REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 07 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000171
ASUNTO : IP01-R-2004-000171
JUEZ PONENTE: RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Por cuanto en fecha 22 de febrero de 2005, esta Corte de Apelaciones dictó pronunciamiento en la causa seguida contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, acordando declarar inadmisible la solicitud de aclaratoria incoada por el Abg. Wilmer Bracho, por considerar que la misma produciría una modificación esencial del fallo, y en virtud de que se observa un error de trascripción en el Auto, en el sentido de que aparece la identidad del ciudadano imputado de manera errónea, es decir, con el nombre de FRANKLIN CHIQUITO, el cual no se corresponde con la identidad del imputado de autos y así se ha reflejado, igualmente, en las Boletas de Notificaciones libradas al efecto; se acuerda notificar y corregir el error en que se incurrió a tenor de lo establecido en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se establece que el fallo dictado en la fecha antes identificada deberá establecer:
"En fecha 17 de febrero de 2.005, el abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, actuando como Defensor Privado del ciudadano José del Carmen López López, identificado en actas procesales, solicitó aclaratoria del fallo proferido por esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de febrero de 2.005. La aclaratoria en cuestión versa sobre la consignación a los fines de su analisis del resultado de la experticia de la Prueba de Analisis de Traza de Disparo agregado en la causa principal y que desconocía esta Alzada al momento de su fallo en el Cuaderno Especial que revisó la medida judicial de privación de libertad; a los fines de que se modifique la decisión objeto de aclaratoria.
Observa esta Corte de Apelaciones que la aclaratora es un recurso otorgado a las partes a los fines de que puedan solicitar la corrección de cualquier error material o alguna omisión, siempre y cuando no derive una modificación esencial; tal como lo dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la aparición de este tipo de prueba (Analisis de la Traza de Disparo) con la cual no se contaba en al momento de decidir, importaría una modificación esencial por cuanto se trata de una prueba de certeza que recae sobre un hecho controvertido, sobre el cual este Tribunal Superior presumió ocurrió de una manera a través del examen de pruebas de orientación; por ello en el texto del auto cuya aclaratoria se pide, se precisó que las circunstancias que rodean el caso deben ser dilucidadas en el curso de la investigación.
Cabe destacar que en el curso de los procesos cautelares, el juzgador no establece la forma cómo ocurrió el hecho punible, sino que llega a una presunción de ello, tal como se expuso en el fallo cuya aclaratoria se pide, concretamente de la manera siguiente:
Igualmente se observa, que ante la ausencia de evidencias de que se trata de un suicidio, y antes las evidencias físicas que contradicen los dichos del imputado, siendo la única persona que se encontraba con la víctima al momento de su muerte, lleva a pensar lógicamente a esta Corte, que pudo haber sido él, quien realizó el disparo que causó la muerte de la víctima, en circunstancias que deben ser dilucidadas en el transcurso de la investigación.
De modo que la resolución de la aclaratoria produciría una modificación esencial del fallo impugnado, se declara inadmisible la misma, salvo el derecho del recurrente de solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de la libertad, las veces que considere necesario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.
Se acuerda librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes donde conste la rectificación y corrección del error material cometido. Asiéntese en el Libro Diario.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
EL MAGISTRADO PONENTE
ABG. RANGEL A. MONTES CHIRINOS
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria