REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000012
ASUNTO : IP01-R-2005-000012


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el Recurso de Apelación ejercido en fecha 13 de Enero del 2005 por los Abogados LUIS FERNANDO MUÑOZ RIVERA y RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en sus condiciones de Fiscales Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 10 de Enero de 2005 que declaró la libertad plena de la Ciudadana GLORIA JOSEFINA URDANETA DE ÁLVAREZ y medidas cautelares sustitutivas al Ciudadano WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ, contra quienes se sigue investigación penal por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se dio el trámite de ley y en fecha 10 de Febrero de 2005 el recurso de apelación fue declarado admisible por este Tribunal Colegiado, motivo por el cual se pasa a decidir, lo cual se hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes plantearon el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el juzgador de primera instancia mal fundamenta su decisión en lo que respecta a la Ciudadana GLORIA JOSEFINA URDANETA ÁLVAREZ, en el supuesto procesal que, según el A-quo, está constituido por la comunicación existente entre la imputada y el resto de los comprometidos en la investigación, interpretando erróneamente lo explanado por el Ministerio Público, ya que en todo momento lo que pretendemos hacer ver es que esta imputada mantuvo comunicación directa el día de los hechos con los acusados William Clemente y Oliva Camargo, respecto de las resultas del procedimiento contra drogas que se efectuaba en ese momento, situación ésta que compromete abiertamente su responsabilidad.

Adujeron que el A-quo acuerda una libertad plena en una audiencia oral de presentación que se produce a raíz de una captura, independientemente de la naturaleza de ésta, y que se fundamenta en una solicitud anterior hecha dentro del marco de una investigación ya existente, dejando a la imputada y a quien pretende ejercer la acción en su contra en una especie de limbo jurídico.

Manifestaron, igualmente, que de las actas policiales de investigación que componen el expediente se desprende fundados y suficientes elementos de convicción de la participación o autoría de los Ciudadanos en el hecho que nos ocupa, entre los cuales señalaron los siguientes:

Acta de Entrevista de fecha 3-08-2004 realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Ciudadano LUGO DANIEL JOSÉ… En su carácter de Director Gerente de la Empresa “Constructora Dalgo C.A”, quien tuvo a su cargo y ejecutó la construcción de la pista de aterrizaje clandestina y se desprende que el ciudadano WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ fue el contratante de los servicios de dicha empresa para la ejecución de la obra y la persona que realizó los pagos en dinero efectivo para que se realizara el trabajo.

Argumentaron que del acta de entrevista de fecha 4-08-2004 realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Ciudadano CUAURO ANTONIO RAFAEL, quien presta sus servicios para la Constructora Dalgo C.A, se desprende que éste conoce al Ciudadano WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ, en virtud de que siempre estaba pendiente del trabajo que se estaba realizando, indicando sus características fisonómicas y las del vehículo en las (sic) que se desplazaba, indicando también que conoce de vista al ciudadano JESUS OLIVA CAMARGO, que éste siempre iba a ver lo que se estaba realizando y que algunas veces guardaban la maquinaria en la casa de CAMARGO, refiriéndose al ciudadano JESUS OLIVA CAMARGO.

Asimismo, expresaron que del acta de entrevista de fecha 4-08-2004 realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Ciudadano GÓMEZ REYES, JOSÉ GREGORIO, Operador de Maquinaria, quien presta sus servicios para la Constructora Dalgo C.A, se desprende que Walter fue el ciudadano que solicitó los servicios para realizar el trabajo de deforestación, que la maquinaria era guardada en algunas oportunidades en la casa del señor Camargo, indicando que el señor Camargo tenía comunicación con el señor Walter “…Ellos eran los que se entendían y hablaban siempre…”, que conoce de vista al señor Camargo, que conoce las características fisonómicas del señor Walter, que éste se trasladaba en un vehículo Neon, de color verde, que el señor Camargo iba con mucha frecuencia a observar el trabajo, que el señor Camargo se trasladaba en una camioneta Ford amarilla.

