REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000007
ASUNTO : IP01-R-2005-000007
Jueza Ponente: Glenda Zulay Oviedo Rangel
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados AMER RICHANI y WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, (Sin identificación personal) actuando en sus condiciones de Defensores privados del ciudadano FRANKLIN CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.197.892, soltero, domiciliado en el Sector Santa Rita, Sector Cañada de la Loma, casa S/N°, Municipio Falcón de este Estado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de audiencia oral celebrada el día 05 de diciembre de 2004, el cual fue motivado el día 09 del mismo mes y año, que acordó privar judicialmente de su libertad de manera preventiva al mencionado ciudadano, por estimar que se encuentra incurso, presuntamente, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
En fecha 19 de Enero de 2005 se les dio ingreso a las actuaciones, inhibiéndose de su conocimiento el Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMA, quien se encontraba sustituyendo a la Jueza Titular Marlene Marín de Perozo, ordenándose convocar a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta Govea, quien se avocó a su conocimiento el 31-01-2005.
En la misma fecha se avocó la Jueza Titular Glenda Zulay Oviedo Rangel, redistribuyéndose la Ponencia en su persona el 31-01-2005, dictándose auto de solicitud de copias certificadas de las actuaciones originales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de febrero del corriente año la apelación fue declarada admisible, recibiéndose las actuaciones solicitadas al Juzgado Primero de Control de la Extensión de Punto el día 02 de Marzo de 2005, motivo por el cual, encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal procede a decidir el fondo de la situación planteada, en los siguientes términos:
Tal como consta del escrito contentivo de recurso, la Defensa apela la decisión que declaró la procedencia de la medida de coerción personal privativa de la libertad de su defendido, por considerar que en el presente asunto no existen los extremos que comprende el fumus boni iuris, ya que es de notoriedad judicial que el Ministerio Público incluye en el escrito de presentación de los imputados la solicitud al Tribunal para que fije la audiencia de verificación de sustancias en los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue omitido en el presente procedimiento, razón por la cual lo solicitaron como punto previo ante el Tribunal el día de la realización de la audiencia de presentación, lo cual no se materializó.
Expresaron que en estos casos sólo es posible la acreditación de la cantidad de sustancias incautadas mediante este procedimiento, lo cual fue inobservado por el Tribunal de instancia y en su lugar lo apreció con fundamento en actas policiales y el acta de allanamiento, siendo que fue de la realización de la audiencia de presentación del imputado cuando el Ministerio Público solicitó al Tribunal la práctica de dicha prueba, la cual, hasta el momento de interposición del recurso no se había realizado.
Argumentaron que lo requerido por la Defensa es que se cumpla la sentencia aludida, previniendo la oportunidad en que debe realizarla el Ministerio Público al Tribunal, lo cual acredita la corporeidad del delito en esa fase del proceso, por lo que concluyeron que la ausencia de ese elemento objetivo hace imposible que sea considerada la existencia del presupuesto establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea decretada la medida de coerción contra su defendido, sobreviniendo el impedimento de que concurra lo también exigido en el numeral 2° de la norma in comento.
Consideraciones para decidir:
Respecto de este primer motivo del recurso debe establecer esta Alzada que efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó el procedimiento a seguir en los Tribunales, de acuerdo a las diferentes fases por las que atraviesa el proceso, para la incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual en modo alguno debe entenderse como un presupuesto de procedencia del decreto de la medida de coerción personal.
Ello es así, toda vez que aprehendido un imputado y presentado por el Ministerio Público para ser oído ante el Tribunal por la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la causa se encuentra en fase preparatoria o de investigación, etapa incipiente en la que el titular de la acción penal debe proceder a practicar todas las diligencias tendientes a establecer la participación del imputado en el hecho de que se trate, surgiendo igualmente a favor del imputado la posibilidad de proponer la práctica de diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el propósito y razón del procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la incineración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas fue el de descongestionar al órgano de investigaciones penales de las sustancias decomisadas y resguardadas en sus instalaciones, sentencia que se produjo, precisamente, ante una solicitud de amparo constitucional interpuesta por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en resguardo a su derecho constitucional a la salud, siendo que la realización de la audiencia de verificación de sustancias conforme al procedimiento de la prueba anticipada en la sentencia establecido, tiende a permitir a las partes intervinientes que controlen ese medio de prueba en cuanto a la constancia objetiva de lo incautado: peso, color, tipo de sustancia, etc., audiencia que, se insiste, puede ser cumplida por el Tribunal durante la fase de investigación y no precisamente antes de la audiencia de presentación.
