REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000178
ASUNTO : IP11-P-2004-000178
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Richard Pérez Carreño y LUIS FERNANDO MUÑOZ,
HECHO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADOS: JESÚS CAMARGO OLIVA y WILLIAM CLEMENTE DIAZ PEROZO
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Wolfang Campos, y Wilmer Bracho,
SECRETARIO: Abg. YENICE DIAZ
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Vista en audiencia Preliminar, celebrada el día veintiocho de Febrero del Año Dos Mil Cinco, Formal Escrito Acusatorio presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Richard Pérez, y el Fiscal 52 del Ministerio Público Abg. Luis Fernando Muñoz, contra los acusados ciudadanos JESÚS CAMARGO OLIVA, Venezolano, mayor de edad de estado civil casado, titular de la cedula de identidad personal numero;4.788.442,albañil nacido el día 19-o04 1955 hijo de Luisa Camargo y Segundo Luque, residenciado en el caserío santa rita vía Tiraya, casa de color verde punto fijo estado falcón y WILLIAM CLEMENTE DIAZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4. 788.442, de estado civil casado. Nacido en fecha 23/11/1958, de cuarenta y seis años de edad, de profesión Marino natural y residenciado en el Balneario Tiraya, diagonal a la escuela, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Falcón Estado Falcón El Fiscal del Ministerio Público Abg. LUIS MUÑOZ, hizo una exposición de los hechos en los cuales fundamenta el escrito acusatorio. ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público, y que de conformidad con lo dispuesto con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el enjuiciamiento de los acusados JESÚS CAMARGO OLIVA, Y WILLIAM CLEMENTE DÍAZ PEROZO, en virtud de que la conducta asumida por los mencionados ciudadanos es punible y se encuentra tipificado en los delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano JESÚS CAMARGO OLIVA I y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal para el ciudadano WILLIAM CLEMENTE DIAZ PEROZO. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Este Tribunal para proveer al respecto observa:
Descargos de la defensa Abg. Wilmer Bracho a favor de su defendido Jesús Oliva, el procedimiento por omisión de los hechos no consta que mi defendido haya solicitado el referido procedimiento por lo me parece inoficioso señalarle esta Institución Procesal a mi defendido , existe una (1) gran diferencia entre la primera fecha de fijación de la audiencia preliminar y el día de hoy opongo una (1) excepción establecida en el articulo 28 numeral 4,, literal E,, se puede relajar la norma si se basa en derecho constitucional me opongo a la acusación, en lo que respecta a las actas policiales, que ya hay jurisprudencia reiterada que las mismas no pueden ser ofrecidas como pruebas documentales, no conllevan de ninguna manera a las previstas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que se refiere al acta de visita domiciliaria nos reservamos el derecho de hacer la objeción en su oportunidad ante los testigos. Solicito que no sean admitidas, además de ser violatoria incluso violatoria de la dignidad, por lo que quiero hacer consignación al Tribunal del periódico donde sale mi defendido en una fotografía. Por otra parte, solicito no sea admitida el reporte de llamadas ya que la misma fue obtenida sin la solicitud de interceptación telefónica. El artículo 339 del Código Orgánico establece la forma en la que serán admitidas las experticias, y en este caso la experticias ofrecidas no pueden ser admitidas ya que no fueron obtenidas bajo la figura de la prueba anticipada. Solicito dadas las circunstancias en las que me ha tocado asumir esta defensa. Se habla de la construcción de una pista de una avioneta, entonces debería manejar mi defendido unas cuentas millonarias, cuestión que no es así.
