y la parte querellada, como lo fue, el Convenimiento de pago a los fines de declarar el desistimiento de la acción penal del presente asunto en virtud de que el ciudadano Abogado ALBERTO CASTILLO, quien participara en el mismo, actuó en nombre y representación de dicha ciudadana y, al recibir la cantidad de dinero a que se hizo mención anteriormente, la querellante recibió la mayor parte del dinero de manos de su Apoderado Judicial, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) y, que en virtud de no haber recibido el resto de la suma señalada es por lo que pretende dejar sin efecto dicho convenimiento, revocándole el Poder a sus Apoderados Judiciales, designando otros Abogados a los fines de que la represente y, continuar con el proceso en el estado en el cual se encuentra.
En este caso, la parte querellada hizo un ofrecimiento de carácter pecuniario a la parte querellante, el cual fue aceptado en todas sus partes con el fin de darle fin al presente proceso penal en virtud de los hechos que les fueran imputados y por los cuales fueran condenados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, no siendo ellos responsables por el mal entendido que pudiera suscitarse con posterioridad al convenimiento entre la ciudadana Fabiola Jiménez y su Apoderado Judicial Alberto Castillo.
Por tal razón encontrándose previsto en nuestra norma adjetiva penal la figura del desistimiento de la acción en su artículo 416 y, comprobado como fuera la celebración de un convenimiento entre las partes involucradas en el presente proceso a los fines de la extinción de la acción penal, considera esta Alzada procedente declarar con lugar la solicitud presentada en fecha 10 de noviembre de 2003, y en consecuencia Homologar el Convenimiento de pago. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la acción penal en el presente proceso y por tanto se declara igualmente el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LATUFF, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos MITCHEL FERREIRA y ROSA ELENA ANTEQUERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 06 de Junio del año 2003, mediante la cual se CONDENO a los ciudadanos MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ FERREIRA y, el proceso penal que se sigue a instancia de parte de conformidad con lo previsto en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del CONVENIMIENTO DE PAGO celebrado entre el Apoderado Judicial de la parte Querellante Abg. ALBERTO CASTILLO y los Querellados antes mencionados.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre la parte querellante y la parte querellada.
TERCERO: Se declara la extinción de la acción penal en el presente proceso.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y remítase con el oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 31 día del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
YELITZA SEGOVIA BELKIS ROMERO
JUEZA SUPLENTE JUEZA SUPLENTE
PONENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
La Secretaria.
ANA MARÍA PETIT
IP01-R-2003-000056.