Desde esta perspectiva observa esta Alzada que, ciertamente, el Defensor del imputado, Abg. Wilmer Bracho, solicitó oralmente en la audiencia de presentación la práctica de tal verificación de sustancias, interviniendo el Fiscal del Ministerio Público exponiendo que: “en cuanto a que se proceda a realizar la verificación de sustancia antes de la audiencia de presentación ciertamente según lo establecido en la sentencia 2720 pauta la realización de dicho acto, pero es una prueba del Ministerio Público, aun estamos en la fase preparatoria y es la oportunidad que tiene el Ministerio Público para llevar a cabo la prueba”, excepcionándose, además, ante el Tribunal y la Defensa con el siguiente alegato: “no se hace posible la realización de la verificación de sustancias antes de la audiencia de presentación ya que la persona que está encargada de la cadena de custodia es la única que tiene la llave y no se encuentra en la localidad”, con lo que el titular de la acción penal dio respuesta al planteamiento de la defensa, al igual como lo hizo el Tribunal cuando decidió: “en cuanto a que inste al Ministerio Público para que se realice la audiencia de verificación de sustancias, mal puede esta Juzgadora instar al Ministerio Público a que se realice dicha audiencia por cuanto este Tribunal no es órgano de investigación y no se puede invadir campos de otros órganos, esta es una prueba del Ministerio Público y si no está la solicitud no se puede realizar”, por lo que observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal sí dio respuesta a la solicitud de la Defensa, y el hecho de que no se realice la audiencia de verificación de sustancias antes de la celebración de la audiencia para oír al imputado no debe interpretarse como un factor excluyente del delito, o en otras palabras, que no se esté en presencia de un delito, motivo por el cual este motivo del recurso debe declararse sin lugar. Así se decide.
En cuanto al segundo motivo denunciado, señalan los Defensores que de lo apreciado en el contenido de las actas de investigación se deduce que no hay forma posible de la existencia de elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, por las siguientes circunstancias:
- Para el momento del inicio del procedimiento policial no se encontraba su defendido en el interior del inmueble en cuestión, sino en un sitio distinto y no habitando el mismo dicho inmueble.
- Carece su defendido de bienes de fortuna, lo cual sería propicio con la magnitud del delito que se le imputa.
- El Ad Quo sólo estableció en el auto: “En tal virtud se observa como circunstancia la detención en el lugar de los hechos del imputado, sus dichos, es decir, reconocer como de su progenitora la mencionada vivienda y en su presencia la incautación de las evidencias por lo que lo hace presumir que es el presunto autor o partícipe del hecho objeto del proceso.
La Defensa, en el recurso, analiza cada uno de estos argumentos y es así como expresa, en cuanto a la circunstancia de detención de su defendido en el sitio de los hechos: “… Bien explicó en su declaración nuestro defendido que el mismo no se encontraba en el sitio donde se realizó el procedimiento una vez que se apersonaron los funcionarios en dicho sitio, incluso los propios testigos del procedimiento señalan que fue después de veinte minutos que se percataron de su presencia y que dicho inmueble se encontraba cerrado para el momento de su llegada y que no había persona alguna en el interior del mismo”.
