REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000013
ASUNTO : IP01-R-2005-000013


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de las Apelaciones de Autos interpuestas por los ABG. ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA Y HERMES JOSE AREVALO SERRANO, en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos ROLANDO DIAZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.572.261 residenciado en la calle Ayacucho, cerca de Merca Park, a media cuadra de Merka Park Punto Fijo, natural de Valencia Estado Carabobo; EVERT JOSE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.582.506, residenciado en el mercado cerca de Merka Park Punto Fijo; SOLEDAD SALAZAR, venezolana, mayor de edad, residenciada en la vereda 3, Los Rosales, casa # 11, cerca de la Licorería, la bloquera y la línea de autobuses, Punto Fijo; y RAFAEL GOITIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.569.007 residenciado en la calle Progreso, casa N° 16, entre Giraldot y Progreso, cerca del Antiguo Club Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón. La apelación fue intentada en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 21 de Diciembre del 2004, en asunto penal signado con el número IP11-S-2004-003106, recayendo contra los imputados medida de privación judicial de la libertad por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO; ejerciendo tal recurso los recurrente con fundamento a lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo incoado por el Abg. ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, en fecha 04 de Febrero del 2005, se distribuyó la ponencia recayendo en quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo admitido el presente recurso en fecha 10 de Febrero del 2005.

En fecha 04 de febrero de 2005, se dio por recibidas las actuaciones contentivas del instrumento recursivo incoado por el Abg. HERMES AREVALO, siendo este el segundo de los recursos, recayendo el conocimiento del mismo en el Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones ABG. NAGGY RICHANI, quien suplía temporalmente a la Magistrada MARLENE MARÍN DE PEROZO quien se encontraba en el período de vacaciones legales.

En fecha 16 de febrero del 2005, se dictó Auto Acumulado los Cuadernos Separados y de Redistribución de Ponencia, recayendo la ponencia por sorteo en el Magistrado que con tal carácter suscribe. Siendo admitido el segundo de los recursos en fecha 23 de Febrero de 2005.

AUTO RECURRIDO

El Auto Recurrido es del siguiente tenor:

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, sin lugar a la solicitud de la defensa con lugar lo solicitado por la Fiscalia y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana (Sic) EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS, venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad Nº 16.582.506, nacido en fecha 02 Febrero 1983, de oficio comerciante, soltero, edad 20 años, residenciado en el mercado Cerca de Merka Park Punto Fijo, ….VÍCTOR RAFAEL GOITÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.569.000, soltero, de 45 años, nacida (Sic) en fecha 27 de noviembre de 1959, de oficios del hogar, ... omissis…, residenciado en la Calle Prodreso (Sic) casa N° 16, entre Giraldot (Sic) y Progreso, cerca delm (Sic) antiguo Club Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón, ROLANDO DIAZ BENITEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad NºV-14.572.261, nacido en fecha 14 Junio 1978 , de oficio mecánico, soltero, edad 26 años, residenciado en calleAyacucho, cerca de Merca Park, casa de color verde, a media cuadra de Merka Park Punto Fijo Estado Falcón. SOLEDAD MILAGROS SALAZAR GOMEZ, venezolana, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº ( no la recuerda), nacido en fecha ( no recuerda) , de oficio comerciante, soltera, edad 40 años, residenciado en Punta Cardón, vereda 3, Los Rosales casa Nº 11, cerca de la Licorería, la bloquera y la línea de autobuses, Punto Fijo, Estado Falcón, hija de Carmén Salazar y José Gómez ( difunto). imputandole a los tres últimos la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previstos y sancionados en los Artículo 278 y 472 del Código Penal Venezolano.

Para decidir sobre las apelaciones formuladas pasa esta Corte a pronunciarse sobre el primero de los escritos presentados en el tiempo, resolviendo de seguidas el segundo.
I
ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega el Abg. ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, en su escrito recursivo:

Esboza el recurrente como primera denuncia, la expresa violación de lo regulado en el Artículo 44 ordinal 1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 8,9,10,210,250,125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Tercero de Control en su decisión se evidencia que primero se identificó a los imputados y segundo se hace mención sobre la presunta comisión de un hecho punible en donde de una forma imprecisa expresa el delito sin establecer el modo, lugar y circunstancia del hecho que se le atribuye a su defendido, produciéndose de esta manera una violación a la defensa y a la libertad, ya que a una persona que se le imputa la presunción de un hecho punible tiene derecho a conocer con anterioridad a la imputación Oral a que conozca tal hecho y que realmente la conducta desplegada por éste este tipificado como delito por la Ley.
Se desprende del Acta Policial, que los funcionarios actuaron para llevar a cabo un procedimiento excepcional amparándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para interrumpir la vivienda de un ciudadano que aparece como imputado en la presente causa, procediendo actuar los funcionarios sin Orden Judicial en virtud que iban persiguiendo a un segundo sujeto que se introdujo en la referida morada, haciéndose ilegal la detención del tercer sujeto quien es su defendido en este acto, quien fuera detenido fuera de la residencia, es decir, en la calle, sin conseguirse nada en su poder de interés criminalístico, solo por el hecho de que a alguien se le ocurrió decir que un morral que a decir de los funcionarios se encontraba dentro de la casa “Allanada” pertenece a un sujeto que se encontraba afuera del frente de la casa.

Refiere igualmente el Defensor, que su defendido fue detenido sin estar realizando acción alguna que pueda ser considerada como delito para pensar en un delito en Flagrancia y sin existir orden judicial alguna y mucho menos dentro del recinto donde los funcionarios policiales practicaban un procedimiento según ellos de acuerdo lo contemplado en la norma procesal en su Artículo 210, por lo que considera el recurrente que la Privativa de Libertad a la que esta sometido su defendido se encuentra fuera del margen de la ley; pareciendo que se está en un procedimiento mezclado o híbrido con el Sistema Acusatorio que es el vigente en nuestro ordenamiento jurídico con otro que se desconoce por ser inexiste lo que se refleja en el Acta Policial de fecha 18-12-2004.