Señalaron que del acta de entrevista de fecha 3-08-2004, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Ciudadano Maldonado González Alonso José y del documento de traspaso autenticado en la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, inserto bajo el N° 15, tomo 82, de los Libros de Autenticaciones, se desprende la realización de la negociación o traspaso del terreno donde fue construida la pista de aterrizaje clandestina, indicando dicho ciudadano que por su casa llegaron dos tipos y su compadre Camargo preguntando a quién pertenecían los terrenos y si no estaban a la venta y que su compadre Camargo Oliva era quien conocía a las otras personas, manifestando que los individuos que realizaron la compra se trasladaban en un carro nuevo de color verde, que el señor Walter se hospedaba en un hotel llamado Falcón Tres y que al día siguiente de la firma le entregaron el dinero, fueron a su casa Camargo y los otros dos señores y le llevaron los reales en billetes de diferentes denominaciones, razón por la cual queda demostrada la relación entre el ciudadano JESUS OLIVA CAMARGO, WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ y el comprador y actual dueño del terreno Ciudadano CARLOS OMAR GUERRERO PÁEZ, en la negociación y compra de inmueble donde se efectuó la construcción de la pista de aterrizaje clandestina y previos donde se presume se efectuó el hallazgo de la presunta sustancia ilícita.

Argumentaron que del acta policial de fecha 2-08-2004 suscrita por el Inspector ALBERTO PAVÓN, adscrito a la División Nacional de Investigaciones contra Droga, con Sede en la Ciudad de Caracas, se desprende que se solicitó relaciones de llamadas y datos filiatorios a la compañía telefónica Telcel de los suscriptores correspondientes a los números 0414-6963287 y 0414-6164955, resultando que el número 0414-6164955 se encuentra a nombre de la ciudadana URDANETA DE ÁLVAREZ GLORIA, quien es la cónyuge del Ciudadano WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ, razón por la cual coinciden el número del fax 2617987427 y el número del celular con los señalados en la tarjeta de presentación del Ciudadano Walter Álvarez, suministrada por el Director Gerente de la Empresa Constructora que realizó la pista de aterrizaje clandestina identificado como Lugo Daniel José, en su entrevista antes referida. De igual manera, en los listados de relación de llamadas aparecen realizadas ocho llamadas desde el número 0414-6164955 al número telefónico del ciudadano JESUS OLIVA CAMARGO, 0414-6969816 en fechas 4-07-2004, 06-07-2004, 08-07-2004, dos llamadas el 18-07-2004, dos llamadas el 24-07-2004, una a las 9:32 pm y la otra a las 10:26 pm, y otra el 25-07-2004 a las 8:32 am, encontrándose en dicha relación solo el día 24-07-2004, entre las 9:17 am y 6:08 pm la cantidad de treinta y dos (32) llamadas de las cuales veintiséis (26) se realizaron entre las 3:57 pm y las 6:08 pm, al número celular 0414-6963287, correspondiente al teléfono incautado al Ciudadano WILLIAM CLEMENTE DÍAZ PEROZO, quien fuera aprehendido según acta policial de fecha 25-07-2004 y actas de entrevista de fecha 29-07-2004, por la comisión policial al mando del Cabo/1ero. Ángel Pimentel, quien se encontraba a bordo de la unidad radiopatrullera P-168, la cual era conducida por el Distinguido Asdrúbal Rocillo, estando como auxiliar el distinguido Luís Ramírez, los cuales se reportaron el día del siniestro de la aeronave, atendiendo al llamado con relación a la huída de los dos ciudadanos del lugar del siniestro, en la entrada que conduce a la referida pista, ubicada a unos cien metros de la entrada del Balneario Tiraya, practicaron la aprehensión preventiva de un ciudadano de color de piel morena, de contextura fuerte, de aproximadamente 1,72 metros de altura, el cual vestía un suéter de color negro y un pantalón blue jeans quien salía del sector enmontado, al cual le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 del texto adjetivo penal le efectuaron una inspección personal encontrándole en su poder un teléfono celular de color negro marca Motorolla, signado en la parte posterior con el N° SJWFO121AA y SN6888414C, correspondiéndole el número telefónico 0414-6963287, emitiendo el aparato en ese momento sonidos de repique y al momento en que el referido ciudadano lo iba a contestar los funcionarios se le acercaron logrando escuchar la voz de una persona no identificada quien preguntó que si se había retirado la Guardia Nacional y la Policía del lugar, no respondiendo y trancando la llamada, por lo que fue trasladado al comando policial de la zona N° 7 de este Órgano Policial, dejándose constancia de la comunicación que existía ese día 24-07-2004 momentos antes o después del siniestro de la avioneta en la pista clandestina entre los ciudadanos WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ, JESUS OLIVA CAMARGO, WILLIAM CLEMENTE DÍAZ PEROZO y GLORIA URDANETA DE ÁLVAREZ.