Alude la parte recurrente que en cuanto al segundo argumento citado anteriormente, no se desprende de lo transcrito que su defendido tenga relación alguna con la presunta sustancia ilícita incautada, ya que su presencia en el procedimiento se verifica posterior al inicio del mismo, lo cual no es elemento de convicción, ya que igual suerte correrían testigos y demás funcionarios intervinientes en el procedimiento por encontrarse en el sitio de los hechos, aunado a que la Juzgadora no tomó en cuenta que de la declaración del imputado FRANKLIN CHIQUITO y los otros coimputados, se deduce que estos excluyen de modo evidente su responsabilidad en el hecho por el cual se le investiga, por lo cual se hace axiomático tomar estos argumentos para decretar la medida en contra de su defendido.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
En lo que a este motivo de recurso se refiere, esto es, la falta de elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANKLIN CHIQUITO no es partícipe en el hecho que se le atribuye, ya que no se encontraba en el sitio de los hechos, los testigos se percatan de su presencia después de veinte minutos, en el interior del inmueble no había nadie y los demás coimputados excluyen su responsabilidad, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación, señaló: que este ciudadano es aprehendido en situación de flagrancia en virtud de un cúmulo de hechos que en conjunto se plasmaron en el acta policial, los cuales deben ser corroborados y concatenados con otros elementos de convicción que permitieran a la Vindicta Pública arribar objetivamente a un acto conclusivo y esta circunstancia es la que debe motivar la privación de libertad en estos casos, y no un análisis exhaustivo de la aprehensión sin todos los elementos, ya que de otra manera estaría desvirtuada la adopción de tan extrema medida.
En este sentido, se observa que el Ministerio Público imputó al ciudadano FRANKLIN CHIQUITO la comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., razón por la cual solicitó al Tribunal de Control la imposición en su contra de la medida judicial preventiva de libertad, destacándose en el auto objeto del recurso:
… Consta en las actas que conforman el presente asunto Orden de Allanamiento de fecha 28 de Noviembre del presente año marcada con el número IP11-S-2004-2749 librada por el Tribunal Segundo de Control donde autoriza la visita domiciliaria al inmueble en referencia, presuntamente propiedad de Esbelia Chiquito así mismo se autoriza la filmación y fijación fotográficas.
Acta de Allanamiento practicada por los funcionarios del comando (Sic) Regional N° 4 de la guardia (Sic) Nacional autorizados para ello de fecha 1 de Diciembre, debidamente suscrita por funcionarios y testigos donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la práctica de la visita hacen referencia que se practicó en presencia de dos (2) testigos identificads (Sic) y una vez en el lugar se presenta FRANKLIN CHIQUITO… residenciado en dicha vivienda, (¿) ser el hijo de la propietaria del inmueble, del resultado de la mencionada visita se incautó debajo de una cama la cantidad de cinco (5) bolsas de material sintético color blanco (,) en su interior contenía trece (13) panelas recubiertas de material sintético (,) en su interior contenía una sustancia de color blanco olor fuerte y penetrante (,) peculiar al de una sustancia ilícita conocida como cocaína. En el patio del inmueble en un ranchito se incautaron siete (7) bolsas de material sintético de las cuales 6 bolsas contenían la cantidad de trece (13) panelas y en la otra de las bolsas de material sintético de color blanco recubierta de color transparente (,) en cuyo interior se encuentra la sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita conocida como cocaína.
Para un total general de doce (12) bolsas de material sintético color blanco y un (1) total general de Ciento Cincuenta panelas recubiertas de matarial sintético de color transparente en cuyo interior se encuentra una (1) sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante (,) peculiar a de una sustancia ilícita conocida como cocaína.
Acta Policial de fecha 2 de diciembre del año en curso, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la diligencia practicada consistente en la visita domiciliaria, especificando la presencia de los testigos presenciales, la presencia del imputado Franklin José Chiquito y que el inmueble pertenece presuntamente a Isbelia Antonio Chiquito Maldonado, discriminando lo incautado en la cartera del imputado así como las presunta (Sic) sustancias y señala entre otras cosas que una (1) comisión de efectivos para que rastreara la zona para detectar alguna persona en actitud sospechosa (,) posteriormente se presenta la comisión con la novedad de haber detenido cinco (5) personas dos (3) (Sic) mayores de edad y dos (2) Adolescente (Sic) que responden a los imputados antes mencionados (.) de igual manera una vez colectadas las evidencias se obtuvo como pesaje un (1) total de 320 Kilos de sustancia presuntamente olícita (.) se procede a imponer a los imputados de que quedan detenidos ante el hallazgo, dejandose constancia de que todas las actuaciones fueron filmadas en un (1) video grabadora marca Samsung.