Puntualizando el recurrente, que el Juez para poder decidir necesita conocer los hechos, los elementos de convicción y las circunstancias del mismo que le permitieron al Fiscal del Ministerio Público atribuir un hecho delictual y a precalificar un delito sobre a quien le imputa la comisión. Solicitando de conformidad con el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta del Auto recurrido con la consecuencia de la Declaratoria de la Imprudencia del escrito de solicitud de Presentación de imputado efectuado por la Representación Fiscal, por tanto decreten la Libertad Plena de mi Defendido.

En este mismo orden de ideas, alega el Abogado RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en su escrito de contestación:

Señala la defensa que el procedimiento policial se produjo con inobservancia a las normas previstas en los artículos 44 ordinales 1° y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualiza el Representante del Ministerio Público que estas normas no solo consagran derechos fundamentales, sino que expresamente establecen situaciones que por vía de excepcionalidades hacen posible actuar fuera de este ámbito de previsión de impretermitible cumplimiento, estableciendo estos mismos artículos excepcionalidades que las autoridades policiales pueden proceder a la realización de allanamientos sin la orden escrita del Juez, y en el caso en concreto, se procedió sin autorización judicial, debiéndose esa actuación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos.

Igualmente considera pertinente el Representante del Ministerio Público, no solo señalar que el Juzgador al emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la solicitud de la medida cautelar de privación de libertad en contra del imputado Rolando Díaz, que fuera solicitad por el mismo Representante Fiscal, criterio lógico y razonado por cuanto los hechos que se desprende de la actuación policial son elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias del marco legal y con estricto apego a ello.

Resolución de la primera denuncia observa:

Como parte integrante de la primera denuncia el recurrente, cuestiona la inmotivación del auto recurrido por cuando no expresa el modo, lugar o circunstancia del hecho punible que se atribuye a su defendido, aduciendo que la violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que los órganos de policías practicaron el orden de allanamiento a la vivienda sin orden judicial transformando luego el procedimiento inicial, buscando testigos para revisar el inmueble y practicar la detención del imputado fuera de los supuestos de flagrancia.

Para decidir esta Corte observa:

No comparte esta Corte de Apelaciones el criterio del recurrente sobre la motivación del auto impugnado, puesto que el mismo si expresa lo relativo al modo, tiempo, lugar y circunstancia de la verificación de un hecho punible y la supuesta participación del imputado en éste, tal como se desprende del extracto que a continuación se cita textualmente:
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: en el procedimiento realizado el 18 de Diciembre del año 2004, cuando la comisión se desplaza por el Barrio Andrés Eloy Blanco, es decir Calle Ayacucho con calle Pogreso, visualisan (Sic) a un ciudadano de piel morena cabello teñido con mechas de color amarilla, llevando un bolso tipo morral de color verde y en una de sus manos una cornete para vehículo, el mencionado ciudadano al ver la comisión Policial optó por correr, introduciéndose en una vivienda de color verde claro con puerta y rejas de color blanco, seguidamente la comisión Policial observando la aptitud asumida por el ciudadano, le hizo presumir que guardaba relación con hechos ilícitos por lo que amparados en las exepciones del Artículo 210 del código Orgáncio Procesal Penal, se introducen a la vivienda observando que el ciudadano antes mencionado colocaba el bolso tipo morral de color verde sobre un mueble que se encontraba en el solar, justamente sobre otro bolso tipo viajero de color negro con verde, así mismo en una mesa otro bolso tipo morral de color azul oscuro el cual se encontraba abierto sobre la mesa, dos recortes de material sintético de color azul y uno de color negro presumiendo que estos envoltorios pudieran ser utilizados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotropicas, alrededor de la mesa se encontraban sentados los Imputados: Victor Rafael Goitia Rojas y Soledad Milagros Salazar Gómez, En el Morral de color verde que habia dejado el ciudadano: Evert José Muñoz Borjas, se encontraba una corneta marca Pionner,Modelo TS-A6985, un radio reproductor para vehículo marca JVC de CD, Modelo KD-S680, Serial N°107V3014. El imputado Victor Raafel Goitia Rojas, manifiesta que el bolso viajero verde con negro era propiedad de un ciudadano que se encontraba al lado izquierdo de la vivienda, el cual quedó identificado como Rolando Díaz Benitez , al momento de revisar el bolso de color azul oscuro y base de color negro, se incautó dentro del mismo seis bolsas de material sintético de color naranja, cuatro bolsa de material sintético de color negro, una de ella de contentiva de gran cantidad de restos y semillas vegetales, de olor fuerte y penetrante presumiblemente sustancia ilícitas, anudado en su parte superior con el mismo material, y otras orificios de recortes, un monedero de cuero color marrón con hebillas y trenzado de color negro, contentivo en su interior de cinco envoltorios de material sintétitico , tipo cebollita, cuatro de ellos de color gris anudado en un parte superior con hilo, y un envoltorio de material sintético de color negro anudado en su parte superior con hilo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de una presunta sustancia Ilícita, dos tijeras de metal con polimetros de color negro, una pinza quirurgica de metal un trozo de Lápiz de grafito de madera color amarillo, un pequeño trozo de material filoso con hilo, dos recortes de material sintético de color azul, y el otro de color negro, así mismo se incautó sobre el protector de la ventana de la vivienda que avisa hacia la parte detás del solar un arma de fuego tipo revolver calibre 38, Marca COLT, Serial de cacha 29658, Serial Tambor 179799, con cuatro cartuchos del mismo calibres sin percutir.
Seguidamente este Tribunal , vista la solicitud de la Nulidad del procedimiento realizado en la vivienda, solicitado por la defensa la misma es declarasa Sin lugar, por cuanto en el acta de visita domiciliaria se evidencia la excepcion Nº 2 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las firmas de los testigos en el acta de visita domiciliaria, es declarado Sin Lugar tal pedimento ya que éste Tribunal no es el órgano competente para determinar si las firmas y las huellas dactilares pertenecen o no a los testigos presentes. Igualmente observa éste tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, ya que en la vivienda en cuestión se incautaron sustancias ilicitas y artículos de procedencia dudosa; cuya acción penal no se encuentra prescrita por su reciente data basandonos en las actas policiales, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos que le imputa la Representación Fiscal, consistente para los ciudadanos Víctor Rafael Goitia Rojas, Soledad Milagro Salazar Rojas se encuentran sentados al rededor de una mesa que se encuentra en la vivienda donde en la misma se encontró un bolso tipo morral de color azul oscurro dentro del mismo se encontró dos recortes de material sintético de color azul y uno de color negro presumiendo que estos envoltorios pudieran ser utilizados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotropicas(sic), un arma de fuego anteriormente descrita y Rolando Díaz Benítez por lo que éste imputado tambien estaba en la vivienda donde se realizó el procedimiento y en la sala de audiencia se contradijo en algunas preguntas con el imputado Evert José Muñoz Borjas; así mismo los tres imputados anteriormente señalados se encontraban en la vivienda donde se incautó el arma de fuego tipo revolver calibre 38, Marca COLT, Serial de cacha 29658, Serial Tambor 179799, con cuatro cartuchos del mismo calibres sin percutir, es por lo que se le imputan la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previstos y sancionados en los Artículo 278 y 472 del Código Penal Venezolano, y al Ciudadano Evert(sic) José Muñoz Borgas(sic) los elementos de convicción referente a éste ciudadano es que en bolso tipo moral de color verde fue que se encontró una corneta marca Pionner,Modelo (sic)TS-A6985, un radio reproductor para vehículo marca JVC de CD, Modelo KD-S680, Serial N°107V3014(sic).; tambien(sic) estaba en la vivienda cuando los funcionarios policiales incautarón (sic)el arma antes identificada; por lo que se le imputan los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los Artículos 278 y 472 del Código Penal Venezolano. existiendo ademas (sic)el peligro de fuga y obstaculización de los hoy imputados por la pena que podria(sic) llegar a imponersele(sic). (Subrayado y negrilla de esta Corte).


