REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000782
ASUNTO : IP11-P-2005-000782




IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCALSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Alexander Morales
IMPUTADAS: Maria Mercedes Cedeño García y Jenny del Carmen González Palma
HECHO: Hurto Calificado en grado de Frustración
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Petra Padilla
SECRETARIA: Abg. Silvana colina


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en audiencia Oral de presentación de imputados, celebrada el día 14 de Marzo del año en curso, por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico en contra de las imputadas: Maria Mercedes Cedeño García, venezolana. Mayor de edad, de oficios del hogar, nacida en fecha 19/10/ 1979, soltera, titular de la cedula de identidad personal numero:16.718.320, hija de Maria Mercedes y Carlos García Paz, domiciliada en la calle Principal entrando por el Tijerazo barrio Andrés Eloy Blanco, N° 36-62, y Jenny del Carmen González Palma, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad persona numero 13.931.823, nacida en fecha /1407/ 1079, hija de Rosa Elena González Palmar y José Hernández, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal N° 39-62 el ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por las imputadas se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 9 en grado de frustración concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICAL DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
Declaración de la imputada Maria Mercedes Cedeño García, Quien señala: “ no es como dice el Fiscal , en ningún momento nos encontraron agarrando dinero, yo lo que estaba era comprando un (1) corral, el mismo árabe no me vio nada, el testigo no vio nada el solo trabaja en la mueblería de a lado yo no tenia ningún dinero a mi no me encontraron nada, tengo 6 meses de embarazo y tengo mas niños..”
Ante las preguntas formuladas por el ministerio Publico responde: me detuvieron cuando compraba un (1) corral y corrieron para los lados el testigo no ,lo conozco y llego un (1) árabe que trabaja al lado allí vende muebles y yo no he entrado allí tenia solo la cartera con las pinturas me quitaron ciento veinticinco mil bolívares la policía, yo iba a comprar un (1) corral vi. un (1) ventilador pregunte cuanto cuesta eran de los de patones. Preguntas formuladas por le defensa tengo 6 meses de embarazo, y tengo 4 meses viviendo allí, vengo de Maracaibo y vivo con mi amiga allí “