Acta de entrevista de los ciudadanos testigos presenciales Julián Chiquitos García y David José Burton Jonson de fecha 2 de diciembre.
Acta de entrevista de fecha tres de diciembre de Ramírez Aguilo Leonardo, Lesbia Beatriz Maldonado, Simplicio Maldonado Quiñones y Alfredo Antonio Méndez de fecha 3 de diciembre por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
Atendidas las exposiciones de las partes, la declaración de los imputados con análisis del contenido de las actas que conforman el presente asunto se observa para decidir ante la solicitud Fiscal, en cuanto a los hechos objeto del presente proceso que de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar se puede inferir que estamos en presencia de la comisión de un (1) hecho punible determinado por el resultado de las evidencias incautadas en la mencionada visita domiciliaria en el inmueble ya descrito presuntamente propiedad de la ciudadana y donde se encontraba el ciudadano mediante orden librada por Tribunal Segundo de Control realizada conforme a las normas procesales consistente en la incautación de aproximado 320 kilos de presunta sustancia ilícita tal como se evidencia del contenido de las actas policiales y la Acta de allanamiento.
Y por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su verificación, la misma que merece Pena Privativa de Libertad tal como lo establece el articulo 34 de la mencionada ley. Por lo que se satisface las exigencias del numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral segundo Ejusdem, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho que le imputa la Representación Fiscal, se hace necesario distinguir con relación al imputado Franklin José Chiquito a quien el Ministerio Publico lo imputa como presunto autor o participe del hecho punible, en tal virtud se observa como circunstancias la detención en el lugar de los hechos del imputado sus dichos es decir reconocer como de su progenitora la mencionada vivienda y en su presencia re (Sic) produce la incautación de las evidencias por lo que hace presumir que es el presunto autor o participe del hecho objeto de proceso, por lo que se satisface el numeral segundo en cuanto al numeral tercero de la norma en comento circunstancias del caso particular y concreto del Peligro de fuga o de obstaculización del proceso se analiza a la luz de las exigencias del articulo 251 t (Sic) 252 Ejusdem La magnitud del a (sic) daño causado es considerado un (1) delito pluriofensivo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251 ejusden es eminente el peligro de fuga en cuanto al articulo 252 peligro de obstaculización se puede influir en testigos que participaron en el procedimiento por lo que están llenos las exigencias del numeral tercero del articulo 250 y 251, 252 numeral segundo Ejusdem en tal virtud se hace procedente la solicitud Fiscal contra el imputado Franklin José Chiquito…
De la trascripción anterior se constata que el Ad Quo motivó las razones y fundamentos de la decisión dictada, al establecer en su estimación de los elementos de convicción que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa, verificando esta Alzada que fue el imputado quien abrió la puerta del inmueble allanado con una llave, conforme se desprende del acta de allanamiento y del acta policial donde los funcionarios dejaron constancia de esa diligencia.
Ahora bien, el argumento de la defensa en cuanto a que para el momento del inicio del procedimiento no se encontraba su defendido en el interior del inmueble allanado y de establecer el Ad Quo las circunstancias de la detención en el lugar de los hechos al imputado y del reconocimiento que éste hiciera de que la mencionada vivienda era de su progenitora, tal alegato se desvanece cuando en el acta policial y en el acta de allanamiento levantadas con ocasión del procedimiento practicado por efectivos de la Guardia Nacional, se refleja que la vivienda estaba sola, presentándose el ciudadano Franklin Chiquito con una Comisión de Funcionarios, quien permitió el acceso al inmueble a través de una llave que portaba, lo cual puede constatarse de las actas procesales remitidas a esta Alzada, tal como lo declara el ciudadano JULIAN JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, testigo del allanamiento, quien además expresó que dicho procedimiento no se podía hacer hasta que no llegara uno de los familiares de la vivienda, por lo cual esperaron como veinte minutos, presentándose un ciudadano quien dijo que era hijo de la señora dueña de la vivienda, procediéndose a practicar el allanamiento dentro de la casa y sus alrededores.