Continuaron expresando los recurrentes que el Ad Quo acertadamente consideró que las actas de Investigación eran perfectamente válidas; sin embargo, las descalificó únicamente con el dicho de los imputados, no aportando ningún elemento que avale lo manifestado en descargo de la pretensión del Ministerio Público.

Por último, señalaron que el Ad Quo tampoco se pronunció de la naturaleza del procedimiento a seguir y acordó una medida cautelar sustitutiva, la cual entienden que se refiere a las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, porque el fallo no lo dice aunado a que se requiere que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, razones por las cuales consideraron que la decisión objeto de recurso es abiertamente infundada, ilógica y contradictoria en su fundamentación y solicitaron la declaratoria con lugar del presente recurso, la revocatoria de las medidas dictadas, se acuerde el procedimiento por la vía ordinaria, se acuerde la medida privativa de libertad en contra de los imputados.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Conforme se evidencia del escrito de contestación presentado por la Defensora Pública Segunda Penal, Abg. PETRA PADILLA, manifestó que la apelación no llena los requisitos establecidos por el legislador, por cuanto ha debido ser un escrito fundamentado y al hacer una revisión del mismo se puede evidenciar que no llena lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló que con respecto a la libertad plena de la ciudadana Gloria Josefina Urdaneta de Álvarez, contra la misma se había dictado una orden de aprehensión, siendo que la misma se presentó en el Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo a los fines de que se esclareciera su situación y manifestó que no tenía nada que ocultar, por ser una persona perteneciente a una familia decente y trabajadora. Argumentó que una vez que se lleva a cabo la audiencia de presentación procedió a manifestar al Juez su deseo de declarar y es así como expresó que era empresaria, que se encontraba en el Circuito voluntariamente, ya que en ningún momento fue citada a comparecer, que es cierto que posee teléfono celular y que además, por contar con una cuenta corporativa, tiene varias líneas de teléfono celular, por lo cual señaló al Tribunal los números e indicó que el día 34 (Sic) 06-2004 se encontraba en la ciudad de Maracaibo, que no conoce a los ciudadanos que les fueron mencionados por la Representación Fiscal, es decir, a los ciudadanos Perozo, Paz y al señor Oliva (que es el mismo Camargo) es la persona que su esposo contrató para que colocara unos tubos y posteriormente cerrara la casa; señaló que su teléfono lo utilizaba su hija, su esposa y hasta personas vecinas y ello debido a que contaba con un Plan corporativo de muchos minutos.

De igual manera, la Defensora expresó que si se compara esa declaración con la del ciudadano WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ, se observa que no existe contradicción alguna, ya que éste al declarar dijo que su esposa es propietaria de una compañía, pero que nada tiene que ver ella con la contratación que él efectuó para llevar a cabo unos trabajos en Tiraya, ni con nada de lo sucedido, así como que él tampoco nada tiene que ver con hechos ilícitos, ya que es un profesional que ha trabajado siempre para su familia.

Manifestó que a él lo contrató el señor Guerrero para llevar a cabo una deforestación, que con él se reunió dos veces en Maracaibo y otra aquí y que para ello lo que hizo fue subcontratar al ciudadano Lugo Daniel, reconociendo conocer al ciudadano Camargo, que a él se le dijo que la obra era para sembrar patilla, piña, sábila, que el ciudadano Alejandro le mostró la permisología para llevar a cabo la realización de un Aeropuerto, que este ciudadano se puede ubicar en el Estado Barinas donde posee una finca, que él si conoce al ciudadano Díaz Perozo quien es pescador, que no conoce al señor Flores, que los que le mandaron a realizar la obra poseen avioneta, que vio en alguna oportunidad una camioneta color plata, con personas buscando leña, que nunca observó avioneta alguna en ese lugar, por lo que, al adminicular ambas declaraciones se puede observar, en criterio de la Defensa, que ambos ciudadanos no se contradijeron en sus dichos y que es verdad que el señor Walter Rabel Álvarez Díaz es un profesional que fue contratado para llevar a cabo una obra, la cual él consideró ajustada a la Ley porque se le mostraron los correspondientes permisos.

Argumentó que en la causa no existen elementos de convicción para comprometer la responsabilidad de su defendida, por lo cual estuvo ajustada a derecho la decisión de su libertad plena, por lo cual solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas a su defendido, argumentó que no tiene participación alguna en los hechos que se averiguan y que en todo caso, la Fiscalía tiene que justificar muy bien los alegatos para que sea decretada la medida de privación así como también derrumbar los alegatos de la defensa para indicar o demostrar lo innecesario de la medida privativa y que una vez que se lleva a cabo eso, el Juez de acuerdo a una interpretación restrictiva, debe analizar lo indicado por las partes y que debe evitar perjuicios en la limitación de los derechos supremos, entre los cuales está la libertad.

Concluyó que en el caso que nos ocupa ya concluyó la investigación con la presentación del acto conclusivo respecto de otras personas, quedando desvirtuado el peligro de fuga por cuanto sus defendidos se presentaron voluntariamente ante el Despacho Judicial, aunado a que en el proceso actual rige el principio de afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose interpretar la medida privativa de manera restrictiva, insistiendo que en este caso no existe el peligro de fuga, ya que sus defendidos se presentaron voluntariamente ante el Tribunal y tienen arraigo en el país.

En cuanto a que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno respecto a la naturaleza del procedimiento a seguir, de acuerdo con las actas el hecho se cometió el 07/05/2004, el Tribunal de Control dictó orden de aprehensión previa solicitud del Ministerio Público en fecha 10-09-2004, por lo que es imposible, de acuerdo a lo que es flagrancia, que este procedimiento sea por flagrancia, por cuanto no están dentro de los supuestos de la misma y siendo ésta una excepción al procedimiento ordinario, no existe razón para que el Juez indique expresamente que se seguirá por las disposiciones que rigen a éste último, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente, el presente recurso de apelación está dirigido a impugnar, por parte de la Representación del Ministerio Público, la decisión dictada el 10 de Enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que acordó la libertad plena de la ciudadana GLORIA JOSEFINA URDANETA DE ÁLVAREZ y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva al ciudadano WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ, conforme a lo dispuesto por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4°, a quienes se sigue investigación por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que a los mencionados ciudadanos les fue acordada dicha decisión luego de haberse celebrado audiencia oral el día 07 de enero de 2005, luego de haber oído a las partes y pronunciarse el Tribunal sobre la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de los mencionados ciudadanos interpuesta por el Ministerio Público. Es así como respecto de la ciudadana GLORIA JOSEFINA URDANETA DE ÁLVAREZ, el Tribunal estableció:

… Ahora bien, para determinar o delimitar la responsabilidad penal de los hoy imputados, como autores, cooperadores o cómplices en el delito que se les imputa, deben analizarse las actas del presente asunto y ver si la solicitud de Privación Judicial de Libertad, procede para dichos ciudadanos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto del análisis de dichas actas nos encontramos con que la ciudadana GLORIA JOSEFINA URDANETA de ÁLVAREZ la relaciona el Ministerio Público en su (Sic) investigaciones por una series (Sic) de llamada telefónicas vía telefonía celular, las cuales se intercambia con alguno de los presuntos partícipes en el delito que hoy se les imputa. Dicha relación de llamadas es proporcionada por la Compañía Telcel y al efecto aparece demostrado que dichas llamadas fueron hechas en las circunstancias de tiempo, mido (Sic) y lugar que señala el representante Fiscal, más sin embargo estas no determinan Responsabilidad Penal en grado de autora, cómplice o cooperativa (Sic) en el delito de marras. Por otra parte, la imputada GLORIA JOSEFINA URDANETA de ÁLVAREZ, en su declaración ante este Tribunal , admite haber hecho esas llamadas y aclara que la mayoría de esas llamadas, fueron intentos de comunicación, porque en la mayoría de los casos el teléfono al cual llamaba sonaba ocupado y al insistir en la comunicación, todas esas llamadas quedan registradas en el sistema, cuestión que no es inverosímil y que merece credibilidad, ya que de la Revisión (Sic) exhaustiva de la relación de llamadas proporcionada por la Compañía Telcel, este Tribunal verifica que la mayoría de las llamadas están hechas con espacio de tiempos muy cortos, es decir, aparecen en varias oportunidades, 10 llamadas hechas en el lapso de 10 minutos, lo cual no da una llamada por minuto y es imposible que haya habido comunicación cada 60 segundos entre las personas señaladas, por otra parte el artículo 1 del Código Penal establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley”, 9 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que proceda la Privación Judicial del imputado es necesario que existan “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Y el artículo 84 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Sic), ordinal 2: Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo”. Ordinal 3: Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice durante antes de su ejecución o durante ella”.
De manera que la responsabilidad penal de la imputada GLORIA JOSEFINA URDANETA de ÁLVAREZ, no está demostrada en el presente asunto, ya que llamar por teléfono o intercambiar llamadas no está tipificado en la Ley como delito o falta o no hay forma de demostrar con esas llamadas la responsabilidad Penal (Sic) antes mencionada, si se puede encuadrar esa conducta en la presente causa con los extremos exigidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal, por lo tanto al existir en el asunto en contra de la imputada solo la relación de llamadas proporcionada por la compañía Telcel, con las aludidas personas hay que concluir que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana… y por el contrario lo que procede es decretar la Libertad Plena de la misma y así se decide…

Este pronunciamiento anteriormente trascrito merece un especial estudio, toda vez que la Representación Fiscal imputa a la ciudadana GLORIA JOSEFINA URDANETA DE ÁLVAREZ la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, por considerar que en el hecho que se investiga, que es el decomiso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la población de Santa Rita y Tiraya, Jurisdicción del Municipio Falcón de este Estado, mediante la práctica de una visita domiciliaria el día 29 de julio de 2004 y 30-07-2004, donde se detectó la existencia de una pista de aterrizaje clandestina, la mencionada ciudadana presuntamente tiene participación, aportando solamente en contra de la misma una relación de llamadas telefónicas realizadas desde su teléfono Telcel, N° 0414-6164955 dentro del horario comprendido en horas de la tarde del día 24 de julio del año 2004, día en que ocurrió el siniestro de una avioneta de color blanco, con franjas de color marrón en el sector Santa Rita, Vía Tiraya, la cual sobrevolaba a baja altura con intenciones de aterrizar en las adyacencias del sector, lugar donde fue descubierta una pista de aterrizaje clandestina y que al ser detectada por funcionarios adscritos a la Policía de este Estado, al tratar de evitar que la nave despegara, al observar los tripulantes la presencia de la comisión militar aumentaron la velocidad y encendieron las luces de navegación, realizando una maniobra en dirección de los efectivos que se encontraban en la pista, quienes se vieron obligados a lanzarse al suelo, siendo que por la maniobra efectuada con la avioneta ésta perdió el control saliéndose de la pista y colisionando con la vegetación, incendiándose y explotando, quedando totalmente destruida, observando una de las Unidades Policiales a dos ciudadanos que se encontraban por las adyacencias donde colisionó la aeronave, quienes se dieron a la fuga por la vegetación y huyendo hacia el terreno enmontado.

Ahora bien, la participación que el Ministerio Público atribuye a la imputada en los hechos narrados estriba en la circunstancia de que, en la entrada que conduce a la referida pista, ubicada a unos cien metros del Balneario Tiraya, se practicó la aprehensión preventiva de un ciudadano, el cual salía del sector enmontado y a quien encontraron en su poder un teléfono celular de color negro Marca Motorolla, correspondiéndole el número telefónico 0414-6963287, el cual emitió en ese momento sonidos de repique y al momento de que el referido ciudadano lo iba a contestar, los funcionarios se le acercaron logrando escuchar la voz de una persona no identificada quien preguntó que si se había retirado la Guardia Nacional y la Policía del lugar, no respondiendo y trancando la llamada, ciudadano que quedó identificado como WILLIAN CLEMENTE DÍAZ PEROZO.

En este orden de ideas, debe establecer esta Alzada que la Representación del Ministerio Público consignó como elemento de convicción en contra de la imputada un legajo de reporte de llamadas efectuadas desde el teléfono celular Telcel de la ciudadana GLORIA JOSEFINA URDANETA DE ÁLVAREZ, N° 0414-6164955 al número telefónico celular 0414-6963287, que le fue decomisado al ciudadano WILLIAN CLEMENTE DÍAZ PEROZO, aprehendido en las adyacencias de la pista de aterrizaje clandestina el día 24-07-2004, en horas de la tarde, verificando esta Corte de Apelaciones un total de veintisiete (27) llamadas telefónicas en el horario comprendido entre las 03:53:19 PM hasta las 06:08:24 PM del día 24 de julio de 2004, horario en el que ocurrió el siniestro de la aeronave.

