REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001747
ASUNTO : IP01-P-2005-001747
AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo el día 08de Marzo del 2005, por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: Celestino Jesús Vasquez Noguera, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos futiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano y solicita Medida Privativa Judicial de Libertad con fundamento en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal lo recibe y acuerda celebrar Audiencia de Presentación el mismo dia. Se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , a cargo de la Abogado: Gloria Vargas a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral;Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg: Wuilmer Luquez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensor Público Abg:Carmaris Romero, el imputado, la victima José Gregorio Arias Torres asistido por el Abg: Tulio Enrrique Mendoza. Seguidamente la ciudadana Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud.Seguidamente la Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a el imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado que deseaba declarar manifestando que el dia que sucedieron los hechos se encontraba tomando, solo recuerda que si estuvo con la victima pero llegó un momento en que no recuerda que pasó después, Antonio es el que dice que le dije que la había matado y estaba lleno de sangre pero estioy sorprendido porque era una persona a llegada a mi casa, tengo dudas si lo hice o no por eso me entregué. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien expuso que en actas no está demostrado que su defendido sea el autor del hecho que se le imputa, sólo existe la declaración del testigo Antonio Tuozzo que manifiesta que lo vió con las manos llenas de sangre y su defendido no fué aprehendido ni con orden judicial ni cometiendo delito en flagrancia por lo que existe violación del articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constando acta de defunción ni necropsia de ley razón por la cual solicita la libertad plena para su defendido y se remitan las actuaciones al Fiscal del MInisterio Público para que continúe con las investigaciones. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: Medida Preventiva de Privación de Libertad al Ciudadano: Celestino Jesús Vasquez Noguera, porque considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos futiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, delito que merecen pena privativa judicial de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y aún cuando no reposa en autos necropsia de ley ni acta de defunción existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sidoautor o participe del hecho que le imputa el Representante del Ministertio Público, fundamentados en actas policiales recibiendo información de la novedad , inspecciónes al lugar del suceso y al cadaver quedando identificada la victima, actas de entrevistas entre ellas entrevista rendida por el Ciudadano: Antonio Tuozzo quien manifiesta que estuvo minutos antes de ocurrir el hecho con el imputado y la victima, la victima se fué para su casa y despues se fue el imputado y le dijo que lo esperara unos minutos para irse a pescar y cuando regresó venia lleno de sangre y todos los que estaban alli le preguntaron que había hecho y el dijo que no tenía nada que ocultar, subió las manos y dijo que la había matado , yo llamé a la mamá y a él y le dije que era mejor que se entregara , tomé una buseta para hacer la denuncia y celestino venía montado y me dijo que se iva para Barquisimeto, le dije que no se fuera que se entregara. Acta de entrevista rendida por la Ciudadana: Yohanna Nairot Vasquez Noguera, hermana del imputado quien manifiesta que el imputado se comunicó con ella desde Barquisimeto y le dijo que lo fuera a buscar para entregarlo, se trasladó con una comisión policial a Baquisimeto a los fines de entregarlo. Declaración del imputado quien manifiesta que si estuvo tomando con la victima hasta minutos antes del hecho aun cuando manifiesta tener dudas si es o no el autor del hecho y la presencia del esposo de la victima solicitando justicia SEGUNDO: Este Tribunal considera que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.En cuanto al peligro de fuga y obstaculización a la investigación considera este tribunal que aún cuando el imputado tienen arraigo en el país , la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años, requisito suficiente que estima el legislador en el articulo 251 ordinal 1 para presumir peligro de fuga u obstaculización, niega la libertad plena solicitada por la defensa en virtud de que dicho ciudadano no fué aprehendido sino entregado ante las autoridades competentes y asi fué manifestado por el imputado en audiencia. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra de Ciudadano: Celestino Jesús Vasquez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.544.629, residenciado en San Juan de los Cayos, Municipio Acosta, Estado Falcón. Librese la correspondiente boleta de privación de libertad. La presente causa se rige por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena remitir este asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA
ABG: JUANITA SANCHEZ