REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Penal de Coro
Coro, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000170
ASUNTO : IG01-X-2005-000017
JUEZ PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL.
Corresponde a esta Presidencia de la Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez Titular de este Despacho Judicial, DR. RANGEL MONTES CHIRINOS, en la causa N° IP01-R-2004-000170, seguida por motivo del recurso de apelación interpuesto en el asunto penal que se sigue por motivo de solicitud de entrega de vehículo, en los que aparecen como partes intervinientes los ciudadanos Michele Tagliaferri Bernarde, en su condición de solicitante y la Abogada Nellys Calles Arcaya, como Defensora, Inhibición que fue planteada mediante Acta de fecha 03 de Marzo de 2005, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el primer artículo mencionado establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones que planteó el Juez de esta Alzada que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque "... me unen con el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alberto García Montes, parentesco de consaguinidad del cuarto grado, por ser mi primo. El señalado Abogado es hijo de mi difunta tía Lesbia Montes de García, quien era hermana de mi padre Rangel Montes Sánchez..."
La Inhibición presentada por el Juez Rangel Montes Chirinos fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1°. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el rep´resentante de alguna de ellas.
Ahora bien, la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario y que tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por tener lazos de consaguinidad con la Parte que en la causa Penal N° IP01-R-2004-000170 representa la culaidad de Titular de la Acción Penal, por ser el Fiscal Primero del Ministerio Público su primo, hecho notorio judicial que se puede constatar en todos los archivos y registros de esta Corte de Apoelaciones, en los que constan las inhibiciones que el Juez inhibido ha realizado en todas las causas donde interviene el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, cabe destacar que aunque el funcionario inhibido no ofreció los elementos probatorios que demuestran su afirmación, se acoge al valor probatorio producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente, así como de acoger esta Alzada la notoriedad judicial contenida en los antedichos registros y archivos de este Tribunal Colegiado.
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de esta Corte de Apelaciones, Abog. RANGEL MONTES CHIRINOS, en el Asunto IP01-R-2004-000170.
Remítase la presente decisión a la Secretaría de esta Corte de Apelaciones a los fines que sea agregada a la causa principal N° IP01-R-2004-000170
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Marzo de 2004. 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
La secretaria