Por los argumentos anteriores, se desecha la primera parte de esta primera denuncia, y así de decide.

Continúa aduciendo el impugnante que su defendido fuera de los supuestos de la flagrancia en un procedimiento ilegal fuera de los supuestos del allanamiento, y sin que existieran suficientes elementos de convicción para estimar responsabilidad penal alguna, puesto que, en virtud de las circunstancia de lugar, modo y tiempo, no se desprende ni en el acta policial, ni en el escrito de presentación del imputado ni en las actas de entrevistas, puestos que de las mismas expresan que los funcionarios policiales, al entrar a la casa solo encontraron dos personas.

Esta Corte para decidir observa:

De la lectura del acto recurrido, se denota con facilidad la existencia del vicio de falso supuesto, puesto que puede leerse que se estiman como elementos de convicción la presencia del imputado dentro de la vivienda allanada, lo cual contrasta tanto por lo expresado por la representación fiscal en su escrito de presentación de detenido como por las actas policiales, que sitúan al imputado fuera de dicha vivienda y que fue aprehendido por el señalamiento del co-imputado VICTOR GOITÍA, propietario del inmueble, de ser el propietario de uno de los bolsos en el que solo se encontraron efectos personales.

El ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que para la procedencia de la medida judicial preventiva de la libertad, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe del hecho punible investigado; dichos elementos de convicción se contraen a los medios que constituyen evidencias criminalísticas como lo serían las actas de allanamientos, las actas de entrevistas, las de inspección del sitio de suceso, etc, que llevan al convencimiento del juzgador de una interrelación recíproca del imputado con el sitio de suceso, con los medios de comisión y con la víctima, que fundamentalmente liguen al imputado con los hechos.

En el caso de autos, el único elemento de convicción en contra del defendido del recurrente, se contrae al señalamiento del ciudadano VICTOR GOITIA, quien ni siquiera señaló su nombre, aportando solo la descripción de sus vestimentas, lo que concuerda con la declaración del imputado al agregar que solo tenía nueve días viviendo en el sector y por eso no lo conocía; por otra parte las actas de entrevistas de los testigos presenciales no reportan ni las declaraciones del ciudadano Víctor Goitía, ni la forma de la detención del ciudadano Rolando Díaz. Por otra parte el auto apelado, no expresa cuáles fueron las contradicciones en las que incurrió el imputado Rolando Díaz Benitez en su declaración; por lo que tiene razón el recurrente al aducir que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido fue partícipe en los hechos punibles investigados.

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación formulado por el Abg. Eliécer José Navarro, a favor de su defendido Rolando Díaz, revocando parcialmente el Auto apelado de fecha 23-12-2004, y ordenando el juzgamiento en libertad del encausado.

