REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Santa Ana Coro, 02 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2002-000025
Asunto: IL01-X-2003-06

Visto la solicitud efectuada por el penado NILSON JUVENAL DELGADO, Venezolano, Mayor de edad, Domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.331.424, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Restaurante Lismar, y quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad; mediante el cual solicita le sea concedido el beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal, para proveer acerca de la formula alternativa de pena solicitada, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha 23 de Noviembre de 2004, que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Dos (02) años y Nueve (09) meses de presidio, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta.

SEGUNDO: Del contenido del Informe Psico-social efectuado al NILSON JUVENAL DELGADO por las ciudadanas Sociólogo Nidia Rodríguez y la Psicólogo Carmen Julia García, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, se evidencia al folio 283 de la causa, con respecto a este penado lo siguiente: Pronostico: “El equipo evaluador concluye que el sujeto es Apto, para la medida solicitada”. (Folios 277 al 285)

TERCERO: Consta en la causa, como parte del informe mencionado en el numeral anterior, Carta de compromiso familiar, mediante la cual, la ciudadana Doris Rodríguez, madre del penado NILSON JUVENAL DELGADO, se comprometa formalmente a participar activamente a prestar asistencia y supervisón a su hijo a los fines de la obtención de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida a Libertad Condicional en la siguiente dirección: Urbanización San Esteban, Sector 02, Casa Nro. 12, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

CUARTO: Corre inserto al folio 223 del presente expediente contentivo de la causa, Informe conductual emanado de la Dirección del Internado Judicial de Coro, Estado falcón, mediante la cual se hace constar que el penado, durante su estadía en la sede de ese Centro de Reclusión ha observado Buena Conducta.

Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL a favor de penado NILSON JUVENAL DELGADO, arriba bien identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Procurar realizar, a la brevedad posible, actividad laboral, preferiblemente en la ciudades de Puerto cabello o Valencia del Estado Carabobo. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la Urbanización San Esteban, Sector 02, Casa Nro. 12, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la previa autorización de este Tribunal o el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Estado Carabobo al cual se le asigne su vigilancia penitenciaria. CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso. QUINTO: No Consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Comandancia General de Policía de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, impóngase al penado de la presente decisión en esta misma fecha, dejando constancia mediante acta levantada a tal efecto, que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión y luego de dicha imposición líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a la Comandancia General de Policía de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo a los fines de la designación del respectivo delegado de prueba. Líbrese la respectiva Boleta de excarcelación. Remítase Copia certificada de la presente decisión a dichas instituciones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES.

El secretario,

Abg. SATURNO RAMIREZ