Cabe destacar que el siniestro de la aeronave ocurrió siendo aproximadamente las 04:40 de la tarde del día 24 de julio de 2004, tal cual lo reflejan las actas policiales, localizando, además, los organismos Policiales en el sitio del suceso Diecinueve (19) Pipas de plástico de color azul, contentivas de un líquido presuntamente inflamable; Una (1) Planta Eléctrica marca Hurricane, Modelo HG65500CL, sin serial; Doce (12) lámparas eléctricas a batería utilizadas como luces de valizaje; Diez (10) potes de pintura en Spray de diferentes colores; Cinco latas de removedor de pintura, dos llenas y tres vacías; cuatro rollos de tirro; cinco rollos de teflón; un trozo de papel con las siglas N4175P; dos extintores de incendio, Dos motobombas de color azul sin marca y sin serial; una escalera de aluminio; dos mangueras de plástico corrugadas de dos pulgadas de aproximadamente diez metros de largo; un GPS marca Garmin, serial 61044520; tres radios portátiles, así como una vehículo camioneta, Marca Chevrolet; Modelo Silverado; tipo Pick Up, Placas 28N-SAA, color: dos tonos Vinotinto y gris plomo, la cual se encontraba con las puertas abiertas.

Desde esta perspectiva, si bien quedó demostrado la existencia de llamadas telefónicas entre la hoy imputada con el N° telefónico Telcel que portaba al momento de la aprehensión del ciudadano William Clemente Díaz Perozo, ese es el único elemento de convicción que se aprecia fue aportado por la Representación Fiscal en contra de la referida ciudadana, por lo que, no se encuentran acreditados en los autos los suficientes elementos de convicción que el artículo 250 exige en su numeral 2° para estimar que la mencionada ciudadana es autora o partícipe en el hecho punible imputado, razón por la cual concluye esta Alzada que respecto de la ciudadana GLORIA JOSEFINA URDANETA DE ÁLVAREZ procede la confirmatoria de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, debiendo continuar las investigaciones respecto de su persona a través del juzgamiento en libertad. Así se decide.

Lo mismo no acontece con el imputado WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ, a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva, toda vez que de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Marzo de 2004, se constata que contra el mismo sí existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe en los hechos que le imputa el Ministerio Público, circunstancia que esta Corte de Apelaciones analizará en los párrafos siguientes de la siguiente manera:

Consta de las actuaciones que el Ad Quo estableció en la decisión objeto de recurso lo siguiente:

… En cuanto al imputado WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ se determina de las actas que el mismo está relacionado con el presente asunto, según se desprende:
1°.- Del acta de entrevista de fecha 03-08-2004, realizada en la sede del CICPP (Sic), al ciudadano Daniel Lugo, en su carácter de Director Gerente de la Empresa DALGO C.A., quien efectuó la obra en la pista clandestina de aterrizaje y el mismo declara que quien contrató la obra en cuestión fue el ciudadano WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ.
2°. Del Acta de entrevista de fecha 04-08-2004, realizada e la sede del CICPP (Sic) al ciudadano Antonio Rafael Cuaro, quien trabaja como operador de cargador Frontal de la Empresa DALGO C.A. quien relaciona al ciudadano WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ, por cuanto este es el mismo que se encargaba de la inspección de la obra, dando sus características fisonómicas y las características del Vehículo.
3°.- Del Acta de entrevista de fecha 04-08-2004, realizada en la sede del CICPP (Sic) al ciudadano José Gregorio Gómez Reyes, quien trabaja como Operador de Operador (Sic) de Maquinaria Pesada de la Empresa DALGO C.A., quien relaciona al ciudadano WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ por ser la persona que contrató los servicios de la empresa para deforestar la Pista clandestina, indicando que el señor WALTER tenía comunicación directa con el señor Camargo y dio las características fisonómicas de dicho ciudadano.
4°.- Del acta de entrevista de fecha 03-08-2004, realizada en la sede del CICPP (Sic) al ciudadano Alonso José Maldonado González y del documento de traspaso autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo Estado Falcón, el cual se encuentra anotado bajo el N° 15 tomo 82, de los libros llevados por dicha Notaría en la cual se desprende la realización de la negociación o traspaso del terreno donde fue construida la pista de aterrizaje clandestina y señalando al ciudadano WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ, como una de las personas que se trasladaba a bordo de un Neón Verde, con el ciudadano a quien denominaba Camargo.
Del análisis de dichas entrevista (Sic) se evidencia que el ciudadano WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ podría haber comprometida (Sic) su responsabilidad penal en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… en perjuicio del Estado Venezolano, en grado de cómplice o cooperador de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal, por cuanto dicha conducta hace presumir que el mencionado imputado es autor o partícipe del delito que la Representación Fiscal le imputa.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ el día 07 de Enero de 2005 se presentó por ante este Tribunal a ponerse a derecho en el delito que se le imputa, y por cuanto manifestó en su declaración que al enterarse por Abogados amigos que existe una Orden de Aprehensión en su contra, venía a este Tribunal como al efecto lo hizo a solucionar su situación evidenciándose de dicha conducta que no hay peligro de fuga, ni que el mismo pretenda sustraerse de la Justicia ni Obstaculizar la b´úsqueda de la verdad, evidenciándose también que tiene arraigo en el país, por tener su residencia fijada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero no evidenciándose el peligro de fuga, por las consideraciones antes explanadas y en virtud de que el imputado se presentó voluntariamente en esta sede Tribunalicia este Tribunal considera que debe decretarse Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , al ciudadano WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ, las cuales consisten en lo siguiente: Presentación por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público cada 0cho (08) días y Prohibición de salida del país…