En virtud del resultado antes esbozado, considera este Tribunal Colegiado innecesario conocer de las demás denuncias que conforman el presente recurso.
II
ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega el Abg. HERMES JOSE AREVALO SERRANO, en su escrito recursivo:
Esboza el recurrente como primera denuncia, violación de la normativa contenida en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que dicha norma garantiza la paz del hogar doméstico que no puede ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir las decisiones que dicten los Tribunales de Justicia en lo procesos que están conociendo. Esboza el recurrente que la habitación de su defendido fue allanada sin ninguna orden judicial y sin causa justificada alguna, lo que conlleva a que ese procedimiento judicial realizado por funcionarios policiales adscritos al Comando Policial de Punto Fijo, la declaratoria de nulidad, y se decrete la libertad inmediata y plena a sus defendidos. Esboza el recurrente en su escrito:”de un hecho ilícito no se puede esperar un resultado ilícito, pues, un procedimiento sin cumplir con los requisitos legales (allanamiento) apareja como consecuencia muy grave que la comisión policial se verá en la forzosa situación de presentar un resultado positivo de sus actuaciones, ya que de no ser así, se verían expuesto a procedimientos disciplinarios, e incluso penales”

Refiere igualmente el Defensor, como segunda denuncia, la violación de la norma contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso los funcionarios policiales que allanaron el domicilio de su defendido VICTOR GOITIA, lo hicieron sin orden judicial escrita de un juez, manifestaron en la referida acta policial que actuaron amparados a la excepción contenida en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, pero sin indicar en cuál de las excepciones contenidas en el presente asunto se basaron, sin motivar detalladamente en el acta de visita domiciliaria los motivos que determinaron dicho allanamiento sin orden judicial. Siendo lo más grave aún, a juicio del recurrente, es que llevaron (los funcionarios policiales) los testigos después que ellos habían penetrado y revisado la residencia de su defendido. Dichos testigos en las entrevistas rendidas por ante el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalística, manifiestan que en la residencia allanada solamente había dos personas, y según el acta policial, los funcionarios policiales manifiestan haber detenido cuatro personas, lo que hace dudar más aún sobre la legalidad de dicho procedimiento policial. Llamando igualmente la atención al recurrente, que la firma que aparece en las actas de entrevistas rendidas por los testigos, no es igual, ni siquiera parecida, a la firma de los testigos que supuestamente firmaron en acta de visita domiciliaria, y ciertamente se demuestra que dichas firmas fueron forjadas por los funcionarios policiales con la finalidad de darle apariencia legal al contenido de la misma y a la actuación policial.
A juicio del quejoso, la Juez Tercero de Control no motivó ni argumentó, en su decisión, el porqué desestima el pedimento realizado por el Defensor Privado, en la propia Audiencia, sobre la violación de ésta norma procesal, considerando la Juez del A Quo que los funcionarios actuaron amparados en el numeral 2º del artículo 210, cuestión esta nunca alegada por los funcionarios policiales en su acta policial ni en el acta de de visita domiciliaria, subsanándole ella a dichos funcionarios su actuación ilícita, conducta esta que no corresponde realizarla a la juez; pues debe ser ella un tercero imparcial en toda investigación y proceso policial.
Esboza el Defensor, en su escrito recursivo: “…la forma más común de burlar la ley consiste en declarar que se cumplieron los requisitos legales establecidos para una válida actuación policial, cuando en el proceso y en las actas procesales no obra legalmente las previsiones legales y por ello le da un alcance jurídico que no tiene..” No tomó en cuenta la juzgadora en su decisión, lo dispuesto por los testigos del allanamiento en cuanto lo manifestado por ellos, que en dicho allanamiento fueron detenidos dentro del inmueble un hombre y una mujer, y en el acta policial se establece que fueron cuatro personas lo que evidencia que jamás la certeza se dio en el presente caso.

Si un allanamiento es realizado sin acatar los formalismos legalmente establecidos será ilegal por irrespetar normas legales y constitucionales, es por ello que solicita se decrete la nulidad del allanamiento realizado en la residencia de su defendido y ordene la libertad plena de sus defendidos, dejando así restablecida la legalidad procesal violentada y por la cual fueron privados injustamente de su libertad.

Denuncia el recurrente, la violación de la norma contenida en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el referido artículo de forma clara y precisa, los casos como el presente se deben desestimar todo el procedimiento policial, por cuanto el mismo se realizó en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones procedímentales previstas en la norma adjetiva penal relativas al allanamiento de morada, lo cual conlleva a que se declare la nulidad absoluta de dicho procedimiento policial y se decrete la libertad plena de sus defendidos, con fundamento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso los funcionarios policiales en su acta policial no invocaron ninguna de las dos excepciones, solo manifiestan haber actuado amparados en el artículo 210 eiusdem, el segundo de los supuestos no se encuentra plasmado en el presente caso, por cuanto para el momento de la práctica del allanamiento, no se encontraba individualizado ninguno de los imputados de autos, y en el supuesto 1º del referido artículo, de darse el mismo, requeriría que en el acta de allanamiento se determinarán específicamente los motivos por los cuales se practicaban sin orden judicial, lo que obligaba a fundamentar las razones por las cuales se toma la decisión de realizarlos sin ella y ello no sucedió.

En este mismo orden de ideas, alega el Abogado RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en su escrito de contestación:

Señala el representante del Ministerio Público, que indica la defensa que el procedimiento policial se produjo con inobservancia de la garantía contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este precepto normativo no solo consagra un derecho fundamental que posee todo ciudadano como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o de todo recinto privado de persona sino que excepcionalmente prevé situaciones claramente determinadas que por vías excepcionales hacen posible actuar fuera de éste ámbito de previsión de impretermitibe cumplimiento, como lo son: mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano; más sin embargo el legislador previó en esa norma adjetiva como excepciones al bien jurídico tutelado en la Constitución Nacional como lo es la inviolabilidad del domicilio, dos circunstancias por las cuales las autoridades policiales pueden proceder a la realización de un allanamiento sin orden judicial y, en el caso de marras ciertamente se procedió sin autorización judicial, pero esa actuación se debe a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, toda vez que al examinar el contenido del acta policial cursante en la mencionada causa, se evidencia que el ciudadano Evert José Muñoz Borgas, quien portaba un bolso tipo morral y una corneta para vehículos en sus manos, al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida internándose en el interior de la vivienda propiedad del ciudadano Víctor Goitía Rojas, quien se encontraba para ese momento en compañía de Milagros Salazar.