Descargos presentados por la defensa Privada Abg. WOLFANG CAMPOS, a favor de su defendido Willians Clemente, quien manifestó: siendo que son las mismas pruebas las ofrecidas por el Ministerio Público las que se le atribuyen a mi defendido y una vez expuestos los alegatos de defensa por parte de mi colega Abg. Wilmer Bracho, me adhiero completamente a lo manifestado, toda vez que considero que hubo una vulneración de los derechos de mi defendido al efectuar el reporte de llamadas sin solicitar un permiso por parte del órgano jurisdiccional, así como todo lo referente a las experticias. Solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva
. Atendidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a decidir en base a las exigencias del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a lo señalado por .la Abg. Wilmer Bracho de las presuntas violaciones, y la oposición de la excepción del numeral 28 así como su oposición a la acusación y a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico considera quien hoy decide que en todo acto y grado del proceso el acusado Camargo Oliva ha estado acompañados y representados, por abogados de su confianza, los mismos fueron debidamente notificados para la celebración de la audiencia preliminar en tiempo oportuno por lo es evidente que no ha estado desasistido. Y sus representantes en tiempo oportuno no presentaron ninguna actuación de las señaladas en el articulo 328 Ejusdem sin causa justificada por aplicación del criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar claro que los que los tramites establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal deben hacerse conforme a la ley y que los lapsos allí establecidos son de obligatorio cumplimiento y deben ser hechos en la forma y en el tiempo establecido, se declara extemporáneos los alegatos u presentados por la defensa Abg. Wilmer Bracho a favor de su defendido Camargo Oliva, Así se decide
.En cuanto a los descargos presentado por el Abg. Wolfan Campos a favor de su defendido William Clemente se observa que en todo estado y grado de este proceso a mantenido como defensa hasta la presente su abogado privado debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar en tiempo oportuno y no se consignaron ninguna actuación de las señaladas en el articulo 328 Ejusdem por lo que se declaran extemporáneos por los señalamientos y requerimientos planteados en esta audiencia por aplicación de criterio de carácter jurisprudencial antes señalados.
Así las cosas se procede a analizar los términos de la acusación planteada por el Ministerio Publico de conformidad de con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: se observa de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 que están dados los requisitos formales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en ambos escritos acusatorios.
En cuanto a los hechos objeto de proceso, que se le sigue al ciudadano Jesús Camargo Oliva y William Clemente señala el Ministerio Publico una relación sucinta clara precisa y circunstanciad de los hechos
“Tienen lugar el día sábado veinticuatro (24) de julio de 2004, cuando aproximadamente entre las 4:00 y 5:30 horas de la tarde, en el sector ubicado entre la entrada del balneario Tiraya con linderos del caserío Santa Rita del municipio y estado falcón una (1) comisión de la guardia nacional adscrito a la primera compañía del Descámenlo N° 44, con sede en la población de Adicora, integrado por el C/1ro. Edgar Domingo Sánchez Acosta, Dtgdo. Alexander Gonzáles Marchan y GN Luis Sánchez Hernández se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana para lo cual montaron un (1) punto de control en el prenombrado sector, cuando avistaron en una (1) área de la que se conocía la existencia de una (1) pista de aterrizaje clandestina, cercana al sitio de control donde se encontraban los efectivos militares, razón por la cual la comisión militar procede a internarse por una (1) trocha siguiendo la dirección que llevaba la aeronave hasta dar con una (1) pista en cuestión, al tiempo en que se percatan de que la aeronave identificada con las siglas YV-910CP, emprendía el vuelo razón por la cual los efectivos policiales toman posición y hacen señales al piloto para que se detuviera haciendo caso omiso, al tiempo en que tratan de3 arremeter contra los efectivos, por lo que se ven precisados a hacer uso de sus armas de reglamento para impedir el despegue del avión, circunstancia esta que produjo la perdida de control y consiguiente siniestro de la aeronave en una (1) zona enmontada; momento en la cual se hace presente una (1) comisión de funcionarios policiales adscritos al destacamento N° 71 de la Fuerzas Armadas Policiales con sede en pueblo nuevo, integrada por el INP-Jefe Jhon Michel Hernández, C/1ro. Alexis Gómez, Sub-Yefir Rivero, Dtgdo. Javier Smith. Alberto Madriz, Sgto./2do. Luis Jiménez, C/2do. Francisco Rodríguez, Digo. Juan Mendoza el AGTC. Edwin Barrera, por lo que rápidamente se produce un (1) despliegue policial conjunto con los pronombres efectivos militares hace lugar siniestro, percatándose los funcionarios policiales que muy cercano al sitio donde se encontraba la aeronave siniestrada se hallaban ocultos entre la maleza dos (2) ciudadanos a quien de inmediato se les da la voz de alto haciendo caso omiso al llamado policial al tiempo en que los mismo efectúan disparos contra la comisión policial lo que obligo a los funcionarios actuantes a repeler la acción utilizando sus armas reglamentarias, produciéndose un (1) intercambio de disparos que culmino en el momento que se internan los dos (2) sujetos en la espesura agreste de la vegetación imperante en el lugar en sentido oeste-este, en razón de esta circunstancia se implemento un (1) operativo de rastreo por toda la zona, logrando aprehender a un (1) ciudadano que quedo identificado como Willians Clemente Perozo, plenamente identificados en autos, quien salio en Veloz Carrera asfaltada que conduce al balneario de Tiraya, ciudadano este al que hago practicársele una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en posesión de un (1) teléfono celular marca motorola, modelo patagonia T182, con el numero asignado de telefonía celular 0414/6963287, quien en ese preciso momento recibe una (1) llamada telefónica donde lo funcionarios policiales actuantes alcanzaron escuchar a través del auricular una (1) voz masculina que preguntaba insistentemente si se había retirado del sitio la guardia y la policía, por lo que al no tener respuesta canceló la llamada, en razón de esta circunstancia se procede a se retención y traslado al Comando Policial, que luego de un (1) exhaustivo interrogatorio fue liberado por no haber elementos para ese momento sobre los cuales procediera su detención, de manera simultanea a este hecho, las comisiones militares y policiales que se encontraban desplegadas en el sitio de suceso dieron cuenta del hallazgo de un (1) vehículo Tipo, camioneta; Marca, Chvrolet; modelo, Silverado; de Color, Rojo y Beige; Tipo, Pick-Up. Placas, N° 28N-SAA,; Año, 1996 que se encontraba aparcado en la mencionada pista con el motor encendido, localizándose en el interior del mismo dos (2) bolsos tipo morral, uno (1) de color negro y otro de color rojo con negro, un (1) bolso tipo Koala de color azul contentivo de varios documentos a nombre de Giovany Gutiérrez Flores, un (1) instrumento de coordenadas denominado GPS marca Garmin con un (1) estuche de nylon de color negro de la misma marca, un (1) croquis a manuscrito realizado al reverso de una (1) hoja de papel de factura sin número realizada en fecha 01/07/2004 donde se especifica la compra de un (1) plataforma usada con limas 6U y pintura por la cantidad de novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 980.000,00), sobre el vehículo en mención se encontraron dos (2) radios portátil y adyacente al vehículo al final de la pista 19 recipientes de material sintético de color azul contentivo en su interior de un (1) liquido (Kerosina), doce (12) reflectores de luz marca varta, un (1) generador de energía de color rojo marca Gasolina Generador, dos (2) extintores de polvo químico seco envasado con su respectiva manguera y medidor de presión de tamaño mediano, dos (2) moto bombas, una (1) escalera metálica, un (1) papel con las siglas N4175P de color negro, cuatro (4) envases tipo spray marca Champion, cuatro (4) envases metálicos marca SQ, tres (3) envases de metal de removedor de pintura, un (1) envase de metal de removedor de pintura, cinco (5) lámparas pequeñas marca varta, cuatro (4) rollos de cinta de tirro, cinco (5) rollos de teflón,. En fecha 27/07/04 se presentan al sitio del suceso una (1) división de investigación contra droga, departamento de control de hechos departamento de balística, coordinación de ciencias forenses, investigaciones del área del ministerio de infraestructura y unidades de investigación del SETRA, para realizar labores de investigación. En fecha 27 y 28/07/04, entrevista del ciudadano Jesús Oliva Camargo, manifestó tener conocimiento de los hechos y al revisar su documentación personal se encontró un (1) manuscrito, se encontró unos manuscritos donde se lee el numero telefónico 04014-6963287, numero telefónico del teléfono celular que portaba el ciudadano William Clemente Díaz Perozo, Manifestando Jesús Oliva, que ese nombre pertenece a un (1) amigo de nombre Oswaldo. Median orden de allanamiento del Tribunal de Control practicado al inmueble del ciudadano Jesús Oliva Camargo en fecha 29/07/04 por los funcionarios debidamente autorizados inmueble ubicado en la ciudad de Punto Fijo entre el Sector santa rita y piraya a cincuenta mtros de un (1) sector que indica balneario Tiraya, casa de color verde con blanco, en presencia de dos (2) testigos debidamente identificados en autos, durante la revisión del inmueble el ciudadano Jesús Oliva. Camargo, manifestó a la comisión que adyacente a su vivienda vía carretera de tierra santa rita existía una (1) caleta donde se encontraban varios envoltorios de droga por lo que se trasladaron al sitio se observo señas de movimiento de tierra reciente, se encontraron varios bultos de regular tamaño confeccionados en material sintético d color negro que al ser sustraídos y contabilizados sumaron la cantidad de 9 bultos para un (1) total de 180 envoltorios tipo panela contentiva de una (1) sustancia ilícita conocida como cocaína y en la adyacencia de la vivienda se encontraron otros objetos semi enterrados, al igual que al ser removida se localiza una (1) lamina de metal donde se observa un (1) saco de de color blanco u debajo de este una (1) manguera de color verde y otra negra, constatándose en el interior del saco un (1) equipo de comunicación con todo su cableado, un (1) micrófono, una (1) antena, cuatro (4) lámparas de batería, dos (2) paquetes de pila, debajo del saco habían dos (2) manguera una (1) de color verde y una (1) de color negra conectadas y en uno (1) de los extremos un (1) surtidor tipo pistola marca cell, asimismo se le incauto al ciudadano Oliva Camargo. un (1) teléfono celular ,arca ERICSON, el cual tiene asignado el número telefónico N° 0416-6969816, que luego de revisar la relación de llamadas emitidas desde la compañía telefónica celular TELCEL de los números 0414-6164955 pertenecientes a la ciudadana Gloria U. de Álvarez esposa de Walter R. A. Díaz, el numero 0414-6963287, el cual poseía el ciudadano William C. P. y el numero 0414-6969816 el cual poseía el ciudadano, existe la cantidad de 92 llamadas relacionadas entre si desde el día 01/07/2004 hasta el día 29/07/04 observándose que dichas llamadas fueron repetidas en reiteradas oportunidades el día y hora aproximado cuando ocurrió el siniestro.” Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotropicas
Por lo que tales hechos se subsumen en el tipo penal del delito de Trafivo ilicito en la modalidad de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de autoría con relación al Acusado Jesús Camargo Oliva, en virtud del resultado de la vista domiciliaria donde se incauto la cantidad de sustancias ilícitas antes descritas
De estos mismos hechos se evidencia el grado de participación Con relación al ciudadano, WILLIAM CLEMENTE DÍAZ PEROZO, quien fue detenido el día de los hechos y al realizarle una inspección personal se le encontró en su poder un (1) teléfono negro de color marca motorota signado en la parte posterior con el N° SJWF0121AAISN6888414C, Correspondiéndole el numero telefónico 0414-6963287, emitiendo el aparato sonidos de repique y al momento en que el referido ciudadano iba a contestar logrando escuchar la voz de una persona no identificada quién pregunto que si se había retirado la Guardia Nacional y la policía del lugar, no respondiendo y tracando la llamada, i as mismo se le incauto al ciudadano Oliva Camargo. un (1) teléfono celular Marca ERICSON, el cual tiene asignado el número telefónico N° 0416-6969816, que luego de revisar la relación de llamadas emitidas desde la compañía telefónica celular TELCEL de los números 0414-6164955 pertenecientes a la ciudadana Gloria . de Álvarez esposa de Walter R. . Díaz, el numero 0414-6963287, el cual poseía el ciudadano William Clemente. . y el numero 0414-6969816 el cual poseía el ciudadano, existe la cantidad de 92 llamadas relacionadas entre si desde el día 01/07/2004 hasta el día 29/07/04 observándose que dichas llamadas fueron repetidas en reiteradas oportunidades el día y hora aproximado cuando ocurrió el siniestro. Por lo que se subsume este hecho en el tipo penal de Cooperador inmediato en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del código penal.
Por lo que llenos como están los exigencias del articulo 326 de Código Orgánico Procesal penal en cuanto a los requisitos de la Acusación, la misma se admite totalmente. La acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados: JESÚS CAMARGO OLIVA, , WILLIAM CLEMENTE DÍAZ PEROZO, por la comisión de los delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley y Cooperador inmediato en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del código penal respectivamente.
En cuanto a las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Publico, testimoniales referidas al ciudadano CAMARGO OLIVA, la número 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, se admiten las mismas por ser útiles necesarias, lícitas y pertinentes. En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio del ciudadano William Clemente Díaz 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes. En cuanto a las pruebas documentales referidas al escrito acusatorio contra el ciudadano Camargo Oliva Jesús, la número 1, 2, 3, no las admite, ya que se contraponen con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no reúnen las características de prueba documental. Se desestima a solicitud del Ministerio Público la prueba del video filmación del procedimiento, identificada con el número 10. En cuanto a las documentales de William Clemente Díaz no se admiten las numeradas 1,2, 3 por cuanto son contrarias al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten la número 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 , 12, 13 para ser exhibidas en el Juicio Oral y Público y en cuanto a la prueba numerada 14 no se admite por no ser susceptible la declaración del imputado de valoración, solo en el Juicio oral y Público.
Admitida totalmente la acusación de conformidad con el numeral dos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez una vez Admitida la Acusación se les pregunta a los Acusados si desean acogerse a la figura del modo alternativo de la prosecución del proceso Admisión de los Hechos, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales manifestaron a viva voz que No.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite Totalmente la Acusación presentada Por el Ministerio Publico por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano JESÚS CAMARGO OLIVA. Venezolano, mayor de edad de estado civil casado, titular de la cedula de identidad personal numero;4.788.442,albañil nacido el día 19-o04 1955 hijo de Luisa Camargo y Segundo Luque, residenciado en el caserío santa rita vía Tiraya, casa de color verde punto fijo estado falcón Admite la Acusación por la comisión del delito de TRAFICO ilícito en la modalidad de ocultamiento DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal para el ciudadano, WILLIAM CLEMENTE DIAZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4. 788.442, de estado civil casado. Nacido en fecha 23/11/1958, de cuarenta y seis años de edad, de profesión Marino natural y residenciado en el Balneario Tiraya, diagonal a la escuela, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Falcón Estado Falcón. Admitidas como fueron las pruebas antes señaladas, de conformidad con el articulo 331 Ejusdem, se ordena la Apertura a Juicio. Oral y Publico por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días siguientes a su notificación concurran ante el respectivo Juez de Juicio,. Se ordena la remisión al respectivo asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, Se Mantiene La Medida De Privación Judicial de Libertad por cuanto los supuestos que dieron origen se mantienen, Notifiquese a las partes de la presente resolucion Y Así se Decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NARQUIS CHIRINOS
La Secretaria
Abg. Yenice Díaz