REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-0000493
ASUNTO : IP01-P-2004-0000170

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha Primero (01) de Marzo del año Dos mil Cinco (2005), en contra del ciudadano Guillermo Reimundo Hidalgo Cambero, de 42 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.523.564, residenciado en la Finca Caracañal, Sector “El Jujuy”, Tucuere, Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón; condenado a cumplir pena de Tres (03) años y Tres (03) Meses de prisión, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable de los delitos de Porte Ilicito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415, ambos del Código Penal, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. El penado, antes identificado, fue condenado a sufrir la pena de Tres (03) años y Tres (03) Meses de prisión. Consta en actas que el mismo fue privado de su libertad en fecha 02 de Marzo de 2003, permaneciendo en esa condición hasta el 05 de Marzo de 2003, fecha en la cual se le concedieron medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, consistente en régimen de presentación; razón por la cual este Tribunal pasa a computar el tiempo de pena cumplida desde el tiempo de detención que sufrió el penado durante el proceso, por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del cómputo llevan cumplido Dos (02) días, faltándole por cumplir Tres (03) Años, Dos (02) meses y (28) días de prisión, En consecuencia puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, Cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Nueve (09) Meses, Veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.

Régimen Abierto, Cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Un (01) año y Un (01) mes.

Libertad Condicional, Cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir Dos (02) años y Dos (02) meses.

Confinamiento: Cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Dos (02), Cinco (05) Meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión.

Ahora bien, por cuanto el delito por el cual fue condenado esta exento de la posibilidad de otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el mencionado penado no se encuentra sometido a ninguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las cuales viene gozando hasta la presente fecha y Ordena Librar Orden de Aprehensión en contra del Penado Guillermo Reimundo Hidalgo Cambero, arriba bien identificado, haciéndole saber a las autoridades encargadas de la captura, que una vez aprehendido el mencionado penado, deberán trasladarlo a la Sede del Internado Judicial de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, sitio de reclusión donde deberá cumplir la sanción Impuesta.
Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y a la Defensa. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.-
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
La SECRETARIA,

ABG. OLIVIA BONARDE.

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. OLIVIA BONARDE.