REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
Coro, 09 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000035


En fecha 04 del mes y año en curso se recibió escrito proveniente de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, mediante el cual solicita de este Tribunal su consideración a los fines de autorizar al equipo Técnico Evaluador de esa Unidad Operativa para hacer efectivo el disfrute de privilegios (permisos), señalados en el Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario. Art 46 ordinal 1° (ordinario) y artículo 47 (1era evaluación: 2 Domingos de 12 horas cada uno sin pernocta), 2da evaluación: 2 sábados, 2 domingos de 12 horas sin pernocta y 3era evaluación fin de semana de 48 horas, en el caso particular del penado RAFAEL COROMOTO MIQUILENA, quien es venezolano, de 50 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.482.126, condenado a cumplir la pena de 17 años por la comisión del delito de Homicidio Calificado, todo ello en virtud con del DECRETO DE EMERGENCIA CARCELARIA, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y la Asamblea Nacional, este Juzgador, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es obligación ineludible del Estado Venezolano poner en funcionamiento todos los mecanismos y recursos necesarios a los fines de asegurar que los penados, cuya conducta así lo merezcan y que reúnan los requisitos de ley, puedan optar por las medidas alternativas de cumplimiento de penas, previstas en las Leyes que regulan esta materia penitenciaria. En tal sentido La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Negrillas y subrayado nuestro).


Asimismo la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO del 19 de Junio del 2.000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.975, establece en algunos de sus artículos lo siguiente:

Artículo 7º.- Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en él articulo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

Artículo 64.- Son formulas de cumplimiento de las penas:

a.- El destino a establecimientos abiertos;
b.- El trabajo fuera del establecimiento, y
c.- La libertad condicional.

Por otra parte las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS las cuales fueron aprobadas por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en fecha 31 de Julio de 1.957 según resolución Nº 663 (CI – XXIV) bajo la recomendación especial “ a los Estados Miembros que realicen todos los esfuerzos posibles para llevar a la practica las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos en la administración de las instituciones penales y correccionales, y que tengan en cuenta las Reglas en la elaboración de la legislación nacional” establece en su Regla Nº 60 lo siguiente:

Regla 60

1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto estas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona.

2) Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una libertad condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.


Se desprende entonces de la simple lectura de la Norma Constitucional y los demás instrumentos legales citados, que el Estado Venezolano está en mora con su obligación de crear, en todo el territorio nacional, otros Centros de Tratamiento Comunitarios adecuados, con personal especializado en materia penitenciaria, que permita al recluso o penado seguir optando por los beneficios post-penitenciarios que garanticen su progresividad y su reinserción en la sociedad y su familia y que son prerrogativas que le da la ley a los privados de su libertad y que en los últimos años se han visto mermados en virtud de la gran afluencia de penados y pocas Instituciones especializadas, lo que ha traído hacinamiento en los Centros de Tratamiento ya existentes.
En el caso que nos ocupa, la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, como órgano especializado en la materia, efectuó el respectivo examen conductual al penado RAFAEL COROMOTO MIQUILENA, el cual es suscrito por la Abg. Mariela (Tovar Delegado de Prueba) y Lic. Neudy Malpica (Directora), dando como resultado lo siguiente: “El residente mantiene una conducta que se ajusta al Régimen impuesto por el Tribunal, no ha sido sancionado en ningún momento, realiza cuadrillas asignadas por la Institución, llega a la hora fijada por el delegado de prueba que lo supervisa. ..”

Ahora bien, este Juzgador a los fines de garantizar la progresiva reinserción del penado a la sociedad y su familia, y tomando en consideración el pronostico y las recomendaciones dadas por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi , Declara con lugar lo solicitado y así se decide.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 07, 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Autoriza al equipo Técnico Evaluador del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, para hacer efectivo el disfrute de privilegios (permisos), señalados en el Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario. Art 46 ordinal 1° (ordinario) y artículo 47 (1era evaluación: 2 Domingos de 12 horas cada uno sin pernocta), 2da evaluación: 2 sábados, 2 domingos de 12 horas sin pernocta y 3era evaluación fin de semana de 48 horas, en el caso particular del penado RAFAEL COROMOTO MIQUILENA, arriba bien identificado. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones y obligaciones: Primero: Continuar en la actividad laboral en que se desempeña actualmente, Segundo: Mantener como domicilio durante la licencia de fin de semana (cuando le corresponda) la siguiente dirección: Parcelas del Socorro, II Avenida, El salvador, Sector El Milagro de Dios, Casa S/n, Valencia, Estado Carabobo. Tercero: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la previa autorización de este Tribunal. Cuarto: Continuar con las condiciones impuestas por el Delegado de prueba designado a su caso. Quinto: Prohibición de consumir alcohol y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni asistir o estar en sitios donde se expendan dichas sustancias y bebidas. Sexto: Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego o armas blancas. En consecuencia, Ofíciese a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, situada en Valencia, Estado Carabobo y remítase Copia certificada de la presente decisión a dicha institución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES.

La Secretaria,

Abg. JENNY OVIOL RIVERO.