REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006620
ASUNTO : IP01-P-2005-000009
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE LIBERTAD O MEDIDA SUSTITUTIVA
Visto el escrito presentado por la Abogado: Jasmín Diaz Gutierrez, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado Nelson Enrrique Barrios Aranguren,a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual manifiesta que después de haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se ha dado cuenta que en el acta de presentación donde consta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de su defendido el Tribunal no dejó constancia del delito por el cual se decreta la medida no quedando claro el cumplimiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta ¿Cual hecho si en la audiencia no quedó claro?. Manifiesta además que el Representante del Ministerio Público Abg: Mario Molero no presentó la asusación dentro del término de treinta (30) dias impuesto por la Ley para tal fin decretandosele a su defendido Privación Judicial Preventiva de Libertad el dia 30 de Noviembre del 2.004 y la presentación de la acusación fué el dia 14 de Enero del 2.005 por lo que habían transcurrido no treinta (30) dias sino cuarenta y cinco (45) dias continuos y consecutivos violando la Representación Fiscal el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición según la cual la no presentación oportuna de la acusación trae como consecuencia la inmediata libertad del imputado y que el lapso de treinta (30) dias podrá ser prorrogado por quince (15) dias sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) dias de anticipación al vencimiento del mismo y en el presente caso no aparece en las actas solicitud de prorroga para la presentación de la acusación fiscal, razón por la cual solicita. PRIMERO: Nulidad Absoluta de todas las actuaciones por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con fundamento en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Libertad inmediata o medida sustitutiva de libertad a favor de su defendido por incumplimiento de la Representación Fiscal ya que la acusación fué presentada fuera del lapso legal.
Consideraciones para decidir
PRIMERO: Observa el Tribunal que el articulo 191 del Código Orgánico Procesal, establece:
" Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervencion, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este codigo establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados y Convenios o Acuerdos suscritos por la República".
En el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora que el imputado fué asistido por la defensa pública y si bien en el acta de presentación el secretario no dejó contancia expresa del delito que se le imputa al Ciudadano: Nelson Enrrique Barrios, la audiencia fué oral y privada por lo que quienes pueden dar fé de lo que sucedió en la audiencia son las personas que estuvieron presentes y si la defensa pública hubiese considerado violación al debido proceso hubiera hecho uso de los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad. Observando el tribunal que en el auto dictado por el Juez que atendió al asunto se deja expresa constancia del delito que se le imputa al Ciudadano: Nelson Enrique Barrios Aranguren, razón por la cual considera esta juzgadora que no existe violación al contenido del articulo 191 del Código Organico Procesal Penal y asi se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de libertad o medida cautelar sustitutiva, observa esta Juzgadora que el tribunal decretó medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del imputado en fecha 30 de Noviembre del 2.004 y en actuaciones complementarias las cuales hasta la presente fecha no se encuentran acumuladas en el asunto consta que en fecha 14 de Diciembre del mismo año la Representación Fiscal solicitó prorroga de quince 15) dias para la presentación de acusación y el mismo dia el tribunal acordó fijar la audiencia de prorroga y posterior verificación de sustancia para el dia 16 de Diciembre a las 10:30 de la mañana fecha en que celebró la audiencia en la sede del Internado Judicial acordando prorroga de quince (15) dias continuos para que la Representación fiscal presentara el acto conclusivo, contandose dicho lapso a partir del dia 30 de Diciembre del 2.004, presentando el Representante del Ministerio Público la respectiva acusación el dia 14 de Enero del 2.005, dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa del Ciudadano: Nelson Enrique Barrios Aranguren y la solicitud de libertad o imposición de medidas cautelares a favor de su defendido y ordena la acumulación de las actuaciones complementarias al asunto principal con fundamento en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.Notifiquese a las partes.
La Juez Primero de Control
Abog. Gloria Vargas Vargas
La Secretaria
Abg: Lidda Benitez