REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000022
ASUNTO : IP01-R-2005-000022

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADOS: ENDRYS ALEXANDER VARGAS YÁNEZ.
DEFENSA: ABG. VÍCTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, Defensor Público Cuarto Penal.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Enero de 2005 por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, Defensor Público Cuarto Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano ENDRYS ALEXANDER VARGAS YÁNEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, EN FECHA 20-01-2005, que declaró la NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS EN SALA POR LA DEFENSA POR SER EXTEMPORÁNEAS.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 02 de Marzo de 2005, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Glenda Oviedo Rangel, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Defensor Público del acusado.

Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el auto fue publicado el 20-01-05, notificado al Defensor el 21-01-2005 y el recurso fue ejercido el 28-01-05, esto es, al QUINTO (5°) día hábil siguiente a la notificación del recurrente, tal como se constata al folio N° 07 de las actuaciones.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, como plantea Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada, en palabras de Fabricio Guariglia: "el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del Ad Quem"

Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa Pública del ciudadano ENDRYS ALEXANDER VARGAS YÁNEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Enero de 2005, mediante el cual declaró NO ADMITIR LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA EN SALA POR SER EXTEMPORÁNEAS.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Marzo de 2005. Años: 194° y 146°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ JUEZA



ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



ASUNTO: IP01-R-2005-000022