REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 7 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000087
ASUNTO : IG01-S-2001-000087


JUEZ PONENTE: RANGEL MONTES CHIRINOS
En fecha 14 de diciembre de 1992 la Dirección de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de la Zona Falcón, Churuguara, Destacamento N° 72, mediante auto de proceder aperturó la correspondiente averiguación sumaria por el delito de LESIONES CULPOSAS, con relación al accidente de tránsito, Volcamiento en la vía con Lesionado, en hecho ocurrido en la calle Bolívar de la población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Autónomo Unión, del día 14 de diciembre de 1992, donde resultó lesionado el ciudadano FRANCISCO AVILA, cédula de identidad N° 10.838.683, conductor del vehículo, ordenando la citación de aquellas personas que de una u otra forma tuvieran conocimiento del hecho a fin de tomarle la declaración respectiva; la notificación al Fiscal del Ministerio Público; se ofició al médico forense a fin de practicar el reconocimiento médico legal a la victima así como también ordenó la práctica de la experticia de ley sobre los aparejos mecánicos y funcionamiento del vehículo involucrado, participando en fecha 16 de diciembre de 1992, la apertura de la averiguación sumarial al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de diciembre de 1992, el Juzgado del Municipio Autónomo Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Cruz de Bucaral, le dio entrada al expediente.

En fecha 27 de abril de de 1999, el Juzgado de Parroquia del Municipio Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el hecho ocurrió el día 14 de diciembre de 1992 y hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia transcurrieron seis (6) años, cuatro (4) meses y trece (13) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción penal a tenor de lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, en este tipo de delito; remitiendo en consulta la decisión al inmediato superior.
En fecha 29 de junio de de 1999, el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, confirma la decisión del Juzgado de Parroquia del Municipio Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declara TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 2 de mayo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 22 de agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 23 de febrero de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan: Conforme antes se entableció el presente asunto se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, por virtud de que el artículo 207 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal ordenaba consultar las decisiones o sentencias que eran dictadas con fundamento en elo dispuesto en el artículo 206 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 206, ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
7°.En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la prescripción de la acción penal
Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
Desde esta perspectiva, evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra el ciudadano FRANCISCO AVILA, antes identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los Siete días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.
Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR


ANA MARÍA PETIT SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria.