REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
Coro, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000044

NUEVO COMPUTO DE PENA

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa a efectuar el cómputo de la pena en la siguiente causa seguida contra el penado LINDOMAR JOSE PERNALETE MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.459.059, de oficio obrero, nacido en fecha 03-12-1977, residenciado en el Barrio Las Panelas, callejón Sucre, entre calle Sucre y calle Mara, casa Nro. 02 de esta ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad cumpliendo pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y quien se encuentra actualmente gozando del beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Penal, en tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, tomando en cuenta el computo realizado en fecha 18 de Noviembre de 2002, hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de pena de Cinco (05) Años, Siete (07) Meses y Dos (02) Días, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esta misma fecha en Un (01) Año, Un (01) Mes y Catorce (14) días de prisión, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de Seis (06) Años, Ocho (08) meses y Dieciséis (16) Días de Prisión, faltándole por cumplir Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Catorce (14) Días de prisión, y en fecha 16 de Julio de 2008 dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas de prelibertad de la siguiente manera:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) : a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena impuesta es decir Dos (02) Años y Seis (06) meses de prisión.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de la Tercera parte de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión.

LIBERTAD CONDICIONAL: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de las Dos Terceras partes de la pena impuesta; es decir, Seis años y Ocho Meses de prisión.

CONFINAMIENTO: a partir de 16 de Enero de 2006, cuando haya cumplido más de las tres Cuartas partes de la pena impuesta, es decir, Siete Años y Seis meses de prisión.

En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del respectivo cómputo a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la penada. Notifíquese a la Fiscalía Decimo Septima del Ministerio Público del Estado Falcón y a la Defensa. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.


LA SECRETARIA
ABOG. JENNY OVIOL RIVERO.