Asimismo, de la entrevista rendida por el ciudadano DAVID JOSÉ BURTON JOHNSON, testigo del allanamiento, quien expuso que luego de conseguir a un familiar de la propietaria quien tenia llaves de la casa, se procedió a hacer la revisión de los distintos recintos de la casa; del acta de allanamiento se desprende que se presentó un ciudadano a quien identificaron como FRANKLIN JOSÉ CHIQUITO, quien manifestó ser hijo de la propietaria del inmueble, a quien le impusieron del objeto del allanamiento y quien facilitó el acceso a la vivienda, lo cual fue reflejado en el acta policial que corre inserta a los folios de la presente causa en la que dejan constancia, luego de la practica del allanamiento de que la comisión del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional se trasladó hasta la población de Santa Rita, del Municipio Autónomo Falcón a realizar un allanamiento a una vivienda que se encuentra ubicada en esa jurisdicción, presuntamente propiedad de la ciudadana ESBELIA CHIQUITO, al momento de llegar a la misma observaron que se encontraba cerrada y no había nadie en el interior de la misma, motivo por el cual los efectivos procedieron a tratar de localizar a alguna persona que conociera la ubicación de alguno de los habitantes del referido inmueble, localizando a través de los moradores de la zona a un ciudadano que presuntamente es el hijo de la dueña de la vivienda, manifestando este a la comisión que si era familiar de la propietaria de la casa, hijo de la señora y que ella se encontraba para la población de Pueblo Nuevo, quedando identificado como FRANKLIN JOSÉ CHIQUITO, quien manifestó que tenia las llaves de a vivienda y no tenia problema alguno en facilitar el ingreso a la misma.
Cabe destacar que de las copias certificadas remitidas a esta Corte de Apelaciones por el Tribunal de Primera Instancia, aparece acta de entrevista practicada al ciudadano RAMIREZ AGUILLON LEONARDO, quien manifestó que los ciudadanos que habitan en la vivienda de la ciudadana ESBELIA CHIQUITO son sus hijos varones Franklin y Héctor, informando además que esos ciudadanos residen constantemente en esa vivienda, lo cual explica el por qué el imputado de autos facilitó el acceso a la vivienda con la llave de la puerta.
Del mismo modo corre inserta acta de entrevista practicada a la ciudadana LESVIA BEATRIZ MALDONADO GONZÁLEZ, residente de la población de Santa Rita quien a la pregunta sexta respondió: diga usted, tiene conocimiento cuántas personas residen en la vivienda donde se produjo el allanamiento?, contestó: creo que vive Esbelia Chiquito y sus tres hijos varones, uno que se llama Franklin, otro que se llama Everto y el pequeño que se llama Héctor.
En otro orden de ideas, corre agregada acta de entrevista practicada al ciudadano SIMPLICIO MALDONADO QUIÑONEZ, quien en la tercera pregunta expresa: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el propietario de la otra vivienda que refiere en el numeral primero? Contestó: de Esbelia Chiquito, que vive ahí con sus hijos Franklin, Eberto y Héctor
Las consideraciones anteriores descartan el argumento de la defensa de que el ciudadano FRANKLIN CHIQUITO no tiene relación alguna con la sustancia incautada, toda vez que de las actas anteriores, de las cuales se extrajo la relación que tiene este ciudadano con el lugar donde se incautó la presunta droga decomisada, hacen que este motivo del recurso sea declarado sin lugar. Así se decide.
