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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN  SU  NOMBRE
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EXTENSIÓN TUCACAS. SALA DE JUICIO.
 
 
 JUEZ PROFESIONAL:        CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.
 
 
 SOLICITANTES:                  ALBERT RAMÓN NOGUERA y YOLIBER
 CAROLINA MARTÍNEZ MENDOZA.
 
 
 ABOGADO ASISTENTE:      Abg. TULIO ENRIQUE MENDOZA.
 
 CAUSA:                                  SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
 Exp Nº  0707.
 
 Por escrito presentado el 23 de febrero de 2005, los ciudadanos: ALBERT RAMÓN NOGUERA y YOLIBER CAROLINA MARTÍNEZ NOGUERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.971.836 y 15.236.357; domiciliados en Boca de Mangle, Municipio Acosta del Estado Falcón, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Abg. TULIO ENRIQUE MENDOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.977; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años,  por tales motivos y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil,  solicitaron  se  decretará el divorcio.
 Emplazados los cónyuges y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como consta a los folios 06 y 07 del presente expediente.
 En fecha 10 de marzo de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó informe en el que manifiesta  no haber lugar a oposición (folio 10).
 En  el  presente  caso  se  han  cumplido   los  requisitos  exigidos  en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la  vida  en  común,  por  lo  que  de  acuerdo  a  la  citada  disposición  legal, este TRIBUNAL   DE   PROTECCIÓN   DEL   NIÑO  Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  FALCÓN.  EXTENSIÓN  TUCACAS, Administrando Justicia en Nombre  de  la   República  Bolivariana   de  Venezuela  y por Autoridad  de la  Ley,  declara  CON  LUGAR  la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos: ALBERT RAMÓN NOGUERA y YOLIBER CAROLINA MARTÍNEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros  14.971.836  y  15.236.357;  respectivamente,  y   en  consecuencia  DISUELTO  el
 
 
 
 
 vínculo   matrimonial que contrajeron  entre sí,  el 09 de julio de 1998, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Acosta San Juan de los Cayos (anteriormente) bajo el acta de matrimonio Nº 17. De la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: YOLIALBYS YELISBETH NOGUERA MARTÍNEZ,  seis  (06) años de edad, quien queda bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, con relación  a la Guarda de su hija quedará a cargo de la madre, quien la ha ejercido durante todo este tiempo. En cuanto al Régimen de Visitas, se tomará debida cuenta del necesario contacto paterno-filial con su hija; acordado entre las partes de la siguiente manera: El padre podrá buscar en el hogar materno a la  niña cada viernes hasta los domingos o visitarla en los mismos días con el fin de que no interfieran con sus compromisos Escolares. En lo que respecta a las vacaciones de Carnaval y semana Santa, serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, aplicados de igual forma en las vacaciones escolares y decembrinas. Con relación a la Obligación Alimentaria  el padre se compromete a consignar mensualmente la cantidad de ciento cincuenta mil bolivares (Bs. 150.000,oo) los cuales no deben ser inferior al equivalente del 30% de un sueldo mínimo  y que dicha Obligación será aumentada automáticamente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y las necesidades de la niña de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), igualmente  se  establece que debe cumplir con los gastos de uniformes, útiles escolares, colegio, recreación, deporte, asistencia medica y medicinas que los hijos requieran, los gastos extraordinarios que surjan, es decir, gastos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, medicinas y otros, serán  asumidas en partes iguales o en su defecto, la madre deberá presentar al padre presupuesto alguno y con antelación para su aprobación si la misma no amerita intervención inmediata. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
 Publíquese regístrese  y déjese copia.
 Liquídese la comunidad conyugal.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los  treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia  y 145º la Federación. ---------------------------------------------
 LA  JUEZA:---------------------------------------------------------------------------------------------
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 CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.
 
 
 
 
 
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL:
 
 
 KENNY ZORELIS LUGO PIÑA.
 En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:05 a.m.
 LA SECRETARIA TEMPORAL.
 
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