Igualmente esgrime el recurrente, continúa comentando el Representante Fiscal, que no se reflejó en el acta de visita domiciliaria los motivos que determinaron al allanamiento sin orden judicial, lo cual se desvirtúa ya que se evidencia del acta manuscrita que levantaron los funcionarios policiales a tal efecto, las razones o motivos por los cuales los funcionarios actuantes ingresaron al inmueble del ciudadano Víctor Goitía Rojas, en persecución del ciudadano Evert José Muñoz quien evadía la comisión policial y quien resultó aprehendido en compañía de los demás imputados, en virtud del hallazgo en el interior del inmueble de sustancias ilícitas, así como implementos utilizados comúnmente para la perpetración o elaboración de envoltorios para fines de comercialización y un arma de fuego. Alegando de igual forma el Defensor que la firma que aparece en las actas de entrevistas rendidas por los testigos no es igual, ni siquiera parecida, a la firma de los testigos que supuestamente, firmaron el acta de visita domiciliaria, refiriendo el Representante Fiscal que ciertamente estos ciudadanos testigos rindieron entrevista no solo en el Comando de Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, sino también por ante la sede de esta Representación Fiscal y a las preguntas formuladas por el funcionario receptor, manifestaron que efectivamente conocen como suyas las firmas que aparecen reflejadas tanto en las actas de entrevistas como en el acta de visita domiciliaria.

Esta Corte para Decidir sobre la primera denuncia observa:

Como primera denuncia esgrime el defensor que la policía practicó el allanamiento en la morada privada sin orden judicial, lo cual vicia de nulidad todo el procedimiento.

Para decidir esta Corte observa:

La norma prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el recinto doméstico es inviolable y no puede ser allanado sin orden judicial, a menos que se trate de impedir un delito o ejecutar una orden judicial.

La primera excepción se contrae a reprimir los delitos en flagrancia en los que en la fuga la autoridad policial actúe en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa se desprende del acta policial de fecha 18 de diciembre de 2.004, que la comisión policial se desplaza por el Barrio Andrés Eloy Blanco, es decir Calle Ayacucho con calle Progreso, visualizan a un ciudadano de piel morena cabello teñido con mechas de color amarilla, llevando un bolso tipo morral de color verde y en una de sus manos una corneta para vehículo, el mencionado ciudadano al ver la comisión Policial optó por correr, introduciéndose en una vivienda de color verde claro con puerta y rejas de color blanco, seguidamente la comisión Policial observando la aptitud asumida por el ciudadano, le hizo presumir que guardaba relación con hechos ilícitos; lo que se adecua al último supuesto de hecho de la norma precitada referido a la circunstancia de que el imputado sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar que se cometió, con los instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que fue el autor; en tanto y en cuanto que de la huída emprendida por uno de los imputados produjo la presunción prevista de dicha norma de la perpetración de un delito flagrante, que posteriormente fue constatado en el interior de la vivienda al encontrarse al ciudadano antes mencionado colocaba el bolso tipo morral de color verde sobre un mueble que se encontraba en el solar, justamente sobre otro bolso tipo viajero de color negro con verde, así mismo en una mesa otro bolso tipo morral de color azul oscuro el cual se encontraba abierto sobre la mesa, dos recortes de material sintético de color azul y uno de color negro presumiendo que estos envoltorios pudieran ser utilizados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en presencia de los imputados Víctor Rafael Goitia Rojas y Soledad Milagros Salazar Gómez, además de hallarse otros objetos relacionados al tráfico y distribución de dichas sustancias y un arma de fuego.

De modo que ante la verificación de un delito flagrante, relativo al supuesto de la norma que faculta a reprimir el delito a pesar de no haberse presenciado, pues la circunstancia de los hechos hace presumir a los agentes policiales su realización; así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2.001, expediente número: 01-0017, cuyo extracto citamos:

Por otra parte, se observa que la cuestionada sentencia tampoco incurrió en violación del derecho a la libertad personal, pues es evidente que el artículo 44 constitucional alegado, admite una excepción a la detención mediante orden judicial, y, ésta es, la flagrancia, la cual efectivamente, se constata en el caso de autos del contenido del acta relativa al allanamiento, que al efecto fue transcrita por el Juzgado Ad quem, al establecer en ella que los agentes policiales y el Fiscal auxiliar y los testigos, en ella identificados, se trasladaron “…a los sitios indicados y amparados en el artículo 225, ordinales 1 y 3 del COPP” procedieron a practicar la visita domiciliaria”, pues, se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. En el presente caso, se dejó constancia en el acta de que los vecinos del sector les indicaron a los funcionarios policiales que, en el domicilio donde se practicó el allanamiento, estaban entrando personas extrañas que probablemente procederían a comprar drogas, y al ingresar los funcionarios al mismo pudieron constatar, según se desprende del acta, que existían elementos que hacían presumir la comisión de un delito relacionado con estupefacientes, razón por la cual esta Sala desestima el presente alegato, y así se declara.

Por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia y así se declara.

Resolución de la segunda denuncia:

No comparte esta Corte de Apelaciones el criterio del recurrente sobre la motivación del auto impugnado, puesto que el mismo sí expresa lo relativo al modo, tiempo, lugar y circunstancia de la verificación de un hecho punible y la supuesta participación del imputado en éste, tal como se desprende del extracto que a continuación se cita textualmente:
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: en el procedimiento realizado el 18 de Diciembre del año 2004, cuando la comisión se desplaza por el Barrio Andrés Eloy Blanco, es decir Calle Ayacucho con calle Pogreso, visualisan (Sic) a un ciudadano de piel morena cabello teñido con mechas de color amarilla, llevando un bolso tipo morral de color verde y en una de sus manos una corneta para vehículo, el mencionado ciudadano al ver la comisión Policial optó por correr, introduciendose en una vivienda de color verde claro con puerta y rejas de color blanco, seguidamente la comisión Policial observando la aptitud asumida por el ciudadano, le hizo presumir que guardaba relación con hechos ilícitos por lo que amparados en las exepciones del Artículo 210 del código Orgáncio Procesal Penal, se introducen a la vivienda observando que el ciudadano antes mencionado colocaba el bolso tipo morral de color verde sobre un mueble que se encontraba en el solar, justamente sobre otro bolso tipo viajero de color negro con verde, así mismo en una mesa otro bolso tipo morral de color azul oscuro el cual se encontraba abierto sobre la mesa, dos recortes de material sintético de color azul y uno de color negro presumiendo que estos envoltorios pudieran ser utilizados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotropicas, alrededor de la mesa se encontraban sentados los Imputados: Victor Rafael Goitia Rojas y Soledad Milagros Salazar Gómez, En el Morral de color verde que habia dejado el ciudadano: Evert José Muñoz Borjas, se encontraba una corneta marca Pionner,Modelo TS-A6985, un radio reproductor para vehículo marca JVC de CD, Modelo KD-S680, Serial N°107V3014. El imputado Victor Raafel Goitia Rojas, manifiesta que el bolso viajero verde con negro era propiedad de un ciudadano que se encontraba al lado izquierdo de la vivienda, el cual quedó identificado como Rolando Díaz Benitez , al momento de revisar el bolso de color azul oscuro y base de color negro, se incautó dentro del mismo seis bolsas de material sintético de color naranja, cuatro bolsas de material sintético de color negro, una de ella de contentiva de gran cantidad de restos y semillas vegetales, de olor fuerte y penetrante presumiblemente sustancia ilícitas, anudado en su parte superior con el mismo material , y otras orificios de recortes, un monedero de cuero color marrón con hebillas y trenzado de color negro, contentivo en su interior de cinco envoltorios de material sintétitico , tipo cebollita, cuatro de ellos de color gris anudado en su parte superior con hilo, y un envoltorio de material sintético de color negro anudado en su parte superior con hilo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de una presunta sustancia Ilícita , dos tijeras de metal con polimetros de color negro, una pinza quirurgica de metal un trozo de Lápiz de grafito de madera color amarillo, un pequeño trozo de material filoso con hilo, dos recortes de material sintético de color azul, y el otro de color negro, así mismo se incautó sobre el protector de la ventana de la vivienda que avisa hacia la parte detás del solar un arma de fuego tipo revolver calibre 38, Marca COLT, Serial de cacha 29658, Serial Tambor 179799, con cuatro cartuchos del mismo calibres sin percutir.
Seguidamente este Tribunal, vista la solicitud de la Nulidad del procedimiento realizado en la vivienda, solicitado por la defensa la misma es declara Sin lugar, por cuanto en el acta de visita domiciliaria se evidencia la excepcion Nº 2 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las firmas de los testigos en el acta de visita domiciliaria, es declarado Sin Lugar tal pedimento ya que éste Tribunal no es el órgano competente para determinar si las firmas y las huellas dactilares pertenecen o no a los testigos presentes. Igualmente observa éste tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, ya que en la vivienda en cuestión se incautaron sustancias ilicitas y artículos de procedencia dudosa; cuya acción penal no se encuentra prescrita por su reciente data basandonos en las actas policiales, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos que le imputa la Representación Fiscal, consistente para los ciudadanos Víctor Rafael Goitia Rojas, Soledad Milagro Salazar Rojas se encuentran sentados al rededor de una mesa que se encuentra en la vivienda donde en la misma se encontró un bolso tipo morral de color azul oscurro dentro del mismo se encontró dos recortes de material sintético de color azul y uno de color negro presumiendo que estos envoltorios pudieran ser utilizados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotropicas(sic), un arma de fuego anteriormente descrita y Rolando Díaz Benítez por lo que éste imputado tambien estaba en la vivienda donde se realizó el procedimiento y en la sala de audiencia se contradijo en algunas preguntas con el imputado Evert José Muñoz Borjas; así mismo los tres imputados anteriormente señalados se encontraban en la vivienda donde se incautó el arma de fuego tipo revolver calibre 38, Marca COLT, Serial de cacha 29658, Serial Tambor 179799, con cuatro cartuchos del mismo calibres sin percutir, es por lo que se le imputan la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previstos y sancionados en los Artículo 278 y 472 del Código Penal Venezolano, y al Ciudadano Evert(sic) José Muñoz Borgas(sic) los elementos de convicción referente a éste ciudadano es que en bolso tipo moral de color verde fue que se encontró una corneta marca Pionner,Modelo (sic)TS-A6985, un radio reproductor para vehículo marca JVC de CD, Modelo KD-S680, Serial N°107V3014(sic).; tambien(sic) estaba en la vivienda cuando los funcionarios policiales incautarón (sic)el arma antes identificada; por lo que se le imputan los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los Artículos 278 y 472 del Código Penal Venezolano. existiendo ademas (sic)el peligro de fuga y obstaculización de los hoy imputados por la pena que podria(sic) llegar a imponersele(sic). (Subrayado y negrilla de esta Corte).

Por los argumentos anteriores, se desecha la primera parte de esta primera denuncia, y así de decide.

Continúa aduciendo el impugnante que su defendido fuera de los supuestos de la flagrancia en un procedimiento ilegal fuera de los supuestos del allanamiento, y sin que existieran suficientes elementos de convicción para estimar responsabilidad penal alguna, puesto que, en virtud de las circunstancia de lugar, modo y tiempo, no se desprende ni en el acta policial, ni en el escrito de presentación del imputado ni en las actas de entrevistas, puestos que de las mismas expresan que los funcionarios policiales, al entrar a la casa solo encontraron dos personas.

Esta Corte para decidir observa:

Quedan resueltas dichas denuncias con lo anteriormente analizado, puesto se observa que los funcionarios policiales si actuaron bajo los supuestos de flagrancia ya mencionados y que hace presumir la participación de los ciudadanos Evert José Muñoz, Soledad Salazar y Rafael Goitía; puesto que se persiguió al ciudadano Evert José Muñoz Borjas hasta el interior de la vivienda donde se encontró a los ciudadanos Soledad Salazar y Rafael Goitía, en posesión de los elementos materiales del delito, por lo que si existe una presunción de participación de los imputados en el hecho derivado de la flagrancia. Así mismo, se resolvió la licitud del allanamiento por estas llenos los requisitos de a excepción prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolviéndose también sobre la motivación tanto del fallo como del acta policial en la que se fundó este proceso cautelar, de modo que es innecesario un nuevo pronunciamiento.

En lo que respecta a la presencia irregular de los testigos una vez iniciado el allanamiento, se considera que la circunstancia de la naturaleza del caso, autorizaba a los funcionarios policiales a prescindir de las formalidades a la que hace referencia el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el allanamiento se practica en atención a las excepciones prevista en la norma en comento, por así disponerlo el quinto (5°) aparte de la misma. La lógica elemental nos impone que mal podrían los funcionarios actuantes detener el procedimiento cuando el ciudadano ha emprendido la huía, para buscar a dos testigos, por lo que la presencia ulterior de los testigos en el acta policial, relegitima el procedimiento policial.

Igualmente, señala el denunciante en su escrito recursivo, que la firma de los testigos que supuestamente firmaron al acta de visita domiciliaria, claramente se demuestra que fueron forjadas por los funcionarios policiales con la finalidad de darle apariencia legal al contenido de la misma y a la actuación policial.

En ese sentido, cabe destacar que no le era posible a la Juez del auto recurrido revisar la falsedad de las firmas de las actas en las que intervinieron, toda vez que no contaba con el acervo probatorio que le aportara convicción sobre lo alegado y que puede ser sustanciado en esta etapa investigativa por ante el Ministerio Público en el ejercicio de los derechos del imputado de solicitar la practica de diligencias probatorias previstas en el ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por ejercicio de la facultad contenida en el atículo 305 eiusdem sobre la práctica de diligencias; y una vez determinada dicha circunstancia, los imputados podrían solicitar la revisión de las medidas de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 ejusdem. Por lo tanto se desecha dicha denuncia.

En este mismo orden de ideas, esgrime el Defensor Privado, que las pruebas incriminantes contra sus defendidos son absolutamente nulas, en virtud de que el allanamiento realizado en casa de su defendido, se realizó violentando normas constitucionales y procesales.

Cabe puntualizar, que el argumento esbozado por el recurrente, ha sido suficientemente debatido en el análisis del presente recurso.

En lo atinente al argumento planteado por el Defensor Privado, referido a la falta de motivación por parte del Tribunal Tercero de Control, por cuanto en su decisión no estableció de donde extrajo los elementos de convicción que dieron lugar a la privación de libertad de sus defendidos, ni se pronunció sobre lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación.

Esta Corte de Apelaciones, discrepa del criterio del recurrente sobre la supuesta escueta motivación realizada por el Tribunal A Quo, al momento de decretar la medida de privación de los imputados, antes identificados, toda vez que la misma si se realizó, tal como se desprende del extracto que a continuación se cita textualmente:
Igualmente observa éste tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, ya que en la vivienda en cuestión se incautarón sustancias ilicitas y artículos de procedencia dudosa; cuya acción penal no se encuentra prescrita por su reciente data basandonos en las actas policiales, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos que le imputa la Representación Fiscal, consistente para los ciudadanos Víctor Rafael Goitia Rojas, Soledad Milagro Salazar Rojas se encuentran sentados al rededor de una mesa que se encuentra en la vivienda donde en la misma se encontró un bolso tipo morral de color azul oscurro dentro del mismo se encontró dos recortes de material sintético de color azul y uno de color negro presumiendo que estos envoltorios pudieran ser utilizados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotropicas, un arma de fuego anteriormente descrita y Rolando Díaz Benítez por lo que éste imputado tambien estaba en la vivienda donde se realizó el procedimiento y en la sala de audiencia se contradijo en algunas preguntas con el imputado Evert José Muñoz Borjas; así mismo los tres imputados anteriormente señalados se encontraban en la vivienda donde se incautó el arma de fuego tipo revolver calibre 38, Marca COLT, Serial de cacha 29658, Serial Tambor 179799, con cuatro cartuchos del mismo calibres sin percutir, es por lo que se le imputan la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previstos y sancionados en los Artículo 278 y 472 del Código Penal Venezolano, y al Ciudadano Evert José Muñoz Borgas los elementos de convicción referente a éste ciudadano es que en bolso tipo moral de color verde fue que se encontró una corneta marca Pionner,Modelo TS-A6985, un radio reproductor para vehículo marca JVC de CD, Modelo KD-S680, Serial N°107V3014.; tambien estaba en la vivienda cuando los funcionarios policiales incautarón el arma antes identificada; por lo que se le imputan los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los Artículos 278 y 472 del Código Penal Venezolano. existiendo ademas el peligro de fuga y obstaculización de los hoy imputados por la pena que podria llegar a imponersele.



En lo que respecta al planteamiento expuesto por la defensa en su escrito recursivo, con relación a que los testigos del allanamiento hablan de haber visto detener solamente a dos personas, un hombre y una mujer, y en el presente caso hubo cuatro detenidos, la defensa se pregunta ¿de dónde sacaron los otros dos detenidos si los testigos no los vieron en ningún momento?.