Igualmente, fundamenta la defensa la presente apelación en la ausencia del Perículum in mora, por cuanto, en sus criterios, no explicó la Juzgadora de qué manera llegó a la conclusión de los extremos del ordinal 3° del artículo 250, 251 y 252 del COPP, inobservando el Ad Quo lo dispuesto en el artículo 246 y 254 numeral 3 del COPP, imponiéndole al Juzgador la motivación de la decisión y la indicación de las razones por las cuales estima el tribunal que concurren tales presupuestos, por lo cual señalaron que su defendido tiene suficiente acreditación de domicilio en la Península de Paraguaná, quien no ha estado detenido, siendo esta su primera vez por razón de este asunto, además de que carece de medios económicos que le permitieran emprender la huida, manifestando su intención de someterse a cualquier investigación; no siendo posible que pueda obstaculizar la investigación, por lo cual consideran imposible que pueda darse el perículum in mora y que el Tribunal incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitaron su libertad plena.
En lo atinente a esta denuncia estima esta Alzada que en el presente asunto sí estableció el Tribunal Primero de Control por qué estimó acreditado el peligro de fuga y es así como se lee en la decisión:
… en cuanto al numeral tercero de la norma en comento circunstancias del caso particular y concreto del Peligro de fuga o de obstaculización del proceso se analiza a la luz de las exigencias del articulo 251 t (Sic) 252 Ejusdem La magnitud del a (sic) daño causado es considerado un (1) delito pluriofensivo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251 ejusden es eminente el peligro de fuga en cuanto al articulo 252 peligro de obstaculización se puede influir en testigos que participaron en el procedimiento por lo que están llenos las exigencias del numeral tercero del articulo 250 y 251, 252 numeral segundo Ejusdem en tal virtud se hace procedente la solicitud Fiscal contra el imputado Franklin José Chiquito…
Desde esta perspectiva y aunado a la consideración de ser el delito juzgado pluriofensivo, debe tomarse en consideración que el delito imputado por el Ministerio Público excede en su límite máximo de diez (10) años lo que, sin lugar a dudas, materializa la presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer, evidenciándose además que las personas que sirvieron de testigos y que rindieron entrevistas son moradores, familiares y vecinos del sector donde está ubicado el inmueble donde se practicó el allanamiento, subsumiéndose tal circunstancia en lo reflejado por el Ad Quo e la decisión, en cuanto a que está latente el peligro de obstaculización, al poderse influir sobre los testigos que participaron en el procedimiento. En consecuencia, se desestima tal argumento de la defensa, declarándose sin lugar este motivo de recurso.
En cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa ante esta Alzada, en el sentido de que la fuente de los supuestos elementos de convicción se obtuvo del allanamiento y del acta policial levantada al efecto, al ser obtenidos los mismos con inobservancia de las formalidades esenciales atinentes a la intervención del imputado, concretamente: la filmación mediante video grabadora del acto de allanamiento sin el consentimiento expreso de su defendido; la cual se autorizada mediante orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control, basada en solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo el artículo 516 del COPP la derogatoria de los procedimientos penales especiales contemplados en la referida ley y cualquier otra disposición de procedimiento penal que se oponga al Código Orgánico Procesal Penal y del contenido de la orden de allanamiento, conforme a lo establecido en el artículo 210 eiusdem, del mismo no se deduce que se faculte al Juez para incluir en su contenido la autorización para la filmación de dicho acto de allanamiento, desconociéndose incluso quién la practicó, careciendo de autenticidad dicha filmación, motivos por los cuales consideran que dicha acta es nula y así solicitan sea declarada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a esta solicitud de nulidad debe establecer esta Alzada que en el allanamiento practicado en el presente asunto prevalecen las siguientes circunstancias:
1°) Fue practicado por orden judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 210.
2°) Fue practicada la filmación del mismo a través de una Video Grabadora Marca Samsung, la cual fue consignada en un CD por el Ministerio Público sin identificar y sin establecer quien lo practicó, tal cual como lo dejó establecido el Ad Quo en el auto recurrido.
3°) Que tal circunstancia se deduce también del acta policial levantada con ocasión del allanamiento, en el sentido de establecer: “… es importante señalar que todas las actuaciones realizadas fueron filmadas en una video grabadora marca Samsung.
