REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000005
ASUNTO : IP01-O-2005-000005

Glenda Zulay Oviedo Rangel


Ha ingresado en fecha 02 de Marzo de 2005 a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el recurso de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal o Hábeas Corpus interpuesto por la Abogada DORIS MOLINA U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.103.343, sin domicilio procesal, y manifiesta actuar en defensa de los derechos y garantías del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, quien no aparece identificado en la solicitud interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, 27, 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos que regulan el hábeas corpus consagarados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechois y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha se dió cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Glenda Zulay Oviedo Rangel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Antes de resolver esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, procede a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL INTERPUESTO


Consta del escrito contentivo de las razones y fundamentos de la acción de amparo a la libertad interpuesta, que la ciudadana Abogada DORIS C. MOLINA U. alegó lo siguiente:

... De los Hechos. En fecha 10 de enero de 2005, fui notificada de que en la causa IP11-P-2004-000285, el Tribunal Tercero de Control del circuito (Sic) Judicial Penal, Extensión Punto Fijo acordó dejar sin efecto la Audiencia Preliminar pautada para el día 22-12-2004, en virtud de que Ustedes en la Corte de Apelaciones decretó (Sic) la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de la celebración írrita en fecha 29-09-2004, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en el asunto penal signado con el número IP11-S-2004-001810, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y en la que el mencionado Tribunal de Control Acordó (Sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando La (Sic) Corte de Apelaciones en fecha 24 de Noviembre de 2004, la Inmediata (Sic) libertad del Imputado, TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS. Según Expediente N° IP01-R-2004-000154. El día Domingo 13 de Febrero de 2005 se presentó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de hacer efectiva la orden de captura y aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo de este estado, en fecha 11 de febrero de 2005, el cual anexo en copias certificadas dicho expediente y en donde el Auto que decreta esta Orden de Aprehensión está inserto al folio Doscientos Ocho (208) y sigts (Sic), por lo que ante ustedes ocurro como en efecto para intentar de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 27, 44, 47 de La (Sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos que garantizan la libertad personal que regula el hábeas corpus constitucional el cual se regirá por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se ratifique la nulidad ya decretada por uds., continuando este juicio en libertad mi defendido en desarrollo del principio de la libertad establecido en variadas disposiciones de nuestro código orgánico procesal penal (Sic)...


De lo anteriormente trascrito se evidencia que la solicitud de Amparo a la libertad no llena los requisitos establecidos en el artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada.
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación..."

Estos requisitos están ausentes en la solicitud de Amparo presentada ante esta Alzada, motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo se ordena notificar a la Abogada DORIS C. MOLINA U, accionante del Amparo a la Libertad y Seguridad Personales para que en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la constancia en autos de su notificación, corrija la solicitud de Hábeas Corpus interpuesta, en el sentido de indicar a esta Corte de Apelaciones:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada, en este caso, del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS.

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, así como el domicilio procesal de la Accionante donde puedan practicáreseles las notificaciones.

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.

4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación y el objeto de la pretensión.

Se advierte a la accionante que la no corrección de la solicitud planteada ante esta Corte de Apelaciones, producirá el efecto previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la inadmisibilidad de la Acción de Amparo a la Libertad interpuesta.

Este requerimiento lo efectúa esta Alzada tomando en consideración no sólo lo estipulado en el mencionado artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo, sino en estricta aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07-06-2004, Expediente N° 03-3096, que estableció:

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, representado por su defensor privado siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.




DISPOSITIVA


En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CORRECCIÓN del escrito de solicitud de Amparo Constitucional a la Libertad y Seguridad Personales, para lo cual se acuerda notificar a la Abogada DORIS C. MOLINA U, accionante el Amparo a la Libertad y Seguridad Personales para que en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la constancia en autos de su notificación, corrija la solicitud de Hábeas Corpus interpuesta, en el sentido de indicar a esta Corte de Apelaciones:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada, en este caso, del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS. 2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, así como el domicilio procesal de la Accionante donde puedan practicáresele las notificaciones. 3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización y 4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación y el objeto de la pretensión, con la advertencia a la accionante que la no corrección de la solicitud planteada ante esta Corte de Apelaciones, producirá el efecto previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la inadmisibilidad de la Acción de Amparo a la Libertad interpuesta.

Notifíquese a la Accionante, Líbrense boletas de notificación y accédase a su domicilio a través de los Registros del Sistema Juris 2000.

Dada, firma y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA JUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.