Tal como puede constatarse de la decisión parcialmente trascrita, el Ad Quo estimó que el imputado WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ se encuentra incurso en el delito que el Ministerio Público le imputa y que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más, sin embargo, procede a imponerle medidas cautelares sustitutivas de la detención, al estimar que no existía el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual materializa el supuesto de una decisión contradictoria, aunado a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva, las cuales ha establecido esta Corte de Apelaciones en sentencias reiteradas, no proceden para los delitos de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Efectivamente, del acta levantada durante la celebración de la audiencia oral por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se observa que el imputado de autos manifestó:

“… yo subcontraté a una compañía, a mi me contrataron… yo subcontraté y deforesté y subcontraté una compañía, yo no estuve en la situación de la venta, a mi me pidieron que deforestara solamente…”. A preguntas del Fiscal señaló: Conoce al señor Jesús Camargo de vista o trato? El señor yo lo contraté para que me hiciera un contacto. Indique la dirección de la casa en tiraya (Sic)? Entrando por la vía principal de Tiraya a mano derecha al tapón al final a mano derecha. Yo pensaba comprarla… Tenía conocimiento del sitio? A mi llevó el señor Guerrero y buscó a un señor para que me ubicara donde iba a ser la deforestación. El señor guerrero (Sic) nos contrató a nosotros y el señor Maldonado nos llevó para ubicar el lugar… Llegó a imponerse para qué se requería la obra? Era para sembrar piña, patilla, sábila… Con qué frecuencia conversó con el ciudadano Camargo? Como 4 veces y conversaba para que me hiciera unos arreglos a una casa…”


Al comparar esta Corte de Apelaciones esta declaración con los elementos de convicción apreciados por la recurrida ycon las actas procesales remitidas por el Tribunal de instancia, puede constarse lo siguiente:

1°. Del Acta de entrevista practicada al ciudadano MALDONADO GONZÁLEZ ALONSO JOSÉ, se verifica que él fue la persona que vendió los terrenos ubicados en Tiraya, lugar donde ocurrió el siniestro de la aeronave especificada anteriormente, quien manifestó que realizó la venta del terreno al ciudadano CAMARGO OLIVA y dos sujetos más, quienes le indicaron que querían el terreno para limpiarlo y sembrar y se trasladaban en un vehículo de color verde, Modelo Neón; expresando que el señor Walter le dijo que iba a cultivar patilla, melón y sábila, recibiendo el dinero (cinco millones) al día siguiente de la negociación en la Notaría Publica de manos del señor Camargo y los dos señores que lo acompañaban.

De esta entrevista se evidencia que el imputado de autos se encontraba en compañía del ciudadano Jesús Camargo en lo atinente a la compra del terreno y que se trasladaban en el vehiculo Neón de color verde, perteneciente al ciudadano WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ.

2°) Del acta de entrevista practicada al ciudadano LUGO DANIEL JOSÉ, se evidencia que este declaró al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el ciudadano que contrató los servicios de la Empresa Dalgo se llama Walter, consignando la tarjeta de presentación que éste le entegó, dejando constancia el Despacho que en la misma se leía: WALTER ÁLVAREZ, Teléfono Celular 04114-6164955 y de habitación 0261-778.22.83; señaló que el señor Walter le manifestó que iba a construir una carretera para sembrar en los terrenos y necesitaba una vía para el paso de camiones, que el señor Walter se desplazaba en un Neón verde.