En tal sentido, debe establecerse que el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el primer aparte del artículo 309, que el Ministerio Público puede practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias, estando éstos obligados a satisfacer tal requerimiento. Siendo ello así y habiéndose tramitado ante el Juez de Control la autorización para la práctica del allanamiento así como su filmación, estando enmarcadas estas diligencias dentro de las facultades generales que el Código otorga al Ministerio Público para la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal e incluso la defensa del imputado, no luce que sea pertinente declarar la nulidad de una actuación que se realizó por orden judicial, ya que la ley protege la intimidad de las personas, imponiendo como límite de este derecho la autorización judicial.
En consecuencia, al verificarse de las actuaciones que el mencionado video fue transmitido en la audiencia oral de presentación, solicitando las partes intervinientes se dejara constancia de los hechos y circunstancias que a bien tuvieron reflejar, aunado al hecho de que el proceso para el momento en que se desarrollo la audiencia oral de presentación se encontraba en etapa incipiente de la investigación, pudiendo el Ministerio Público continuar con las investigaciones y establecer a través de las actas de entrevistas la participación que cada funcionario de la Guardia Nacional tuvo en el procedimiento de allanamiento practicado, así como por parte de la Defensa solicitar la práctica de diligencias, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal , no procede la declaratoria de nulidad solicitada, por cuanto el acto se practicó por orden judicial y, en todo caso, el mismo refleja las condiciones y circunstancias en que se practicó el allanamiento, lo cual puede ser utilizado, incluso, por la parte defensora como argumentos de defensa. Así se decide.
Por último, denuncian que su defendido fue exhibido mediante reproducción fotográfica, tomadas en el sitio del procedimiento a través de un medio de comunicación impreso, cursando en autos el ejemplar de dicho Diario, por lo cual se preguntan que cómo es posible que un procedimiento a practicarse en un sitio bastante aislado de la ciudad, hayan concurrido a participar personas extrañas a los funcionarios y someter a nuestro defendido a exponerlo públicamente, violándose el acápite del artículo 3 de la Carta Magna, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, por lo que consideran procedente la declaratoria de nulidad del acta de allanamiento.
En cuanto a este último alegato debe establecer esta Corte de Apelaciones que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el carácter reservado de las actuaciones para los terceros, no pudiendo exponerse al imputado a actos degradantes de su dignidad personal e incluso el mencionado texto procesal consagra una prohibición a todos los funcionarios de policía de dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las ordenes que deben cumplir, previendo en el artículo 117 las reglas para la actuación policial, entre las cuales se encuentra: la de no presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor y se hará constar en las diligencias respectivas.
En este orden de ideas, ha constatado esta sala que en las actas procesales cursan publicaciones del Diario La Mañana de fecha 3 de Diciembre del 2004 y del Diario Nuevo Día de la misma fecha en la que sólo se aprecian fotografías de las sustancias ilícitas incautadas y de los funcionarios de la Guardia Nacional que intervinieron en el procedimiento, no evidenciando esta Alzada de dichas reproducciones fotográficas que el imputado de autos, ciudadano Franklin Chiquito, aparezca reflejado en las mismas, por lo cual se desestima este planteamiento de la defensa, al no comprobarse la violación de tal derecho a la intimidad del imputado ni de que haya sido expuesto al escarnio público.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados AMER RICHANI y WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, (Sin identificación personal) actuando en sus condiciones de Defensores privados del ciudadano FRANKLIN CHIQUITO, venezolano ,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.197.892, soltero, domiciliado en el Sector Santa Rita, Sector Cañada de la Loma, casa S/N°, Municipio Falcón de este Estado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de audiencia oral celebrada el día 05 de diciembre de 2004, el cual fue motivado el día 09 del mismo mes y año, que acordó privar judicialmente de su libertad de manera preventiva al mencionado ciudadano, por estimar que se encuentra incurso, presuntamente, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los OCHO días del mes de Marzo de 2005.
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CH. MARLENE MARIN
JUEZ TITULAR JUEZ TITULAR
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.