Declaración de la imputada Jenny del Carmen González Palmar ,quien expone .” Estábamos allí cuando otras muchachas salen corriendo y tiro un (1) bolso y un (1) árabe nos culpo y dijo que nosotras también andábamos con ellas trajo un (1) muchacho de la potra tienda y llamo a la policía me agarraron, me soltaron, y le dijeron a los policías que nos íbamos a agarrarlos cobres a las repuestas del ministerio publico responde: como desde las 3 y 30 PM, íbamos a comprar un (1) coral, cuando llegamos allí paso todo. Eso fue rápido, yo la acompañe a ver un (1) ventilador patón, eran unas muchachas yo no se como eran, unas tiraron un (1) bolso era delgado de pelo rojizo. No conocemos la caja, yo no vi caja en ningún momento, en el piso había un (1) dinero regado, Los testigo, esos el Policía dijo que lo llamaron y después llego otro de otra tienda y le digo, ellos no dijeron nada, no me presento, nunca he tenido problemas, La defensa no tiene preguntas que realizar
las preguntas del Juez: con quien vive allí? con una (1) tía de ella, allí unen cuatro (4) personas, Carmen, ella y yo, Maria mercedes antes vivía en Maracaibo, tengo 3 meses, yo lavo plancho depende, estoy alquilada allí, tengo un (1) niño que me lo ve la señora,
Descargos presentados por la defensa señala escuchando la precalificación hecha por el fiscal estimo que para hacerla fundamento en el articulo 459 ordinal 9 del código penal y en base a esto se afinca la solicitud de la medida privación preventiva de libertad judicial de libertad de 4 a 8 años, estimo que el juzgador y siendo esta considerando los elementos estos deberán estar presentes en esta solicitud, por lo cual deberá venir los elementos de comisión y supuestamente los testigos declararan que hubo un (1) hecho. Y como no tenemos e imputados no podemos calificar dicho delito, Se debió traer por hurto simple, Es claro el articulo cuando señalan que debió haberse cometido por una (1) de 3 personas, El delito de hurtó es penado, es decir si el delito no pasa de tres (3) años necesariamente debe darse una (1) medida cautelar, además no se les incauto nada, y se presume que no tiene antecedentes penales. El legislador considero que a quienes cometieron ese delito no deducirán ser tan fuertes. Hablemos de una (1) cantidad dinero aquí no es mayor casa adicionalmente de la falta de calificante de no portar armas, invoco el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad invocada el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece que no se pude decretar la privación de libertad en el caso de que se encuentre en estado de gravidez de los últimos tres (3) meses, como es el caso. Es todo.-
Del contenido de las actas que conforman el presente asunto se observa que contiene las actas de entrevistas de José Gregorio Guanipa Sánchez, acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes de que señalan los funcionarios, la denuncia del ciudadano Chaya dónde narran los hechos,
En ambos se refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitan los hechos siendo conteste con la declaración de los imputadas al reconocer que se encontraban el día hora y lugar de los hechos, del contenido de tales actas se observa que se hace referencia a la presencia de las 3 mujeres, hecho que narra la victima con relación a la tercera persona que aparece en el hecho. En el de entrevista de Jenny Hernández señala que se encontraba en el sitio tres (3) mujeres y en actitud sospechosa andaba y luego el acta de entrevista de José Manuel Guanipa Sánchez se encontraba en la tienda cuando observe que el dueño había agarrado a 3 mujeres y los funcionarios policiales señalan que el dueño manifestó ver que tres (3) ciudadanas que cometieron el hecho
Por lo que de acuerdo a lo señalado por la defensa si se evidencia de tales elementos la presunta participación de una (1) tercera persona y la misma se dio a la fuga como quiera que estamos en una (1) etapa incipiente por los hechos señalados se Considera esta Juzgadora que hay 2 testimonios mas el del denunciante, y que las hoy imputadas en el local comercial se apoderaron de un (1) bien mueble que nos les pertenecía en este caso dinero de la tienda sin el consentimiento de su dueño participando en ello tres (3) personas de las cuales una (1) se dio a la fuga es decir el hecho comparta el delito del hurto por lo que están dados los supuestos del tipo penal precalificado por el Ministerio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su comisión y el mismo merece pena privativa de libertad tal como lo señala el articulo 455 numeral 9 del código penal delito imperfecto pues circunstancias ajenas al sujeto activo no permitió la consunción del mismo por lo que es en grado de frustración de conformidad con el articulo 80 Ejusdem. En cuanto a circunstancias que hagan presumir que las hoy imputadas son las presuntas autoras o participes d la comisión del hecho las mismas se determinan por las circunstancias de su detención a poco de haber cometido el hecho. En cuanto a las circunstancias del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en consideración la pena que comporta el delito oscila entre 4 y 8 años. Y al ser un (1) delito frustrado revisamos el articulo 80 del Código Penal, señalando que se le rebajara la pena en un (1) tercio por lo que la misma seria unos 4 años como quiera que las imputadas están residenciada en esta localidad con una (1) medida menos gravosa puede garantizarse las resultas del proceso en el presente asunto, con la imposición de una (1) medida menos gravosa de las señaladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de l la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta. la medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, en su propio domicilio, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas imputadas Maria Mercedes Cedeño García, venezolana. Mayor de edad, de oficios del hogar, nacida en fecha 19/10/ 1979, soltera, titular de la cedula de identidad personal numero:16.718.320, hija de Maria Mercedes y Carlos García Paz, domiciliada en la calle Principal entrando por el Tijerazo barrio Andrés Eloy Blanco, N° 36-62, y Jenny del Carmen González Palma, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad persona numero 13.931.823, nacida en fecha /1407/ 1079, hija de Rosa Elena González Palmar y José Hernández, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal N° 39-62,por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 9 del Codito Penal, concatenado con el articulo 80 Ejusdem, por estar llenos los extremos de el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir las pautas del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente resolución.- Así se decide

La Juez Primero de Control


Abg. Narquis Chirinos

La Secretaria

Abg. Silvana colina