REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.- SALA DE JUICIO.

JUEZ PROVISORIO: CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.

CONYUGES SOLICITANTES: RAMÓN ARTURO RIVERO VELASQUEZ
y ZAHIA SAAB SAAB.

ABOGADO: MIGUEL ANGEL YANEZ.

CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

Exp: Nº 0705.-
Por escrito presentado el 17 de febrero de 2005, los ciudadanos RAMÓN ARTURO RIVERO VELASQUEZ y ZAHIA SAAB SAAB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.252.836 y 13.579.833, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.435; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años por esos motivos y de conformidad con el Articulo. 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio.
Emplazados los cónyuges y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como consta a los folios 5 y 6 del expediente.
En fecha 23 de febrero de 2005, el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, GREGORIO GRATEROL, dejo constancia de haber notificado al Ministerio Público.
Por diligencia del 24 de febrero de 2005, los solicitantes: RAMÓN ARTURO RIVERO VELASQUEZ y ZAHIA SAAB SAAB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.252.836 y 13.579.833, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.435, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio (185-A), en esta misma fecha se levanto acta de comparecencia del niño ANDRES ARTURO RIVERO SAAB, el cual hizo uso de su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quienes manifestó que no sabe donde vive, que vive con su mamá y su abuela, que estudia en la escuela Maria Teresa del Toro, que esta en tercer nivel, que su maestra se llama Evelyn y la maestra Liuba, que ve poco a su papá, porque vive en Medellín, que le gustaría pasar las vacaciones con su papá, que cuando ve a su papá el es muy cariñoso, que cuando vino a verme le trajo un Game Boy (juego) y ropa para él, que le gusta vivir con su mamá porque lo trata bien.
En fecha 28 de febrero de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presento informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 11).
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos RAMÓN ARTURO RIVERO VELASQUEZ y ZAHIA SAAB SAAB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.252.836 y 13.579.833, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 25 de diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot, del Estado Aragua, bajo el acta de matrimonio N° 262. De la unión conyugal se procreo un (01) hijo de nombre ANDRES ARTURO RIVERO SAAB, de cinco (05) años de edad, quien queda bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, con relación a la Guarda de su hijo quedara a cargo de la madre. En cuanto al régimen de visitas, en aras de garantizar el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y en la Convención sobre los Derechos del Niño en su articulo 3 y, la garantía que debe dárseles de tener un contacto directo y continuo con sus progenitores, lo establece de la siguiente manera: el padre compartirá con el niño en fines de semanas alternos, debiendo buscarlos en su residencia desde los viernes en la tarde y regresarlos los días domingo en horas cónsonas con su edad, el día de la madre, los niños deberán estar con su madre y el día del padre lo pasaran con su padre, las vacaciones escolares serán compartidas de forma alterna entre ambos progenitores, al igual que las vacaciones de carnaval y Semana Santa y las fechas del 24 y 31 de diciembre de cada año serán alternados entre ambos progenitores. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,oo), debiendo ajustarla en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser entregada a la madre del niño antes mencionado quien deberá extenderle un recibo cada vez con indicación del mes al que corresponde, se le recuerda que dichos pagos deben efectuarse por adelantado y que el retrazo acarrea pago de intereses moratorios al 1% mensual, en cuanto a los gastos extraordinarios tales como los gastos médicos, odontológico, cuotas educativas extraordinarias, recreación, calzado y vestido, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la independencia y 146º la federación.-
LA JUEZA.

CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.
EL SECRETARIO.


GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO.-


Exp. Nº 0705.
CASM/v.m.