En este sentido, es importante puntualizar que en lo que respecta al ciudadano Rolando Díaz Benitez, esta Corte de Apelaciones, en esta misma decisión declaró con lugar el recurso de apelación formulado por el Abg. Eliécer José Navarro, a favor de su defendido Rolando Díaz, revocando parcialmente el Auto apelado de fecha 23-12-2004, y ordenando el juzgamiento en libertad del encausado.

Por su parte, el ciudadano Evert José Muñoz Borjas, emprendió la huída en la oportunidad que notó la presencia de los funcionarios policiales, por lo que mal podría argumentarse la circunstancia de que habían cuatros personas; por cuanto, los testigos solo observaron dentro de la vivienda al ciudadano Víctor Rafael Goitía Rojas y a la ciudadana Soledad Milagros Salazar.

Por los argumentos antes expuestos, se declara sin lugar la presente denuncia y así se declara.

Como Tercera denuncia esgrime el defensor la violación de la norma contenida en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de un hecho ilícito no se puede obtener un resultado ilícito, que mal podría convalidarse una actuación policial ilícita y decretarse detención privativa de libertad en contra de su defendido, tomando como presupuesto de su responsabilidad penal el resultado de un allanamiento en el cual se violentaron las formas y condiciones para la realización del mismo.

Para decidir esta Corte observa:

Con relación a la norma invocada por el quejoso, vale decir que la misma regula el principio por el cual, toda decisión judicial que vaya en contravención o con inobservancia de las formalidades previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las Leyes y Tratados, no podrán ser apreciados.

En virtud de que las consideraciones esgrimidas por esta Corte de Apelaciones al establecer que los funcionarios policiales actuaron amparados en las excepciones contenidas en el artículo 210 eiusdem, por estar en presencia de uno de los delitos de flagrancia; no apoya la aplicación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se transgredió ningún principio rector.

Por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación formulado por el Abg. Hermes Arévalo Serrano, a favor de sus defendidos Evert Muñoz, Soledad Salazar y Rafael Gotilla Rojas, acreditando parcialmente el Auto apelado de fecha 23 de diciembre de 2004, bajo la modalidad de privación libertad de los encausados.

Por todos los argumentos anteriores, se declara sin lugar la apelación formulada.

No puede dejar esta Alzada de pronunciarse respecto de los conceptos injuriosos e irrespetuosos expresados por el Abogado Hermes José Arévalo Serrano a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abg. MORELA FERRER, cuando en los argumentos del recurso de apelación ejercido contra la decisión por este Órgano Judicial dictada, expresa:

... que aún existan Jueces que ignoren, de buena fe, los elementales principios que gobiernan las pruebas penales... También repugna a la sindéresis jurídica que dicten decisiones... no conocía un fallo edificado sobre más pobres argumentos jurídicos... porque los puntos expuestos... fueron despachados con consideraciones que rayan en lo pueril... el Juzgador que dictó la decisión impugnada carece de elementales conocimientos de la lógica judicial... La decisión dictada por el Juez III de Control, inmotivada desde la primera hasta la última letra... sino que de una manera alegre... lo cual desdice mucho de los conocimientos jurídicos de la Juzgadora de instancia..."

Los conceptos emitidos por el Abogado Recurrente rayan en el irrespeto, al utilizar epítetos y fundamentaciones alejadas de la ética y del respeto que se deben al Juez, pudiendo colocar al mismo en situación de desprecio u odio público, al publicarse las decisiones de los Tribunales en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal como en el presente caso acontece, por lo que, en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2003, que expresa:


Los señalamientos públicos contra los Tribunales, en procesos en curso, donde se descalifica al Tribunal o al Juez, o se les trata de expresar el desprecio público, son interferencia “de cualquier naturaleza de origen en el ejercicio de sus funciones...”

En consecuencia, la conducta desplegada, de manera desleal por el apelante, al utilizar en su escrito de apelación términos ofensivos e irrespetuosos, que dada su condición de Abogado litigante está obligado a omitir; sus comentarios y demás señalamientos están dirigidos a descalificar, en este caso, a un Juez integrante del componente del Poder Judicial.

Los anteriores epítetos denotan irrespeto del Abogado Hermes Arévalo Serrano hacia la Jueza Tercera de Control y los mismos pudieran exponerla, por vía de la presente decisión, al desprecio público, lo cual constituye una interferencia en los términos concebidos en la sentencia ya transcrita parcialmente.

Por tanto, con base en el Acuerdo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en síntesis estableció, que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy derogada), a partir de la publicación del presente acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos y ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten y ofendan tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus Abogados apoderados o asistentes, sobre el caso...

En consecuencia, por contener el escrito de apelación calificativos irrespetuosos hacia la majestad del cargo que ostenta la Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo dentro del Poder Judicial, los cuales configuran una interferencia al Poder Judicial, se insta al Abogado Hermes Arévalo Serrano a omitir en sus escritos dirigidos a las instancias judiciales tales conceptos, a mantener una actitud de respeto hacia los Jueces, so pena de inadmitir esta Alzada escritos que en lo adelante planteen tales calificativos contra los Jueces adscritos a este Circuito Judicial Penal, incluyendo a los de las Extensiones de Tucacas y Punto Fijo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Abg. ABG. ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROLANDO DIAZ BENITEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 21 de Diciembre del 2004, en asunto penal signado con el número IP11-S-2004-003106, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.

SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el Auto apelado de fecha 23-12-2004, y SE ORDENA el juzgamiento en libertad del encausado. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.

TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ABG. HERMES AREVALO SERRANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EVERT JOSÉ MUNOZ, SOLEDAD SALAZAR Y RAFAEL GOITIA ROJAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 21 de Diciembre del 2004, en asunto penal signado con el número IP11-S-2004-003106, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad impuestas a los ya identificados imputados.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidente de esta Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA


ABG. RANGEL MONTES ABG. MARLENE MARIN.

MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA.


La Secretaria
ABG. ANA MARIA PETTI

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria