REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000737
ASUNTO : IP11-P-2005-000737



IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Alexander Morales
IMPUTADO (S): Yeldis Johel Pérez
DEFENSOR (A): Público Segundo: Abg. Petra Padilla
HECHO. HURTO CALIIFCADO
SECRETARIO: Abg. Iraima Rubio


AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en audiencia Oral de presentación de imputados celebrada el día diez de marzo de dos mil cinco, escrito presentado por el Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público, Abg. Cruz Alexander, contra el imputado Yeldis Johel Pérez, venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 22.117.706, nacido en fecha 05/05/1985, de profesión u oficio estudio hasta 3er año, ayudante de albañilería, soltero, edad 18 años, residenciada en el Antiguo Aeropuerto, Calle Principal, Casa sin numero, detrás de la tasca los perozos, casa sin frisar, al frente de la casa verde, Punto Fijo estado Falcón, hijo de José Martínez e Imelda Pérez el ciudadano Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de solicitud de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito, es por lo que solicito le sea decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, así mismo se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, Este Tribunal para proveer observa:
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
. Los hechos objeto de proceso se determinan por la declaración del imputado de los descargos presentados por la defensa así como del estudio y análisis de las actas que conforman el asunto contentivo de acta policial y denuncia de la presunta victima a tal efecto
Declaración del imputado Johel Pérez, quien expone:
“La señora me mando a comprar una medicina donde yo vivo, cuando voy tranquilo por la carretera me agarraron los policías, me llevan detenido y me dicen que yo me robe los equipos, tengo alrededor dos meses viviendo allí, antes vivía en el barrio modelo, la calle principal casa Nº 15, al frente de la bomba Guaranao, es todo.-
Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público quien le pregunto: ¿Dónde fue detenido? En la principal de antiguo aeropuerto, iba a agarrar un taxi para ir a la farmacia, iba a comprar unas medicinas para la señora, iba con un recipe que se lo entregue. ¿Vio personas? Si había un grupo cuando yo iba pasando. ¿le agredieron? Me dieron una golpiza. ¿Porque? Me decían que yo me había robado el equipo. Yo iba solo para la farmacia, eran las dos. Yo vivo con la señora Yoli. ¿Qué es ella suyo? Es amiga de mi papa. ¿Llego a ver la casa donde sacaron los objetos? No. lo amarraron? Cuando me dieron la golpiza, me amarro el señor, y me agarro a golpes, me agredió dos, un chamo y otro y después los policías también. ¿Qué le decían? Que yo me había robado el equipo. ¿Dijo algo? Dije que yo no tenía nada que ver con eso. ¿Transita habitualmente por allí? No, solo he pasado dos veces, pase por allí, tuve que salir para la avenida, por allí me queda mas cerca.
Ante las preguntas formuladas por La juez le pregunta: ¿Cuántos años tienes? 19. ¿antes has tenido problemas con la policía? No. ¿Eres natural? Del estado Barinas. ¿Desde cuando vives aquí? Tengo 2 años viviendo aquí en punto fijo cuando mi papa se murió. Viven algunos hermanos míos aquí. Vivo con una que era amiga de mi papa. ¿Dónde trabajas? Con un señor que trabaja por contrato, la semana pasada fue la última vez que trabaje.
Descargos presentados por la Defensa quien manifestó "nos se cumplen con las pautas establecidas con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay elementos de convicción para pensar que mi defendido cometió el hecho. En las actas se verifica el hecho de unas supuestas victimas quien alega que supuestamente de mi defendido entro a su casa y le robo un equipo que a su vez se lo dice un vecino, quien señala que le violentaron la protección de la casa, y es curioso que no haya escuchado cuando le violentaron la protección de la puerta de su casa. no hay constancia de que haya habido fractura de las ventanas o indique daños de violencia. Según las actas a mi defendido no le incautan ningún objeto de interés criminalistico, según la victima se encuentra un protector y un equipo de sonido al lado de mi defendido, esto pudo haber sido colocado cuando llegan los agentes policiales, por otro lado la victima manifiesta que eran 3 victimas que se lo dice el vecino, y que se supone porque quedaron unas cotizas en el piso, cosa que no significa que hayan sido tres personas, todo esto no puede servir para decretar la privativa en contra de mi defendido. Por otro lado no se ha acreditado la propiedad ni pertenencia de la victima. Tampoco hay peligro de fuga según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y mi defendido tiene arraigo en la zona, el Ministerio Público no ha consignado certificado de antecedentes penales para lo cual no existe una conducta predelictual en contra de mi defendido. En este caso la pena a imponerse no excede de 10 años, por todo ello solicito que niegue y decrete la libertad plena..
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 09/03/2005, siendo las dos (2) de la madrugada cuando se realizaba labores de recorrido y de patrullaje, mediante comunicación de radio trasmisor fueron informados que en un (1) inmueble ubicado en la avenida principal de antiguo aeropuerto, donde me informo que había recibido un (1) llamada telefónica anónima, informando que en la calle 07 casa N° 11 del mismo sector de antiguo aeropuerto, varios vecinos tenían amarrado a un (1) sujeto que se había introducido en la misma residencia; Razón por la cual nos trasladamos al lugar, y al llegar al sitio, se nos acerco un (1) ciudadano quien dijo ser el propietario de la residencia donde habían agarrado al sujeto, a quien identificamos como: HENRY JESÚS PEROZO LUGO, venezolano de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.496.117, al tiempo que logramos observar a un (1) ciudadano atado de manos y pies, acostado sobre la acerca peatonal manifestando el propietario de la residencia que lo habían detenido en el porche de la casa y que en compañía de dos (2) sujetos mas que se dieron a la fuga, violentaron el protector de la ventana sustrayendo una (1) licuadora marca samurai, una (1) corneta del equipo de sonido una (1) carteras con documentos personales; notando que sobre la acera y cerca del sujeto amarado se encontraba un (1) equipo de sonido marca LG, color plateado, serial N° 111H200006, Modelo FFH-877 A, con su respectiva corneta de la misma marca Serial N° 111CE00346, modelo FE-877E, manifestando el propietario de la residencia que era de su propiedad y lo tenia listo para llevarse…”
Consta en actas denuncia N° 085 formulado por el ciudadano HENRI JESUS PEROZO plenamente identificado en auto por ante el destacamento policial N° 21 donde señala “… me encontraba en mi casa durmiendo a eso de las 02:00 de la madrugada cuando mi vecino me llamo gritando que nos estaba robando, entonces me levante y logre agarrar a un (1) muchacho que estaba en el porche de mi casa, donde creo que andaban dos (2) personas mas porque dejaron dos (2) cotizas en la entrada de la calle. Entonces entre todos los que estábamos a la casa lo amaramos y llamamos a la policía y ya tenia listo el equipo de sonido para llevárselo ya que el equipo estaba en la sala y lo habían dejado al frente de la casa…”
DEL DERECHO

Atendidas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado y con análisis de las actas que conforman el presente asunto, se determina de los hechos antes señalados que estamos en presencia de un (1) hecho punible consistente precalificado por el Ministerio Publico como el delito de Hurto calificado por cuanto es conteste el imputado al reconocer las circunstancias de tiempo y lugar al señalar que se encontraba a esa hora y en ese lugar señalado en actas no reconociendo el hecho aceptando que fue aprehendido en el sitio por unas personas que lo amarraron y lo tenían sometido , en contraposición a lo señalado por el imputado que la policía lo detuvo cuando iba a comprar una (1) medicina, señalan los funcionarios policiales que cuando concurren al ligar encontraron al hoy imputado sometido por los vecinos aunado al señalamiento que hace la victima de que había introducido en su casa y rompieron la ventana y sustrajeron los objetos señalados, cometiendo el hecho en horas de la madrugada en una (1) casa de habitación, tales circunstancias hacen presumir la comisión de un ilícito penal que configura el delito de hurto calificado, el mismo merece pena privativa de libertad consistente en prisión de cuatro (4) a cinco (5) años. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su verificación .En cuanto a las circunstancias que hagan presumir que el imputado es el presunto autor o participe en la comisión del hecho la misma se determina por la manera flagrante en que se produce su detención. En cuanto a las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en el proceso se determina tomando en consideración la pena a imponer supera los tres (3) años, la falta de identidad del imputado pues ha manifestado no poseer documentación respectiva, señalo una dirección de habitación que no es la misma que señalo ante el cuerpo policial , el mismo tiene perfecto conocimiento de la residencia de la victima y de las personas que lo sometieron por lo que puede influir y obstaculizar el proceso todas estas circunstancias llenan los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización llenos como están los extremos del articulo 250. 251 y 252 del Copp se hace procedente la solicitud fiscal de decretar la Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad
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DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Decretarle al Ciudadano Yeldis Johel Pérez, Yeldis Johel Pérez, venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 22.117.706, nacido en fecha 05/05/1985, de profesión u oficio estudio hasta 3er año, ayudante de albañilería, soltero, edad 18 años, residenciada en el Antiguo Aeropuerto, Calle Principal, Casa sin numero, detrás de la tasca los perozos, casa sin frisar, al frente de la casa verde, Punto Fijo estado Falcón, hijo de José Martínez e Imelda Pérez. La Medida de Privación Preventiva judicial de libertad. por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, por estar llenos los supuestos del artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena seguir los tramites del presente asunto por el procedimiento Ordinario.. Líbrese la correspondientes boletas de notificación a las partes. Así se decide

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NARQUIS CHIRINOS


LA SECRETARIA

ABG. IRAIMA RUBIO