3°) Del Acta de entrevista efectuada al ciudadano CUAURO ANTONIO RAFAEL, éste manifestó que trabaja para la empresa DALGO, se encargó de deforestar y hacer una vialidad desde la entrada de la casa de los Camargos hasta el conuco que encontraba a dos Kilómetros, que el ciudadano Walter Álvarez estaba pendiente de los trabajos, quien se desplazaba e un Neón verde.
4°) De la entrevista practicada al ciudadano GÓMEZ REYES JOSÉ GREGORIO, operador de máquinas de la Empresa Dalgo, en cuya acta se lee: ¿Diga usted sabe el nombre de la persona que solicitó sus servicios? Contestó: se llamaba Walter… Diga usted si e alguna oportunidad se le informó sobre la finalidad de la obra que estaba realizando? Contestó: el señor Walter mencionó que era para realizar unas siembras de patillas y melones… Diga usted si observó el vehículo en el cual se trasladaba el señor Walter>? En un Neón de color Verde…. Diga usted si el señor Camargo tenía comunicación con el señor Walter? “Bueno sí porque ellos eran los que se entendían y hablaban siempre.
5°) Del Acta de investigaciones levantada por el Inspector ALBERTO PABÓN, adscrito a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas, quien dejó constancia de la diligencia policial practicada, de cuyo extracto de evidencia que las relaciones de llamadas emitidas de la Compañía de Telefonía Celular TELCEL de los números 1. 0416.616.49.55 perteneciente a la ciudadana URDANETA DE ÁLVAREZ GLORIA… (Esposa del ciudadano WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ… el número 0414.696.32.87 decomisado por la Policía del estado Falcón al ciudadano WILLIAN CLEMENTE PEROZO, perteneciente a la ciudadana DAYSY CHIQUITO MALDONADO… y el número 0414.696.98.16 número telefónico del ciudadano CAMARGO LIVA JESÚS… existen la cantidad de ochenta y ocho llamadas relacionadas entre sí, desde el día 01-07-04 hasta el 29-07-04, dichas llamadas repetidas en reiteradas oportunidades el día y hora aproximada cuando se cometió el hecho que se investiga, lo cual evidencia que existe amplia relación entre dichos ciudadanos…

De las actas parcialmente transcritas se concluye que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ es partícipe en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, por lo que, encontrándose presentes los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. Existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cual es el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, conforme antes se analizó en las múltiples actas Policiales.
3. Existencia del peligro de fuga, materializado en el hecho de residir el imputado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, esto es, fuera de la jurisdicción de este Estado, aunado a la magnitud del daño causado como lo es la construcción de una pista de aterrizaje de avionetas, de cuyo siniestro ocurrido el 24 de julio de 2004 se logró la incautación de múltiples instrumentos y sustancias utilizadas para el comercio de sustancias Estupefacientes; así como la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual en su límite máximo excede de los diez años establecido en el parágrafo primero del referido artículo 250 para que se active la presunción del peligro de fuga.

En consecuencia, habiendo comprobado la Corte de Apelaciones el vicio de contradicción de la motiva de fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado JESÚS NAZARENO ORTIZ, al establecer que en el caso del imputado de autos se encontraba comprometida su responsabilidad penal por encontrarse presentes los tres anteriores supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego concluir que no se encontraba presente el peligro de fuga ni de obstaculización, hacen que el referido auto tenga que ser REVOCADO y, en consecuencia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado y Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto dictado el 10 de Enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Juez JESÚS NAZARENO ORTÍZ, que acordó la libertad plena de la ciudadana GLORIA JOSEFINA URDANETA DE ÁLVAREZ y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva al ciudadano WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ, conforme a lo dispuesto por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4°, a quienes se sigue investigación por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, se REVOCA el mencionado auto respecto del pronunciamiento que hizo de otorgar medidas cautelares sustitivas a la detención judicial al imputado de autos y, en consecuencia, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WALTER RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.833.765, casado, domiciliado en la Urbanización Los Olivos, conjunto residencial Villa Acuario, casa N° 02, Maracaibo, Estado Zulia, como presunto partícipe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Encarcelación y, una vez aprehendido el mencionado ciudadano, deberá ponerse a la disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto IP11-S-2005.000014. Cúmplase.

Se CONFIRMA la declaratoria del fallo de Primera Instancia que acordó mantener en libertad plena a la ciudadana GLORIA JOSEFINA URDANETA DE ÁLVAREZ y su subsiguiente juzgamiento en Libertad. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los OCHO (08) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.