REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.
CONYUGES SOLICITANTES: JESUS ANTONIO ARIAS MARTÍNEZ y
MERY CARMEN ARIAS ORTIZ.
ABOGADO ASISTENTE: TULIO ENRIQUE MENDOZA.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
Exp: Nº 0704.
Por escrito presentado el 17 de febrero de 2005, los ciudadanos: JESÚS ANTONIO ARIAS MARTÍNEZ y MERY CARMEN ARIAS ORTIZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.162.458 y 10.226.188, domiciliados en San Juan de los Cayos del Estado Falcón, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio TULIO ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.977; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años por esos motivos y de conformidad con el Articulo. 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio.
Emplazados los cónyuges y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como consta a los folios 07 y 08 del presente expediente.
Por diligencia del 23 de febrero de 2005, los solicitantes: JESÚS ANTONIO ARIAS MARTÍNEZ y MERY CARMEN ARIAS ORTIZ; asistidos por el abogado en ejercicio TULIO ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.977; se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio (185-A).
En fecha 23 de febrero de 2005, compareció el adolescente: JESUS ANTONIO ARIAS ARIAS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, quien manifestó estudiar quinto año de ciencias (5to Cs.)en la Unidad Educativa “José María Vargas” en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, que vive con su mamá; manifestó ver frecuentemente a sus padre, que tiene conocimiento de que el le paga los estudios, le compra la ropa, útiles escolares y lo que tiene que ver con su alimentación, manifestó igualmente que se la lleva bien con su papá y todas las vacaciones las pasa con él, así se deja establecido.
En fecha 28 de febrero de 2005, el Fiscal quinto del Ministerio Público presento informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 11).
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR a la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos: JESÚS ANTONIO ARIAS MARTÍNEZ y MERY CARMEN ARIAS ORTIZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.162.458 y 10.226.188; domiciliados en San Juan de los Cayos del Estado Falcón, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 12 de enero de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta Municipio Autónomo Valencia, bajo el acta de matrimonio N° 263. De la unión conyugal se procrearon un (01) hijo de nombre: JESUS ANTONIO ARIAS ARIAS, de dieciséis (16), años de edad, quien queda bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, con relación a la Guarda de su hijo quedara a cargo de la madre, quien la ha ejercido durante todo este tiempo. En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá el necesario contacto paterno-filial con su hijo, de la siguiente manera: En el periodo de vacaciones escolares de los meses de agosto y septiembre de cada año, los padres convienen que el niño podrá permanecer con el padre durante quince (15) días en la fecha que este indique en su debida oportunidad, tomando en cuenta las obligaciones laborales del padres, el resto del periodo de vacaciones permanecerá con la madre. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a consignar mensualmente la cantidad Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; que dicha Obligación será aumentada automáticamente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y las necesidades del niño de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), igualmente se establece que debe cumplir con los gastos de uniformes, útiles escolares, colegio, recreación, deporte, asistencia medica y medicinas que el hijo requiera, los gastos extraordinarios que surja, es decir, gastos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, medicinas, y otros, serán asumidas de mutuo acuerdo. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la independencia y 146º la federación.
LA JUEZA:
CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
KENNY ZORELIS LUGO PIÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Exp. Nº 0704.
CASM/kzlp/carmen v (asistente judicial).
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