REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.- SALA DE JUICIO.
JUEZ PROVISORIO: CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.
CONYUGES SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ COLINA y MARTHA
YORELYS GRATEROL SABARIEGO.
ABOGADO: TULIO ENRIQUE MENDOZA.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
Exp: Nº 0637.-
Por escrito presentado el 30 de junio de 2004, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLINA y MARTHA YORELYS GRATEROL SABARIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.513.044 y 10.252.477, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio TULIO ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.977; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años por esos motivos y de conformidad con el Articulo. 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio.
Emplazados los cónyuges y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como consta a los folios 9 y 10 del expediente.
En fecha 20 de octubre de 2004, el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, CESAR ALONZO MADRIZ, dejo constancia de haber notificado al Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presento informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 13).
En fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal dicto auto en el cual ordeno la notificación de la ciudadana MARTHA YORELYS GRATEROL SABARIEGO, a los fines de que compareciera por ante este Despacho acompañada de sus hijos a ejercer se derecho a ser oídos.
En fecha 20 de enero de 2005, el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, GREGORIO GRATEROL, dejo constancia de haber notificado a la ciudadana MARTHA YORELYS GRATEROL SABARIEGO.
En fecha 26 de enero de 2005, se levanto acta de comparecencia del adolescente JOSÉ ALEJANDRO COLINA GRATEROL, el cual hizo uso de su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), vale decir el derecho de opinar y ser oído, quien manifestó estudiar séptimo grado, que no se acordaba del nombre de su escuela pero si sabe que queda en la pastora, que vive con su mamá y su hermano, que siempre ve a su papá; que de lunes a viernes esta con su mami y los fines de semana se va para casa de su papá que vive cerca de su casa; que su papá los ayuda con los gastos de alimento; y que le da a el y a su hermano, para los gastos de colegio y estudios y para los alimentos; que siempre ve a su papá, la Jueza le preguntó si tenia conocimiento por qué estaba en el Tribunal declarando, a lo cual respondió que sí, que sus padres se estaban separando, porque no pueden estar juntos ya. Seguidamente la Jueza pasa a oír a la niña ROSIMAR MIGDALIS COLINA GRATEROL, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.600.998, la cual manifestó vivir con su mamá en la población de Santa Rosa, y que con ella vive su otro hermano, que ve siempre a su papá, que él vive cerca, que está estudiando sexto grado en la Escuela Básica Santa Rosa, que su papá contribuye con los gastos de ellos y su abuela también colabora por que su papá no está trabajando en estos momentos; que siempre visita a su papá y quiere seguir viéndolo siempre.
Por diligencia del 29 de marzo de 2005, los solicitantes: ANTONIO JOSÉ COLINA y MARTHA YORELYS GRATEROL SABARIEGO, asistidos por el abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 102.977, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio (185-A).
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLINA y MARTHA YORELYS GRATEROL SABARIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.513.044 y 10.252.477, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 10 de septiembre de 1984, por ante la Alcaldía del Municipio Capadare, del Distrito Acosta del Estado Falcón, bajo el acta de matrimonio N° 13. De la unión conyugal se procrearon cuatro (04) hijos de nombres JOSÉ DAVID, JOSÉ ANTONIO, JOSÉ ALEJANDRO y ROSIMAR MIGDALYS, de diecinueve (19), dieciocho (18), once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, estos dos últimos quedan bajo la Patria Potestad de ambos progenitores; con relación a la Guarda del adolescente y la niña, quedarán a cargo de la madre. En cuanto al régimen de visitas, en aras de garantizar el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y en la Convención sobre los Derechos del Niño en su articulo 3 y, la garantía que debe dárseles de tener un contacto directo y continuo con sus progenitores, lo establece de la siguiente manera: el padre compartirá con el adolescente y la niña en fines de semanas alternos, debiendo buscarlos en su residencia desde los viernes en la tarde y regresarlos los días domingo en horas cónsonas con su edad; el día de la madre, los niños deberán estar con su madre y el día del padre lo pasaran con su padre; las vacaciones escolares serán compartidas de forma alterna entre ambos progenitores, al igual que las vacaciones de carnaval y Semana Santa y las fechas del 24 y 31 de diciembre de cada año serán alternados entre ambos progenitores. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de noventa y siete mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 97.500,oo), debiendo ajustarla en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser entregada a la madre del niño antes mencionado, quien deberá extenderle un recibo cada vez con indicación del mes al que corresponde, se le recuerda que dichos pagos deben efectuarse por adelantado y que el retrazo acarrea pago de intereses moratorios al 1% mensual; en cuanto a los gastos extraordinarios tales como los gastos médicos, odontológicos, cuotas educativas extraordinarias, recreación, calzado y vestido, serán sufragados por ambos padres en partes iguales, o en proporción a su capacidad económica. Notifíquese de la presente decisión a la Representación del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Líbrese la boleta respectiva.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la independencia y 146º la federación.-
LA JUEZA.
CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
KENNY LUGO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA (T).-
Exp. Nº 0637.
CASM/v.m.
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